Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 310/2012 de 20 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REBOLLO HIDALGO, ROSA ESPERANZA
Nº de sentencia: 423/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100574
Encabezamiento
D. TOMÁS YUBERO MARTINEZ ROLLO RP. 310/12
SECRETARIO DE LA SALA JUICIO ORAL 313/11
JDO. PENAL. Nº 27 DE MADRID
SENTENCIA NÚMERO 423
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
Dª. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
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Madrid a 20 de Julio de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral 313/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid y seguido por delito de amenazas; siendo partes en esta alzada como apelante Cirilo y como apelado el Ministerio Fiscal y siendo ponente el Magistrado DÑA. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 12 de Abril de 2012 cuyo FALLO decretó: "Condeno al acusado Cirilo , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de Amenazas, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
De conformidad con el art.57 del CP se prohíbe al acusado acercarse, a una distancia no inferior a 500 mts. a Guillermo , a su domicilio, lugar de trabajo y lugar que frecuente, así como comunicar con él por cualquier medio por tiempo de dos años".
SEGUNDO.- Notificada la referida Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Cirilo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, se presentó escrito de impugnación, en base a los argumentos que en los mismos se exponen.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el Rollo de Sala nº 310/12; y dado el trámite legal, se señaló conforme al artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal día para deliberación, votación y fallo en Sala, lo que tuvo lugar el 19 de Julio de 2012, declarándose los autos vistos para sentencia.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la representación procesal de Cirilo recurso de apelación contra la sentencia dictada en el presente procedimiento alegando como motivo del mismo, ausencia de motivación de la sentencia que produce indefensión y error en la vulneración de la prueba al entender debió aplicarse la eximente del art.20-4 CP o la atenuante del art.21-3 CP
Tal alegación no puede ser estimada, ya que no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorías y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez "a quo", lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación lógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorías del Tribunal de apelación de la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tiene su fundamento en la facultad soberana de éste de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediactividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.
Además como reiteradamente tiene señalado el Tribunal Supremo con referencia a la testifical "Las manifestaciones personales, su valoración, es un problema de la credibilidad que merezcan al Tribunal ante el que se pronunciaron, dependiendo pues sustancialmente de la inmediación por ello no cabe revisión por el órgano ad quem".
El delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. Por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo , 259/2006, 6 de marzo , 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).
En la presente causa, tras la lectura del procedimiento y el visionado del soporte donde el acto de juicio fue grabado constatamos que de la prueba practicada queda acreditado que en la conducta llevada a cabo por el acusado concurren los elementos que acabamos de referir.
Los agentes de Policía Local relatan como a Guillermo le perseguía un grupo de cinco o siete personas de etnia gitana y el acusado blandía un palo que luego tiró al suelo y sacó un cuchillo, interponiéndose el Policía Local nº NUM000 para que no le lesionara. La gravedad de las amenazas queda patente por la acción que relatan los funcionarios llevó a cabo el acusado el cual en modo alguno puede entenderse que actuara en legítima defensa tal como pretendía la defensa en su recurso, siendo una cuestión que introduce por primera vez en apelación, respecto de la que no ha podido pronunciarse la Juez de instancia al no haberle sido sometida a enjuiciamiento. En cualquier caso dado el relato que de lo sucedido hacen los agentes de Policía en modo alguno concurren los elementos que exige el art.20-4 CP para estimar que concurre legítima defensa en la actuación de una persona, bien como eximente o eximente incompleta, a saber:
a)La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia.
b)La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente.
c)La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
De ellos, según reiterada Jurisprudencia, el único graduable salvo supuestos muy excepcionales y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado.
En todo caso, el motivo de la actuación llevada a cabo contra Guillermo y consistente en que éste había golpeado y causado lesiones a uno de sus hijos, solo queda acreditado por sus propias manifestaciones.
SEGUNDO.- No apreciando temeridad o mala fe en las partes procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. García Abascal contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Penal número 27 de Madrid con fecha 12-4-2012 en Procedimiento Abreviado 313/2011, CONFIRMAMOS dicha resolución.
Se declara de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
