Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 423/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 53/2011 de 28 de Marzo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: AGUEDA HOLGUERAS, CARLOS
Nº de sentencia: 423/2011
Núm. Cendoj: 28079370172011100201
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 53/11-RP
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 260/09
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE MADRID
SENTENCIA Nº 423/11
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN 17ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña María Jesús Coronado Buitrago
Doña Rosa Brobia Varona
Don Carlos Águeda Holgueras
En Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 30 de junio de 2010 , en la que se declara probado que "Sobre las 16'00 horas del 25 de febrero de 2000 Dª Laura , embarazada en los últimos días de gestación, acudió al Servicio de Urgencia del Hospital Santa Cristina de Madrid por presentar contracciones. En dicho servicio fue atendida por la acusada, María Purificación , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, que se encontraba de guardia en su calidad de médico especialista en ginecología; guardia que abarcaba desde las 10'00 horas del día citado hasta las 10'00 horas del día 26 de febrero. Tras la monitorización para registrar el latido cardiaco fetal se llegó a la conclusión por la acusada de que existía un patrón fetal dentro de la normalidad. Por sospecha de bolsa rota ya que la paciente perdía líquido amniótico se prescribieron antibióticos y se ordenó su traslado a planta.
La acusada no ordenó otras pruebas complementarias para verificar el bienestar fetal pese a que el registro sugería la existencia de una bradicardia leve a moderada y el líquido amniótico presentaba un aspecto teñido o sanguinolento.
Las comadronas encargadas de planta no avisaron a ningún especialista durante la noche pese a que la Sra. Laura se quejó por tener contracciones de las comúnmente llamadas "de expulsión".
A la mañana siguiente por el equipo de guardia, tras rotura de membranas y comprobación de que el líquido amniótico presentaba mal olor, se efectuaron una serie de pruebas sobre las 10'45 horas para comprobar el bienestar fetal; pruebas que dieron como resultado que el feto había muerto.
El Hospital Santa Cristina pertenece al Servicio Madrileño de Salud y tenía concertado seguro de responsabilidad civil con la Compañía ZURICH".
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A María Purificación como autora de una falta de imprudencia con resultado de muerte a la pena de dos meses de multa con una cuota de quince euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 CP y pago de costas correspondientes a un juicio de faltas.
María Purificación indemnizará a Laura en 36.000 euros por los daños y perjuicios causados. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Servicio Madrileño de Salud y de la Compañía Aseguradora ZURICH".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron en tiempo y forma, por las representaciones procesales de Laura , María Purificación y SERMAS, recursos de apelación basados en los motivos que se recogen en esta resolución.
La representación procesal de ZURICH se adhiere al recurso presentado por la representación procesal de María Purificación y se opone al recurso interpuesto por la representación procesal de Laura .
La representación procesal de María Purificación se opone al recurso interpuesto por la representación procesal de Laura .
La representación procesal de Laura impugna el recurso presentado por la representación procesal de María Purificación .
El Ministerio Fiscal se adhiere a los recursos interpuestos por María Purificación y SERMAS, e impugna el recurso presentado por Laura .
TERCERO .- Remitidos los autos a la Sección Diecisiete de la Audiencia Provincial, fue incoado el correspondiente rollo por diligencia de fecha 3 de marzo de 2011.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Águeda Holgueras.
Hechos
SE ACEPTAN los que constan relatados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de apelación interpuesto por Laura se fundamenta en que existiría error en la apreciación de la prueba porque la interpretación del informe pericial del Doctor Roman inferiría que la variabilidad del ritmo del latido fetal no habría sido normal en el momento de la intervención de María Purificación , por lo que la situación en ese momento no habría sido normal, sino excepcional lo que, unido a la existencia de pérdida de líquido amniótico con mal olor, hubiera debido llevar a practicar más pruebas de forma inmediata a fin de descartar anomalías, lo que no hizo, por lo que la imprudencia cometida no habría sido de carácter leve, sino grave, constitutiva de un delito de muerte imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 3 del Código penal . De otro lado, en materia de responsabilidad civil, considera desacertada la suma fijada, de 36.000 euros, y ello porque los argumentos expuestos en la resolución recurrida no justificarían dicha suma, sino que sería procedente una responsabilidad civil de 100.000 euros, teniendo en cuenta las circunstancias del hecho. Por otra parte, reclama la imposición a la aseguradora de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS .
La representación procesal de María Purificación considera que habría existido un error en la apreciación de la prueba porque la hoy recurrente en el momento de los hechos no sería especialista en ginecología, sino residente de tercer año, y habría actuado sin supervisión ni vigilancia del correspondiente médico especialista, aplicando el protocolo correspondiente a sospecha de bolsa rota, por lo que su conducta no habría sido reprochable penalmente. Explica que la resolución recurrida se apoyarían en el resultado de la pericial Don Roman , frente a las periciales practicadas a instancia de la defensa, por el hecho de que su testimonio se habría mantenido firme durante todo el juicio, sin argumentar suficientemente por qué motivo las periciales propuestas por la defensa no habrían sido tenidas en cuenta. Añade que las pruebas complementarias que, según la pericial de la acusación, habrían tenido que practicarse, habrían sido una ecografía para comprobar pérdida de líquido amniótico y monitorización continua. Respecto de la primera, los peritos de la defensa habrían sostenido que la medida adoptada por María Purificación (colocar una sabaneta a la paciente) resulta más lógica al ser la ecografía una prueba de imagen en un momento fijo y determinado, y no podría usarse para verificar un proceso de pérdida continua. En cuanto a la monitorización continua, los peritos de la defensa sostuvieron que no habría sido precisa más que las de mañana y tarde, tal como se llevaron a cabo. Se añade, respecto a la existencia de una bradicardia, que los peritos de las defensas habrían negado que el resultado obtenido pudiera corresponder con un latido fetal, pero incluso de corresponder con aquél, la bradicardia sería tan leve que no indicaría necesidad de prueba de monitorización continua. Pretende que un error de diagnóstico no sería punible salvo que fuera de extremada gravedad. Sostiene que la prueba practicada acreditaría que el feto ya estaría muerto antes de acudir al hospital, lo que resultaría acreditado por la testifical de María del Pilar , anatomopatóloga del hospital en que ocurrieron los hechos, quien efectuó la necropsia del feto, y que habría manifestado que la muerte se habría producido unas 48 horas antes de la expulsión y, por tanto, antes del ingreso hospitalario, por lo que la actuación de María Purificación no habría producido daño alguno. Sostiene que la prueba practicada indicaría que la frecuencia cardíaca de 110 latidos por minuto obtenida en urgencias sería producto de la confusión con el latido materno, lo que concordaría con las manifestaciones que según las testigos Graciela y María Cristina , habría efectuado Laura durante los hechos (según las testigos, Laura les habría referido que no sentiría el feto desde hacía dos días), y ello a pesar de que en el plenario manifieste que sí lo sentía. Por lo que solicita se estime el recurso y se absuelva a María Purificación .
La entidad SERMAS se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación .
La representación procesal de Laura impugna el recurso interpuesto por la representación procesal de María Purificación .
La representación procesal de ZURICH se adhiere al recurso presentado por María Purificación , e impugna el recurso presentado por Laura , argumentando que en el presente caso se habría producido la prescripción al haber transcurrido el plazo de los seis meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 131.2 del Código Penal, pues los hechos se habrían producido el 25 y 26 de febrero de 2000 y la denuncia fue presentada el 14 de febrero de 2005.
El Ministerio Fiscal se adhiere a los recursos interpuestos por María Purificación y SERMAS, e impugna el recurso presentado por Laura .
SEGUNDO .- Esta Audiencia Provincial ha señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia. De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ). Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una reformatio in peius , esto es, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquel en cuyo perjuicio se produce tal reforma no tenga ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público cuya recta aplicación es siempre deber del Juez, con independencia de que sea o no pedida por las partes ( SSTC 15/1987 , 17/1989 y 47/1993 ). El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º; y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994 , 272/1994 , 157/1995 , 176/1995 ) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983 , 23/1985 , 54/1985 , 145/1987 , 194/1990 , 323/1993 , 172/1993 , 172/1997 y 120/1999 ). Es también cierto que esta amplitud de criterio que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el Juez a quo. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordial o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa y explicativa, etc. E igualmente se ha dicho que cabe revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP Madrid, Sección Séptima, de 8 mayo 2007 ).
En cuanto a la invocada vulneración del principio de presunción de inocencia, en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido ocasión de pronunciarse esta Audiencia Provincial a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega, motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la resolución recurrida. No obstante, de tan copiosa y pormenorizada doctrina acerca de la presunción de inocencia aquí invocada, sí hemos de resaltar especialmente: a) Que se trata de un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo. b) Que presenta una naturaleza "reaccional", o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación. c) Pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción "iuris tantum", es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria. d) Correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía de apelación y tutela del derecho de quien ante nosotros acude, la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria. Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en exclusiva, a la soberanía del Tribunal "a quo" (entre otras, SAP Madrid, Sección Séptima, de 16 mayo 2007 ).
TERCERO .- Son varios los puntos que las partes someten a consideración de esta Sala en apelación. Y alguno de ellos son presupuestos de otros, por lo que la estimación de alguno de los motivos de apelación conllevaría la desestimación del resto. Así, María Purificación , ZURICH y el Ministerio Fiscal consideran que la prueba practicada acreditaría que el feto que finalmente nació muerto habría fallecido con anterioridad a la intervención de la acusada. La existencia del feto vivo en el momento de la asistencia por parte de María Purificación sería presupuesto del análisis del alcance de la imprudencia imputada a María Purificación , imprudencia que, según la acusación particular, debería ser calificada como grave, lo que según el resto de partes sería improcedente, pues consideran que la prueba practicada no acreditaría que María Purificación hubiera cometido comportamiento penalmente reprochable, por lo que sería procedente su absolución. Por último, ZURICH sostiene que, de considerar que sí se habría producido un comportamiento imprudente constitutivo de falta, debería declararse la prescripción.
No obstante lo anterior, consideramos que se ha soslayado una circunstancia que, a nuestro juicio, resulta trascendental para determinar si se ha producido un homicidio por imprudencia grave o leve, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 142.1 y 3, y 621.2 del Código penal . Esa circunstancia es un elemento objetivo del tipo que es presupuesto para la aplicación de los indicados ilícitos penales, y consiste en causar la muerte a otra persona. Los argumentos de las partes se dirigen a sostener sus respectivas pretensiones, que gravitan alrededor de la concurrencia de un comportamiento penalmente reprochable a título de imprudencia, acerca de la entidad de la referida imprudencia, así como si habría concurrido o no imprudencia profesional, discrepando acerca de si el feto que llevaba en su interior la perjudicada cuando fue atendida en urgencias por la acusada se encontraba o no vivo en el momento de la asistencia médica. No se discute en esta alzada, principalmente porque el resultado de la abundante prueba practicada así lo determina, el hecho de que Laura dio a luz un feto muerto. Y consideramos que este es un elemento indispensable para determinar el posible encaje penal de los hechos objeto del procedimiento.
Atendiendo a las circunstancias del presente caso, no debe considerarse superfluo recordar que, como ha señalado esta Audiencia Provincial, en el homicidio la acción típica consiste en causar la muerte de otra persona "en matar a otro. De tal manera que, como elemento del tipo, del homicidio forma parte la exigencia de una relación de causalidad que una la acción con la muerte de la víctima que, de esa forma, aparece como resultado por ella producido y, en el sentido de la teoría de la imputación objetiva, como resultado derivado de la acción o como materialización del peligro que esa acción ha hecho surgir y, por tanto, objetivamente imputable a la misma" ( SAP Madrid, Sección 27ª, de 2 de septiembre de 2010 ).
Sin embargo, cuando lo que se produce es la destrucción de la vida que lleva en su interior una mujer embarazada, del producto de la concepción humana antes del alumbramiento, nos encontramos ante un aborto. Tal como ha dicho el Tribunal Supremo, "el bien jurídico en el delito de aborto es precisamente la vida de nasciturus, es decir, uno de los primero en la jerarquía de valores defendibles jurídica y socialmente, por lo que su esencia está constituida por la muerte del feto mediante su destrucción en el vientre materno o por su provocada expulsión prematura, formas ambas de extinción de la esperanza de vida que también en el Código Civil encuentra protección desde el momento de la concepción (art.29 ). Esta es la idea central sobre la que gira este delito" ( STS 1613/1992, de 27 de junio ). Así, el Tribunal Supremo consideró en la STS 811/99, de 25 de mayo , que es aborto la interrupción del proceso fisiológico de gestación con finalidad de destrucción del resultado de la concepción, si es doloso y, en caso de aborto culposo, cuando ese resultado de destrucción se produce como consecuencia de una conducta culposa grave. Y existen ejemplos de aplicación de la mencionada doctrina por parte de la jurisprudencia menor, que disipan cualquier duda que pueda albergarse respecto a que, en el presente caso, no estamos en presencia de un homicidio, pues no se produjo la muerte de otra persona, sino de un aborto. Así, se ha dicho que "el delito de aborto castiga, tanto la destrucción de la vida humana en el seno materno, como la utilización de sustancias o de instrumentos para provocar su expulsión prematura y determinante de su muerte ante la imposibilidad de subsistencia del "nasciturus" fuera del claustro materno" ( SAP Burgos 228/2004, Sección 1ª, de 17 de diciembre ). Y se ha recordado que, "según tiene declarado la jurisprudencia ( SSTS 30-1-84 ; 24-1-87 ), la esencia del delito de aborto radica en la muerte del feto, mediante su destrucción en el seno materno, o por su expulsión prematuramente provocada" ( SAP Málaga, 54/2006, Sección 7ª, de 22 de diciembre ), así como que "la acción es la interrupción del proceso fisiológico de la gestación con finalidad de destruir el resultado de la concepción (TS 811/1999,25-5 ); la muerte del producto de la concepción en cualquiera de los momentos anteriores al nacimiento, con o sin expulsión del vientre de la madre ( TS 811/1999,25-5; 11-3 -1974 y 18-12-1952)" ( SAP Vizcaya, 68/2006, Sección 6ª, de 29 de junio ).
Teniendo en cuenta lo anterior, el único ilícito penal que podría imputarse a María Purificación sería la posible causación de un aborto que, a tenor de las pretensiones que desde el punto de vista subjetivo sostiene la acusación particular, la comisión por imprudencia grave, tan sólo podría subsumirse en el artículo 146 del Código Penal , que castiga a quien por imprudencia grave ocasionare un aborto. Y de considerarse cometido a título de imprudencia leve, los hechos podrían ser constitutivos de falta de lesiones imprudentes del artículo 621.3 del Código penal , que castiga al que por imprudencia leve causare lesión constitutiva de delito.
Como hemos indicado, lo expuesto resulta determinante para resolver el recurso de apelación interpuesto pues, como alude ZURICH, la infracción penal podría encontrarse prescrita.
El Código Penal establece en el artículo 131 el plazo de prescripción de los delitos, que, en el presente caso, es de tres años atendiendo a la pena a imponer y la redacción vigente en el momento de los hechos. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal , "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...".
Como ha señalado con reiteración al Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de junio de 2000 y 1 de julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.
Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma (art.131 CP ), desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 ). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.
Añaden las resoluciones antes citadas que, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva en la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho ya, en la misma vista del recurso (así se recuerda en la referida Sentencia de 30 de junio de 2000 , incluso con posterioridad a los artículos de previo pronunciamiento).
Asimismo ha señalado la Jurisprudencia, que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción, en los términos señalados en el art.132.2 CP , aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ). Las Sentencias de 10 de julio de 1993 y de 8 febrero 1995 advierten que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional también se pronunció al respecto indicando que para poder entender dirigido el procedimiento penal contra una persona, no basta con la simple interposición de una denuncia o querella sino que se hace necesario que concurra un acto de intermediación judicial. Así, hemos calificado a dichas actuaciones de parte como meras solicitudes de "iniciación" del procedimiento penal (por todas, STC 11/1995, de 4 de julio , FJ 4), lo que implica que, en tanto no sean aceptadas, dicho procedimiento no puede considerarse "iniciado" ni, por consiguiente, "dirigido" contra persona alguna, interpretación esta que, por otra parte, se corresponde exactamente con lo dispuesto en los arts. 309 y 750 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim), a cuyo tenor la dirección del procedimiento penal contra una persona corresponde en todo caso a los Jueces y Tribunales de la jurisdicción penal. De otra parte, la exigencia de interposición de una actuación judicial para entender interrumpido el plazo de prescripción del delito establecido en cada caso no puede considerarse lesiva del derecho de acción de los acusadores que, en cualquier caso, ha de ser preservado ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings , § 46 y ss). Lo único que con ella se establece firmemente es la existencia de un único plazo, común a las partes acusadoras y al órgano judicial, para que dentro del mismo respectivamente insten la incoación del procedimiento penal y lo inicien, dirigiéndolo contra una persona determinada o determinable ( STC 63/2005 , Sala 2ª, de 14 marzo 2005 ).
Debemos recordar que el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26-10-2010, en relación con el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado, llegó en Sala general al siguiente acuerdo: "Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".
Pues bien, aplicando la referida doctrina al presente caso, debemos concluir que la infracción penal ha prescrito. Una eventual falta de muerte por imprudencia leve ex artículo 621.3 del Código Penal , como la aplicada por la Juez de Instancia, se encontraría prescrita. No así el hipotético homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 3 del Código Penal, esgrimido por la acusación particular, pues el punto 3 extiende la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, cargo u oficio hasta los seis años, por lo que en el momento de interposición de la denuncia, 14 de febrero de 2005, no habría transcurrido el plazo de prescripción previsto en la redacción aplicable del artículo 131.1 del Código Penal . Lo mismo ocurriría de haberse producido cualquiera de los delitos previstos y penados en los artículos 157 y 158 del Código Penal (causación de lesiones al feto) que contenía el escrito de acusación presentado por la acusación particular, añadidos al delito de homicidio imprudente, tipos que no son invocados en segunda instancia, acertadamente a nuestro juicio por no ser aplicable al presente caso la causación de lesiones al feto. Por tanto, el único tipo penal que podría ser aplicable a los hechos, se reitera, acreditados y no discutidos por las partes, consistentes en que se habría producido la muerte de un feto, a título de imprudencia grave y concurriendo imprudencia profesional, según la acusación particular, sería el artículo 146 del Código Penal , que castiga al que por imprudencia grave ocasionare un aborto con pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses, y añade a esas penas la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo, por período de uno a tres años, cuando el aborto fuera cometido por imprudencia profesional. Delito que, según la redacción del artículo 131.1 del Código Penal anterior a la reforma efectuada por la LO 5/2010 , y aplicable al caso, prescribe a los tres años, plazo notoriamente sobrepasado en el momento de interposición de la denuncia, teniendo en cuenta que el lamentable hecho, consistente en que Laura dio a luz el feto muerto, se produjo el 26 de febrero de 2000.
En definitiva, y con arreglo a los razonamientos anteriormente expuestos, consideramos procedente estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación frente a la Sentencia dictada el 30 de junio de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid en el procedimiento marginado, revocando la misma, declarando la prescripción de los ilícitos penales que han dado lugar a la formación de la causa, y absolviendo a María Purificación del delito que dio lugar a la formación de la causa. Todo ello, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Purificación , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid con fecha 30 de junio de 2010 en el procedimiento abreviado 260/09 , REVOCAMOS la misma y, en su lugar, ABSOLVEMOS a María Purificación por PRESCRIPCIÓN de los ilícitos penales que han dado lugar a la formación de la causa. Todo ello, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
