Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 423/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 33/2012 de 15 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 423/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100645


Encabezamiento

ROLLO DE SALA Nº 33/2012

(Derivado del Procedimiento Abreviado nº 1.906/2011 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid)

SENTENCIA Nº 423/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ PALACIOS

Magistrados

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JULIÁN ABAD CRESPO

En nombre del Rey

En Madrid, a 15 de octubre de 2012.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la presente causa, seguida en este Tribunal por los trámites del Procedimiento Abreviado como Rollo de Sala nº 33/2012, por delitos de grupo armado y otros, procedente del Procedimiento Abreviado nº 1.906/2011 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, contra el acusado Emiliano , que también usa el nombre de Lucas , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM000 , natural de Caracas (Venezuela), nacido el día NUM001 - 1984, hijo de Francis y María, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Luis Gómez-López Linares y defendido por el Abogado don Francisco Ángel Aguado Arroyo, contra el acusado Luis María , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM002 , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM003 -1973, hijo de Esbelia, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador don Miguel Ángel Díaz González y defendido por el Abogado don José Fernando García Gómez, contra el acusado Florencio , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM004 , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM005 de 1973, hijo de Secundino y María, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza y defendido por la Abogada doña María Alonso Ruano, contra el acusado Romeo , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM006 , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM007 -1985, hijo de Leopoldo y Clara, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Dolores Pérez Gordo y defendido por el Abogado don Juan Peña Lucas, contra el acusado Anselmo , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM008 , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM009 -1981, hijo de Juan Manuel y Rosa María, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Luisa Carretero Herranz y defendido por la Abogada doña Marta Arroyo Sánchez, y contra el acusado Fulgencio , reseñado en la Brigada Provincial de Policía Científica de Madrid con el ordinal de informática NUM010 , natural de Santo Domingo (República Dominicana), nacido el día NUM011 -1981, hijo de José y Arelis, con antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Luisa Carretero Herranz y defendido por el Abogado don Ramón Carretero Herranz, con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que por ley le corresponde, quedando el juicio visto para sentencia el día 8 de octubre de 2012, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilustrísimo Señor don JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Con carácter previo a la práctica de las pruebas en el juicio oral, el Ministerio Fiscal y la defensa del acusado Emiliano , que también usa el nombre de Lucas , se pusieron conformes en calificar la conducta de dicho acusado como constitutiva de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 , 2 y 3, de una falta de lesiones del art. 617.1 y de un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563, todos del Código Penal , siendo el citado acusado autor penalmente responsable de tales infracciones penales, concurriendo en la ejecución del delito de robo la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal , interesando se imponga al acusado por el primer delito la pena de cuatro años y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo de los delitos la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta un mes de multa con cuota diaria de 30 euros con responsabilidad personal subsidiaria de quince días de privación de libertad en caso de impago, sustituyéndose la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional y prohibición de regresar a España durante diez años cuando se cumplan las tres cuartas partes de la condena, debiendo indemnizar a Claudia en 120 euros más aquélla en que sean valorados sus tres anillos, a Jose Ramón en 150 euros, a Paula en 160 euros, en el valor en euros de 40 dólares estadounidenses y en la cantidad en que se valore su teléfono móvil de la marca Samsung, a Cesareo en el valor en euros de 3.000 pesos dominicanos y en 100 euros por el valor de la gargantilla, y a Luis Francisco en 340 euros por los efectos sustraídos y en 150 euros por el tiempo que tardaron en curar sus lesiones, manifestando el acusado su conformidad con su condena en los términos del acuerdo entre el Ministerio Fiscal y su defensa, continuando el juicio oral para el enjuiciamiento de los demás acusados.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de grupo criminal del art. 570 ter 1c y 2b, un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1, 2 y 3, una falta de lesiones del art. 617.1, un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas del art. 563, un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 y 3, un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564.1, 1º, un delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 y 3, un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º, un delito de detención ilegal del art. 163.1 y dos delitos contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368.1, todos los preceptos citados del Código Penal , considerando autores del delito de grupo criminal a los acusados Luis María , Florencio , Romeo , Anselmo y Fulgencio , del delito de robo con violencia e intimidación, de la falta de lesiones y del delito de tenencia ilícita de armas prohibidas al acusado Luis María , del delito de robo con intimidación y del delito de tenencia ilícita de armas de fuego los acusados Florencio y Fulgencio , del delito de robo con violencia, del delito de lesiones y del delito de detención ilegal los acusados Luis María y Romeo , de uno de los delitos contra la salud pública el acusado Florencio y del otro de los delitos contra la salud pública el acusado Fulgencio , concurriendo en el acusado Luis María en relación con el delito de robo con violencia e intimidación la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal , concurriendo la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal en relación con los delitos de robo con violencia e intimidación, de robo con violencia y de lesiones, interesando se imponga al acusado Luis María por el delito de grupo criminal la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia e intimidación la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas prohibidas la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de detención ilegal la pena cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de lesiones la pena de cuarenta cinco días de multa con cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, se imponga al acusado Florencio por el delito de grupo criminal la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego la pena de un años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de uno de los delitos contra la salud pública la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de treinta y cinco mil euros, al acusado Romeo por el delito de grupo criminal la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al acusado Anselmo por el delito de grupo criminal la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al acusado Fulgencio por el delito de grupo criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con intimidación a la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de tenencia ilícita de armas de fuego a la pena de un año y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por uno de los delitos contra la salud pública la pena de cuatro años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de diez mil euros, con costas, procediendo el comiso de las armas, los cartuchos, la droga, las sustancias de corte, balanzas, las bolsas de plástico, las esposas, las bridas, los transmisores y el dinero intervenido en el domicilio del acusado Florencio , con entrega definitiva a los perjudicados de los efectos sustraídos y recuperados, debiendo indemnizar Luis María a Claudia en 120 euros más aquélla en que sean valorados sus tres anillos, a Jose Ramón en 150 euros, a Paula en 160 euros, en el valor en euros de 40 dólares estadounidenses y en la cantidad en que se valore su teléfono móvil de la marca Samsung, a Cesareo en el valor en euros de 3.000 pesos dominicanos y en 100 euros por el valor de la gargantilla, y a Luis Francisco en 340 euros por los efectos sustraídos y en 150 euros por el tiempo que tardaron en curar sus lesiones, debiendo indemnizar Fulgencio y Florencio , conjunta y solidariamente, a Camila y Raimundo en 250 euros y a Isidora y Anibal en 2.243'48 euros, y debiendo indemnizar Luis María y Romeo , conjunta y solidariamente, a Camilo en 3.481'52 euros por los objetos sustraídos, en 2.750 euros por el tiempo que tardaron en curar sus lesiones y en 3.350 euros por las secuelas.

TERCERO.- La defensa del acusado Luis María concluyó definitivamente interesando la libre absolución de su defendido.

CUARTO.- La defensa del acusado Anselmo concluyó definitivamente interesando la libre absolución de su defendido.

QUINTO.- La defensa del acusado Florencio concluyó definitivamente interesando la libre absolución de su defendido.

SEXTO.- La defensa del acusado Fulgencio concluyó definitivamente calificando los hechos como constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas de fuego del art. 564.1 del Código Penal y de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, siendo autor responsable de ambos delitos el acusado, solicitando por el primer delito la imposición de la pena de un año de prisión más accesorias legales y por el segundo delito la pena de tres años de prisión más accesorias legales.

SÉPTIMO.- La defensa del acusado Romeo concluyó definitivamente interesando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Sobre la 1.30 horas del día 14 de febrero de 2011, el acusado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales, y el acusado Emiliano , que también usa el nombre Lucas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sin residencia legal en España, en compañía de un tercer varón no identificado, actuando los tres conjuntamente y de acuerdo, guiados por la intención de apropiarse de lo que de valor encontraran, se personaron ante la puerta de la vivienda sita en esta ciudad de Madrid, en la CALLE000 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , que constituía el domicilio de Cesar , Paula , Luis Francisco e Claudia , encontrándose éstos en la vivienda a la llegada de los acusados, quienes llamaron a la puerta, que les fue abierta por Claudia al creer que quien llamaba era un amigo al que esperaban, llamado Cesareo , entrando los dos acusados y su acompañante, llevando tapadas las caras con pasamontañas, portando cada uno de ellos una pistola, profiriendo a los ocupantes de la vivienda frases ordenando que se arrojaran al suelo y no les miraran porque si no les matarían o les pegarían un tiro, haciéndolo así los ocupantes de la vivienda, sometiendo los acusados y su acompañante a la misma conducta a Cesareo al llegar éste a la vivienda momentos después, procediendo los acusados y su acompañante a golpear a Luis Francisco en diversas ocasiones, al que causaron lesiones, procediendo los acusados a atar las manos de los ocupantes de la vivienda. En el curso de los indicados hechos, los acusados procedieron a quitarse el pasamontañas que llevaban, de forma que los ocupantes de la vivienda pudieron ver sus caras sin dificultad.

Una vez inmovilizados los ocupantes de la vivienda, los acusados y su acompañante procedieron a buscar por la vivienda efectos de los que apoderarse. Así, se apoderaron de un ordenador portátil de la marca HP, unos anillos, una gargantilla de oro con dibujo de cruces, un brazalete de oro con dibujo de cruces, dos relojes de pulsera, uno de la marca Guess y otro de la marca Eko, y 100 euros, propiedad de Claudia , habiendo recuperado todo a excepción de tres anillos, valorados en 225 euros, y el reloj de la marca Eko, valorado en 20 euros; de un e-phone 4 de color negro de la marca Apple, valorado en 150 euros, propiedad de Jose Ramón , que no ha recuperado; de un e.phone 4 de color negro, 200 euros, un rosario, dos collares, un portátil, una gargantilla de oro, valorada en 100 euros, y un reloj de la marca Paul Versan, valorado en 40 euros, propiedad de Luis Francisco , habiendo recuperado el e-phone; de un teléfono móvil de la marca Samsung, 160 euros y 40 dólares, propiedad de Paula , sin que haya recuperado nada; y de una pulsera de oro, un reloj de la marca Paul Versan, 3.000 pesos dominicanos, una gargantilla de oro, un móvil y dos sellos de oro, propiedad de Cesareo , recuperándolo todo después a excepción de los 3.000 pesos y la gargantilla de oro, valorada en 100 euros.

Los acusados y su acompañante procedieron a huir de la vivienda, saltando por un balcón ante la llegada de agentes de la Policía Municipal. Siendo detenido el acusado Emiliano en las inmediaciones, momentos después, por agentes de la Policía Nacional.

Como consecuencia de los golpes recibidos por Luis Francisco , resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve y cervicalgia y omalgia izquierda, que precisaron para curar de una primera asistencia facultativa, tardando en curar diez días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales y sin secuelas.

Al fugarse los acusados y su acompañante, dejaron sobre una de las camas de la vivienda una de las pistolas y las otras dos en el patio del edificio.

La encontrada sobre la cama era una pistola semiautomática, marca Blow, modelo Class, con número de serie NUM015 , diseñada en origen para cartuchos metálicos detonantes, de los popularmente llamados de fogueo, pero que había sido modificada con la supresión del tornillo regulador de gases y con ensanchamiento del cañón en la zona que impedía el paso de proyectiles, de forma que se la había capacitado para el disparo de cartuchos armados con proyectil, teniendo un funcionamiento correcto utilizando cartuchos armados con proyectil de 9 mm. En el momento de su ocupación, la indicada pistola tenía puesto un cargador con cuatro cartuchos 9 mm., originalmente detonantes, que habían sido modificados al dotarles de carga con proyectil de plomo.

Una de las encontradas en el patio era una pistola semiautomática, detonadora, marca Blow, modelo Mini 8, con el número de serie borrado al haber sido limado, diseñada en origen para cartuchos metálicos detonantes, es decir, de fogueo, de 8 mm., a la que se le había quitado el tornillo regulador de gases y se había ensanchado el cañón en la zona de estrechamiento que impedía el paso de proyectiles, de forma que estaba habilitada para disparar cartuchos armados con proyectiles modificados de diámetro inferior a 5 mm., funcionando correctamente todos sus sistemas y mecanismos.

Y la otra pistola encontrada en el patio era simplemente un armazón de pistola neumática de las denominadas Soft Air, careciendo de corredera y otras piezas, que sirve para el disparo de bolas de plástico.

Dos personas no identificadas, sobre el mediodía del día 21 de abril de 2011, abordaron a Camila , Raimundo , Isidora y Anibal cuando éstos se apeaban de un taxi en el aparcamiento exterior del Hotel Ibis, sito en la localidad de Alcorcón, exhibiendo uno de ellos una pistola, de la que no consta si tenía capacidad para el disparo, para amedrentar a los antes citados, consiguiendo apoderarse de sus maletas sin oposición de sus propietarios, dándose a la fuga, sin que nada se haya recuperado.

En la tarde del día 30 de abril de 2011, el acusado Luis María se puso en contacto con Camilo diciéndole estar interesado en la compra de unos efectos, dirigiéndose ambos, a proposición del acusado, a la vivienda sita en la CALLE001 de esta ciudad de Madrid ya que el acusado manifestó a Camilo que en tal lugar tenía su domicilio y que allí le pagaría lo que comprara. Al abrir la puerta Luis María , el acusado Romeo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se encontraba en el interior de la vivienda, abordó a Camilo exhibiendo un cuchillo al tiempo que le ordenaba que le diera la bolsa con el reloj y la cadena que pensaba vender a Luis María , tratándose de defender Camilo , por lo que Luis María y Romeo , en compañía de más personas no identificadas, le propinaron varios golpes y le pincharon con el cuchillo varias veces, terminando por atarlo de pies y manos, arrebatándole un reloj de imitación a los de la marca Hublot y una cadena valorada en 1.236'92 euros, marchándose los acusados y sus acompañantes de la indicada vivienda, dejando allí a Camilo , atado, quien pudo desatarse a los veinte minutos.

El citado reloj fue recuperado por la Policía Nacional en el registro de la vivienda sita en la CALLE002 de la ciudad de Madrid el día 14 de mayo de 2011, habiendo sido devuelto a Camilo .

Como consecuencia de las agresiones antes relatadas, Camilo sufrió lesiones consistentes en diversas heridas incisas, localizadas dos en la cara interna del muslo derecho, dos en el antebrazo izquierdo, una en el FII sin llegar a penetrar y otra en el labio inferior, así como traumatismo cráneo encefálico leve; habiendo precisado para sanar tales lesiones de tratamiento médico consistente en limpieza y sutura de las heridas, con retirada posterior de los puntos, con ingreso hospitalario con medicación multisistémica y de soporte durante dos días, tardando en curar las lesiones 35 días, estando el lesionado impedido para sus ocupaciones habituales durante 20 días, siendo dos de ellos de ingreso hospitalario; quedando como secuelas varias cicatrices en la cara interna del muslo derecho de unos cinco centímetros, en codo izquierdo, en el labio inferior muy poco notoria y una última en la FII, con una repercusión estética leve-moderada, quedando también migrañas acompañadas de mareos.

El día 14 de mayo de 2011 se llevaron a cabo diligencias de entrada y registro en diversos domicilios de la ciudad de Madrid. Así, en la vivienda de la CALLE002 , que constituía en tal fecha la residencia de los acusados Romeo y Luis María , se encontró el reloj Hublot simulado sustraído a Camilo , otros cinco relojes de pulsera, once teléfonos móviles y 3.750 euros. En el registro de la vivienda de la CALLE003 , NUM005 , bajo, NUM016 , de la ciudad de Madrid, que constituía el domicilio del acusado Florencio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró lo siguiente: unos grilletes o esposas, dos radiotransmisores, un reloj de la marca Bulgari, otro de la marca Cartier y otro de la marca Folli Folie, 230 gramos de cocaína con una riqueza del 86'3%, 170 gramos de procaína, 25'53 gramos de lidocaína y tetracaína, una báscula y 16.000 euros, procediendo este dinero de ventas de la indicada sustancia estupefaciente. Y en la vivienda sita en la CALLE004 , NUM017 , sótano, NUM014 , que constituía el domicilio del acusado Fulgencio , mayor de edad y condenado en sentencia firme en fecha 31-3-2009 por un delito de lesiones, se encontró una pistola Star, calibre 9 mm., con cargador con 7 balas, que acto seguido se describirá, cincuenta cartuchos, cuatro bridas y una bolsa conteniendo 59'30 gramos de cocaína con una riqueza del 85'9%, tres envoltorios de la misma sustancia con pesos de 9'88, 9'71 y 9'76 gramos y riquezas en cocaína pura del 27'8, 27'8 y 27'2%, una balanza y dos cajas transparentes con cierre hermético.

La antes citada pistola Star es una pistola semiautomática, de la indicada marca, modelo A, con número NUM018 , diseñada para cartuchos metálicos de 9 mm., siendo correcto su funcionamiento. Y los cartuchos intervenidos son idóneos para ser usados por dicha pistola.

La cocaína intervenida en los domicilios antes citados estaba destinada por sus ocupantes a su venta a terceras personas para su consumo ilícito. La ocupada en el domicilio de la CALLE003 habría obtenido un valor en el mercado ilícito de la misma por importe de 26.610 euros y la ocupada en la vivienda de la CALLE004 de 8.594'90 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Con carácter previo debe hacerse constar que la conducta del acusado Emiliano que se describe en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se ha tenido como probada a la vista de la conformidad previa a la que llegaron el Ministerio Fiscal y la defensa del citado acusado en aplicación de lo dispuesto en el art. 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en virtud del cual, en el procedimiento abreviado, antes de iniciarse la práctica de la prueba en el acto del juicio oral, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación; debiendo el Tribunal dictar sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa si la pena no excediera de seis años de prisión, si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes y el Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación. Además de que, como se desarrolla en los siguientes apartados de esta sentencia, aparecen practicadas pruebas de cargo claras y contundentes de tales hechos, así como de la participación del indicado acusado en los mismos, como son los reconocimientos en rueda del acusado llevados a cabo por Claudia , Luis Francisco , Paula y Cesareo (respectivamente, folios 51, 50, 49 y 48 de las diligencias previas). Y ello sin perjuicio de lo que luego se expresará en relación con la agravante de disfraz.

SEGUNDO.- Las pruebas practicadas en la presente causa, apreciadas en conciencia por este Tribunal, han acreditado los hechos que se declaran probados en el anterior apartado de esta sentencia; debiéndose destacar los particulares que siguen.

A) Los hechos ocurridos en la vivienda de la CALLE000 han resultado acreditados directa y contundentemente por los testimonios en el juicio oral de Claudia , Cesar , Luis Francisco , Paula y Cesareo . Corroborándose dichos testimonios por los de los Policías Municipales NUM019 y NUM020 , quienes llegaron a la vivienda cuando los hechos se estaban ejecutando, oyendo cómo alguien preguntaba acerca de quién había llamado a la Policía, encontrándose a los ocupantes de la vivienda atados. También se corroboran los hechos por el testimonio en juicio oral del Policía Nacional NUM021 , quien en la inspección de la vivienda que se realizó con posterioridad a los hechos encontró una de las pistolas encima de una de las camas, así como unas bridas y un pasamontañas, como también se hizo constar en la diligencia policial de inspección ocular de la vivienda (folio 99 de las diligencias previas). Corroborando también los hechos el parte de lesiones de Luis Francisco (folios 19 y siguientes de las diligencias previas), el informe médico forense de las lesiones sufridas por Luis Francisco (folio 59 de las diligencias previas), que objetivan las lesiones sufridas por Luis Francisco , y la diligencia policial de ocupación de las otras dos pistolas en el patio de la vivienda (folio 24 de las diligencias previas).

En cuanto a las lesiones sufridas por Luis Francisco , así como que curaron con una única asistencia sin dejas secuelas a los diez días, sin producir incapacitación, resultan acreditadas por el informe médico forense de sanidad (folio 59 de las diligencias previas).

El valor de lo sustraído queda acreditado por las tasaciones periciales (folios 46 y 1.418 de las diligencias previas).

Y las características de las pistolas resultan acreditadas por los informes periciales sobre tal particular (folios 104 y siguientes de las diligencias previas).

Y en cuanto a la participación del acusado Luis María en los hechos de la CALLE000 , ha quedado acreditada por pruebas directas y contundentes, como son los reconocimientos de identidad en rueda realizados sin dudas por los testigos presenciales Cesar , Luis Francisco , Paula y Cesareo (respectivamente, folios 1.062, 1.060, 1.061 y 1.063 de las diligencias previas), ratificados por todos ellos en el juicio oral.

B) Los hechos ocurridos en el aparcamiento del Hotel Ibis quedan directamente acreditados por los testimonios en el juicio oral de Anibal y Isidora , así como por la grabación de tales hechos que se reprodujo en el acto del juicio oral.

Ahora bien, en el acto del juicio oral no se ha practicado prueba alguna que acredite que los acusados por tales hechos, es decir, los acusados Fulgencio y Florencio , hubieran participado en los mismos. Siendo a señalar al respecto que las declaraciones de los testigos antes citados no constituyeron prueba alguna para la identificación de las personas autoras de los hechos, sin que la grabación de los mismos tuviera la suficiente nitidez para tal identificación. Ni siquiera para la identificación completa del vehículo usado por los autores.

C) Los hechos ocurridos en la CALLE001 se tienen como probados por la declaración testifical en el juicio oral de Camilo . Dicho testimonio constituyó prueba directa y completa de los hechos. Mereciendo credibilidad a este Tribunal ya que la inmediación judicial en su práctica permitió comprobar la claridad y coherencia de sus respuestas a las preguntas que se le formularon, sin incurrir en contradicciones. Además de no resultar de las actuaciones motivos para sospechar que el testigo pudiera estar faltando a la verdad. Corroborándose dicho testimonio en cuanto a la ejecución de los hechos por el parte de las lesiones sufridas por Camilo (folios 775 y siguientes de las diligencias previas) y por el informe de sanidad médico forense de tales lesiones (folios 1.036 y siguientes de las diligencias previas), que acreditan lesiones absolutamente coherentes con la versión de los hechos mantenida por Camilo .

En cuanto a las pruebas acreditativas de la autoría de los hechos, Camilo reconoció a los acusados Luis María y Romeo en sendas ruedas llevadas a cabo en las diligencias previas (folios 1.068 y 1.078). Ratificándose sin duda alguna Camilo en dichos reconocimientos en el acto del juicio oral. Corroborándose el reconocimiento de Luis María por el testimonio en el juicio oral de Celia , en relación con el reconocimiento en rueda llevada a cabo por ésta en las diligencias previas (folio 1.069), que viene a acreditar que el acusado Luis María se encontraba con Camilo momentos antes de los hechos. No resultando de las actuaciones relaciones anteriores entre Camilo y los acusados que pudieran constituir la base de sospechas fundadas acerca de la credibilidad de sus imputaciones a los indicados acusados. Debiéndose señalar que las posibles contradicciones en que pudiera haber incurrido Camilo entre lo declarado en el juicio oral y lo declarado en sede policial no pueden ser traídas al juicio oral como prueba a valorar para la formación definitiva de la convicción judicial ya que, conforme al art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo puede darse lectura en el juicio oral a las declaraciones vertidas "en el sumario" cuando no sean conformes con las vertidas en el juicio oral; dicho de otra manera, siguiendo el criterio expresado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia de 21-3-2007 , es necesario que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley Procesal , que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. En todo caso, las manifestaciones vertidas por Camilo en Comisaría en relación con que no había podido ver a los autores es claro que no podrían afectar al acusado Luis María ya que Camilo subió con él a la vivienda donde sucedieron los hechos, pero tampoco debe ser óbice para considerar probada la participación del acusado Romeo ya que Camilo mantuvo tal reconocimiento en el acto del juicio, trámite en el que se practican las pruebas que, salvo excepciones, deben ser las que formen la convicción del Tribunal sentenciador, explicando Camilo con detalle y coherencia, en el debate público y contradictorio propio del juicio oral, como sucedieron los hechos, siendo a destacar los particulares relativos a que un "tío" se dirigió contra él cuanto entró en la vivienda con un cuchillo, ordenándole la entrega de lo que llevaba, afirmando Camilo haberle visto claro. Sin que, a mayor abundamiento, resulten de las actuaciones relaciones anteriores entre Camilo y el acusado Romeo que pudieran hacer sospechar en la intención espuria de aquél de imputar al citado acusado hechos que no hubiera cometido.

El valor de los efectos sustraídos queda directamente acreditado por la tasación pericial obrante a los folios 1.161 y siguientes de las diligencias previas.

Y las lesiones sufridas por Camilo , así como su tratamiento y consecuencias, aparecen directamente acreditadas por el informe médico forense de sanidad obrante al folio 1.036 de las diligencias previas.

D) Lo encontrado en los registros llevados a cabo en las viviendas sitas en la CALLE002 , CALLE004 y CALLE003 se acredita por las actas en que se hacen constar tales registros, que aparecen a los folios 543 y siguientes. Corroboradas por el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM022 . Habiendo reconocido el acusado Florencio que en su vivienda guardaba las sustancias ilegales que se encontraron, los grilletes y 16.000 euros. Y reconociendo el acusado Fulgencio ser de su propiedad la pistola que se encontró en su domicilio así como la cocaína.

Acreditando el informe pericial obrante a los folios 1.107 y siguientes de las diligencias previas las características y el funcionamiento de la pistola Star.

Acreditándose por los informes periciales obrantes a los folios 1.134 y siguientes la clase, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes encontradas. Así como el valor de dichas sustancias en el informe obrante a los folios 1.148 y siguientes.

En cuanto al destino que sus poseedores pretendían dar a dichas sustancias, el acusado Fulgencio vino a reconocer en el juicio oral que era su venta a terceras personas ya que afirmó que era una manera de conseguir dinero. Reconociéndose por su defensa en el trámite de conclusiones definitivas la comisión de un delito contra la salud pública por su defendido. Y en cuanto a la droga encontrada en el domicilio del acusado Florencio , debe señalarse que la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirve de ejemplo las sentencias de 28-9-2010 y 21-7-2011 , considera que la condición de toxicómano que pudiera tener el poseedor de la droga no excluye de manera absoluta el propósito de traficar con dicha sustancia, por lo que debe ponderarse la medida en que la droga excede de las previsiones de un consumo normal, de forma que viene a considerarse que la droga está destinada al tráfico cuando excede del acopio medio de un consumidor durante cinco días, y de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de dicho Tribunal de 19.10- 2001, se viene a presumir la tenencia preordenada al tráfico a partir de entre 7'5 y 10 gramos de cocaína. Cantidad muy inferior a la que se encontró en el domicilio del acusado Florencio , por lo que debe presumirse que la droga la tenía éste para traficar con ella.

Debiéndose señalar que de los hechos objetivos de tener el acusado Florencio la indicada cantidad de sustancia estupefaciente junto con otras sustancias para el corte de la misma, así como la báscula, útil necesario para pesar la cocaína, unido a la falta de acreditación por la defensa del acusado de otro origen de los 16.000 euros encontrados en su vivienda, las reglas de la lógica obligan a inferir de tal dinero procedió de los actos de tráfico de cocaína.

TERCERO.- Los hechos declarados probados, que tuvieron lugar en la vivienda de la CALLE000 , son constitutivos de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242 -1 , 2 y 3- del Código Penal . Delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia o intimidación en las personas, haciéndose uso por aquéllos de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacaren a los que acudieran en auxilio de la víctima o a los que les persiguieran, cometiéndose el robo en casa habitada o en cualquiera de sus dependencias. Calificación jurídico-penal correspondiente a tales hechos por cuanto que los acusados Luis María y Emiliano golpearon e intimidaron a los ocupantes de la vivienda, que constituía la residencia de sus ocupantes, mediante la exhibición de tres pistolas, dos de ellas hábiles para el disparo de proyectiles metálicos, apoderándose los acusados de cosas que encontraron en la vivienda o llevaban los ocupantes, llevándolo en su poder los acusados al abandonar la vivienda, evidenciando tal conducta el ánimo de lucrarse con la apropiación definitiva de tales cosas que guiaba la conducta de los acusados citados.

CUARTO.- Los hechos declarados probados, ocurridos en la vivienda de la CALLE000 , son también constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , que se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que no constituya delito. Lo que relacionado con el art. 147.1 del citado Código implica que la curación de las lesiones causadas no requiera para su sanidad de tratamiento médico o quirúrgico más allá de la primera asistencia facultativa. Subsunción correspondiente a tales hechos ya que ha quedado acreditado que los acusados Luis María y Emiliano , junto con una tercera persona, golpearon a Luis Francisco , causándole lesiones que sólo precisaron para curar de una primera asistencia facultativa.

QUINTO.- Los hechos declarados probados, ocurridos en la vivienda de la CALLE000 , son también constitutivos de un delito de tenencia de armas prohibidas del art. 563 del Código Penal . En el que se tipifica como delito la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas. Por otra parte, en el art. 3 del Real Decreto 137/1993 , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en la 7ª categoría, apartado 6, las pistolas detonadoras tienen el carácter de armas; estableciéndose en el art. 4.1.a) de dicha norma que se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.

En consecuencia, los hechos declarados probados son constitutivos de tal delito ya que los acusados Luis María y Emiliano , junto con la persona no identificada, utilizaron conjuntamente, de mutuo acuerdo dos armas de fuego, para el fin común propuesto por todos ellos, de forma que debe entenderse que la tenencia de dichas armas era compartida para todos ellos. Resultando la capacidad como armas de fuego de la manipulación y modificación indebida de pistolas detonantes, es decir, de armas reglamentadas no de fuego, con lo que las armas tenidas por los acusados tenían el carácter de armas prohibidas.

SEXTO.- Los hechos declarados probados, ocurridos en el aparcamiento del Hotel Ibis, son constitutivos de un delito de robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 del Código Penal . Delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando intimidación en las personas. Calificación procedente ya que los autores de tales hechos intimidaron a los dueños de las maletas con una pistola, de la que no consta si tenía capacidad para el disparo de proyectiles metálicos, consiguiendo que se apropiaran definitivamente de sus maletas.

SÉPTIMO.- Los hechos declarados probados en relación con la pistola de la marca Star son constitutivos de un delito de tenencia de armas de fuego del art. 564.1.1º del Código Penal . Precepto en el que se tipifica penalmente la conducta consistente en la tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, tratándose de armas cortas. Precepto que debe complementarse con el art. 3 del Reglamento de Armas antes citado, en el que se atribuye a la pistola el carácter de arma reglamentada en la modalidad de arma de fuego corta, y los arts. 88 y 96 del mismo, estableciéndose en el primero de ellos que las clases de armas entre las que se comprenden las pistolas deberán estar documentadas con su correspondiente guía de pertenencia, y disponiéndose en el segundo de los preceptos citados que la tenencia de tales clases de armas precisará de licencia de armas. Por consiguiente, los hechos declarados probados en relación con la indicada pistola son constitutivos de tal delito pues tales hechos suponen que el acusado Fulgencio tenía en su poder y a su disposición una pistola con capacidad para disparar, sin tener las correspondientes guía de pertenencia y licencia de armas.

OCTAVO.- Los hechos declarados probados, que tuvieron lugar en la vivienda de la CALLE001 , son constitutivos de un delito de robo con violencia con uso de armas de los arts. 237 y 242 -1 y 3- del Código Penal . Delito que se comete por los que, con ánimo de lucro, se apoderan de las cosas muebles ajenas empleando violencia en las personas, haciéndose uso por aquéllos de armas u otro medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacaren a los que acudieran en auxilio de la víctima o a los que les persiguieran. Calificación jurídico-penal correspondiente a tales hechos por cuanto que los acusados Luis María y Romeo , en unión de otras personas no identificadas, golpearon a Camilo , causándole también heridas con un cuchillo, apoderándose los acusados de varios objetos de valor que portaba el así agredido, llevándolo en su poder al abandonar la vivienda, evidenciando tal conducta el ánimo de lucrarse con la apropiación definitiva de tales efectos que guiaba la conducta de los acusados citados.

NOVENO.- Los hechos probados, en relación también con la vivienda de la CALLE001 , son constitutivos de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º del Código Penal . Delito que se comete por el que, por cualquier medio o procedimiento, causa a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, habiéndose utilizado en la agresión armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Calificación procedente a tales hechos ya que los acusados Luis María y Romeo , junto con otras personas, actuando todos de consuno y de acuerdo, agredieron a Camilo , usando en la agresión al menos un cuchillo, que es sin duda alguna un arma blanca de evidente peligro para la vida e integridad corporal del que es agredido con tal instrumento, resultando el agredido con lesiones que precisaron para curar de tratamiento médico y quirúrgico que se extendió más allá de la mera y primera asistencia facultativa.

DÉCIMO.- Los hechos declarados probados, ocurridos en la vivienda de la CALLE001 , son igualmente constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal . Delito que se comete por el que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad. Procediendo la subsunción de los hechos en tal tipo delictivo ya que Camilo fue atado de pies y manos, impidiéndosele así toda capacidad de desplazamiento, dejándole abandonado en la vivienda a su suerte en tal situación de indefensión una vez que los acusados Luis María y Romeo habían conseguido su propósito de apropiarse de las cosas propiedad de Camilo .

UNDÉCIMO.- Los hechos declarados probados en relación con la intervención de cocaína en los domicilios de Florencio y de Fulgencio son constitutivos de sendos delitos contra la salud pública del párrafo primero del art. 368 del Código Penal . Precepto en el que, en relación con las concretas conductas declaradas probadas en esta sentencia, se tipifica como delito la posesión de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud con el fin de ejecutar actos de tráfico con tales sustancias. Constituyendo tales delitos ya que los citados acusados tenían en sus domicilios cocaína, sustancia a la que se atribuye el carácter de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud en la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal, siento tan numerosas las sentencias que no es preciso que se haga la cita de resoluciones concretas, con la intención de lucrarse mediante su venta a terceras personas.

DUODÉCIMO.- No se ha acreditado la comisión del delito de grupo criminal por el que también se formula acusación definitiva por el Ministerio Fiscal.

En el art. 570 ter del Código Penal se define legalmente lo que debe entenderse por grupo criminal a los efectos del delito que ahora nos ocupa. Expresándose en dicho precepto que " A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas para que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas ". Habiéndose precisado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 2 de julio de 2012 que el grupo criminal constituye una forma de "concertación criminal", caracterizándose el grupo criminal por la pluralidad en la finalidad delictiva en el sentido de que tal grupo está dirigido a la comisión de varios delitos así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas, siendo los grupos criminales potenciales agentes de plurales delitos y no solamente de uno.

No habiéndose practicado en esta causa pruebas que acrediten de forma clara, contundente e indubitada que los acusados sobre los que se ha dirigido definitivamente la acusación por el indicado delito de grupo criminal se hubieran concertado para la comisión de varios delitos. Debiéndose señalar a tales efectos que las conversaciones telefónicas entre algunos de los acusados intervenidas en la instrucción de la causa no constituyen prueba clara y evidente de que los interlocutores formaran parte de ningún grupo concertado para la comisión de delitos. De tales conversaciones se infiere que los interlocutores llegan a acuerdos en relación con actividades a las que se refieren en un argot por ellos entendido. Incluso parece claro que en algunas de dichas conversaciones se están refiriendo a actuaciones policiales por las que pudieran estar siendo investigados los acusados. Pero de tales conversaciones no puede inferirse, sin duda alguna, que los acusados hubieran formado un grupo de personas, concertándose para la comisión de diversos delitos.

El hecho de ser detenidos casi todos los acusados cuando estaban reunidos en el domicilio de uno de ellos tampoco es un indicio de alguna relevancia de la existencia del grupo criminal.

Como tampoco lo es el hecho de que hubieran viajado juntos los acusados una vez a Barcelona, estando dos o tres días en el mismo domicilio, volviendo también juntos, como se acredita por el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional NUM023 . No resultando de dicho testimonio motivos suficientes para afirmar que tal viaje tenía por objeto la comisión de un delito.

Debe señalarse a mayor abundamiento que lo que se ha probado en la presente causa es la comisión de tres delitos de robo. Respecto de uno de ellos no se ha acreditado la identidad de sus autores. Y en la autoría de los otros dos sólo coincide uno de los acusados, Luis María , siendo en tales delitos sus copartícipes acusados distintos. No probándose la intervención en tales delitos de ninguno de los otros acusados. Por lo que las concretas conductas acreditadas de los acusados en la comisión de delitos concretos no parecen obedecer a la existencia de un grupo de personas concertado para la comisión de tales delitos.

DECIMOTERCERO.- No procede declarar la responsabilidad penal de ninguno de los acusados respecto de la acusación que se les formula por el delito de grupo criminal ya que no se ha acreditado la comisión de tal delito.

DECIMOCUARTO.- Del delito de robo con violencia e intimidación, de la falta de lesiones y del delito de tenencia de armas prohibidas cometidos en la vivienda de la CALLE000 son autores penalmente responsables los acusados Luis María y Emiliano al ejecutar directa y voluntariamente, conjuntamente y de acuerdo, los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

DECIMOQUINTO.- Del delito de robo con intimidación cometido en el aparcamiento del Hotel Ibis no procede declarar responsabilidad penal alguna ya que no se ha acreditado en la presente causa los autores de tal delito.

DECIMOSEXTO.- Del delito de robo, del delito de lesiones y del delito de detención ilegal cometidos en la vivienda de la CALLE001 son autores penalmente responsables los acusados Luis María y Romeo , al ejecutar tal delito ambos acusados directa y voluntariamente, conjuntamente y de acuerdo ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

DECIMOSÉPTIMO.- Del delito contra la salud pública cometido en la vivienda de la CALLE003 es autor penalmente responsable el acusado Florencio al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

DECIMOOCTAVO.- Del delito contra la salud pública cometido en la vivienda de la CALLE004 es autor penalmente responsable el acusado Fulgencio al ejecutar directa y voluntariamente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

DECIMONOVENO.- Del delito de tenencia de armas de fuego cometido en la vivienda de la CALLE004 es autor penalmente responsable el acusado Fulgencio al ejecutar directa y personalmente los hechos delictivos ( arts. 27 y 28 del Código Penal ).

VIGÉSIMO.- Procede la absolución del acusado Florencio del delito de tenencia de armas de fuego ya que no se ha acreditado que haya tenido en su poder arma alguna de tal clase. A tales efectos, ninguna prueba de las practicadas tendría carácter alguno incriminatorio, por lo que la presunción constitucional de inocencia ha quedado incólume respecto de tal delito en relación con el citado acusado.

VIGESIMOPRIMERO.- No es de apreciar la concurrencia de la agravante de disfraz del art. 22.2ª del Código Penal en la ejecución del delito de robo cometido en la vivienda de la CALLE000 . A tales efectos debe tenerse en cuenta la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo reflejada en sus sentencias de 25-6-2002 y 15-5-2012 conforme a la que, entre los requisitos exigidos para la concurrencia de tal agravante, se precisa el cronológico, que exige que el disfraz se use al tiempo de la comisión del hecho delictivo, careciendo de aptitud a efectos agravatorios cuando se utiliza antes o después de tal momento; precisándose en dicha Jurisprudencia que no se apreciará la agravante cuanto el sujeto se despoje del disfraz mediante un acto de propia voluntad, durante el desarrollo del iter criminis, y ello por cuanto que la razón de la agravante es la mayor impunidad que se desprende del empleo del disfraz para la comisión del delito ya que tiende a dificultar la identidad de su autor, y en la medida que el interesado se desprende en el escenario del delito del medio que oculta su rostro, desaparece la razón de la agravante. Jurisprudencia que debe llevar en el caso que nos ocupa a no considerar concurrente la agravante de disfraz en relación con los delitos cometidos en la vivienda de la CALLE000 ya que si bien los autores de tales delitos entraron en la vivienda con las caras tapadas con pasamontañas, en el curso de tales hechos, antes de su conclusión, procedieron a quitarse voluntariamente los indicados pasamontañas, permitiendo a la víctimas y testigos de los hechos que pudieran ver sus rostros sin dificultad, lo que ha dado lugar a que en las oportunas ruedas de reconocimiento identificaran a los acusados autores de tales hechos.

VIGESIMOSEGUNDO.- Se interesa por el Ministerio Fiscal que se aprecie la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad del art. 22.2ª del Código Penal en relación con los delitos de robo cometidos en las viviendas de la CALLE000 y de la CALLE001 así como en el delito de lesiones.

Para decidir acerca de la aplicación de tal agravante es conveniente tener presente la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo reflejada en su auto de 10-12-2009 , en el que se expresa lo siguiente:

" Como se encargó de recordar la STS nº 742/2.007, de 26 de Septiembre , con cita de abundantes precedentes de esta Sala, el abuso de superioridad, como agravante genérica, exige la concurrencia de los elementos siguientes: 1º. Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); 2º. Esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando; por ello, la jurisprudencia viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; 3º. A tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; y 4º. Que esa superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque por las circunstancias concretas el delito necesariamente tuviera que realizarse así. La agravante, en definitiva, basa ese «plus» de disvalor del hecho, con reflejo en la consiguiente culpabilidad del agente y en la pena que de tal hecho se derive, en una situación de desequilibrio de situaciones o fuerzas entre el sujeto o sujetos activos del delito y la víctima que, sin privar a ésta de su capacidad defensiva, como ocurre en la alevosía, sí provoca la minoración de la capacidad, que coloca en situación de ventaja a los autores del delito sobre el sujeto pasivo de su acción. "

La aplicación de tal agravante en relación con los delito de robo y lesiones acaecidos en la vivienda de la CALLE001 no ofrece duda alguna. Camilo sufrió la agresión conjunta de al menos tres varones, usando por los menos un cuchillo, por lo que las posibilidad de defensa de Camilo , tanto de su integridad física como de su patrimonio, fueron notablemente disminuidas.

Sin embargo, no resulta de aplicación de dicha agravante al delito de robo cometido en la vivienda de la CALLE000 . Debe tenerse en cuenta que tal delito fue cometido por tres personas, siendo cinco las víctimas, todas mayores de edad, y si bien en la comisión de tal delito se utilizaron armas de fuego para intimidar a las víctimas, tal uso es inherente al delito de robo cometido en concreto.

VIGESIMOTERCERO.- En cuanto a las penas a imponer por los delitos cometidos en la vivienda de la CALLE000 , el delito de robo aparece castigado en abstracto en el art. 242 -1 , 2 y 3 del Código Penal con la pena de prisión de cuatro años y tres meses a cinco años. Dicha pena debe imponerse en su mínima extensión al acusado Emiliano habida cuenta de la conformidad a la que llegó su defensa con el Ministerio Fiscal. Pena que también debe ser reflejo de dicho acto de conformidad del acusado por cuanto que tal conformidad viene a suponer un reconocimiento por parte del acusado de la norma infringida. Y en cuanto al acusado Luis María , se debe atender a la gravedad de la concreta ejecución del delito ( art. 66.16ª del Código Penal ), en el que se desarrollaron actos plurales de violencia física sobre las víctimas, innecesarios para la sustracción de las cosas objeto del robo, no conformándose los autores de dicho delito con la inmovilización de las víctimas por la intimidación ejercida sobre ellas pues llegaron a atarlos a todos ellos, lo que hace que sea proporcionada a la gravedad de los hechos la imposición de la pena de prisión de cinco años.

La falta de lesiones dolosas está castigada en abstracto en el art. 617.1 del Código Penal con la pena de localización permanente de 6 a 12 días o multa de uno a dos meses. Debiéndose individualizar dicha pena, según el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, dentro de sus límites, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable ( art. 638 del Código Penal ). Por lo que habida cuenta de la escasa gravedad de las concretas lesiones sufridas por Luis Francisco , se justifica la imposición de la pena legal en su mínima extensión. Y en cuanto al importe de la cuota diaria de la multa, en aplicación del art. 50 del Código Penal , al no resultar una especial capacidad económica de los acusados, pero no resultando tampoco que su situación económica sea de absoluta miseria, se determina dicho importe en seis euros.

Y el delito de tenencia de armas prohibidas viene castigado en abstracto en el art. 563 del Código Penal con la pena de prisión de uno a tres años. Y al no resultar de los hechos probados que la concreta ejecución de tal delito adolezca de especial gravedad, no resultando tampoco especiales circunstancias personales de los acusados que hagan más reprochable su conducta ( art. 66 del Código Penal ), se individualiza la pena en la de prisión de un año.

VIGESIMOCUARTO.- En cuanto a la individualización de las penas correspondientes a los delitos cometidos en la vivienda de la CALLE001 , como ya se ha dicho antes, el delito de robo con violencia con uso de arma está castigado en abstracto con la pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cinco años. Debiéndose fijar dicha pena en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad ( art. 66.1.3ª del Código Penal ). Individualizándose finalmente en la extensión de cinco años por la especial reprochabilidad del hecho concreto al desarrollarse con extrema violencia sobre la persona de la víctima, causándole malos tratos físicos innecesarios para el apoderamiento de sus bienes.

El delito básico de lesiones aparece castigado en abstracto en el art. 147 del Código Penal con la pena de prisión de seis meses a tres años, si bien en el art. 148 se prevé la posibilidad de imponer la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido, si en la agresión se hubieren utilizado armas, entre otros supuestos. Debiéndose determinar dicha pena en su mitad superior por la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad ( art. 66.1.3ª del Código Penal ); es decir, pena de prisión de tres años, seis meses y un día a cuatro años. Imponiéndose la pena de prisión de cuatro años a la vista de la multiplicidad de las lesiones causadas, la gran mayoría de heridas incisas propias del cuchillo empleado, que tuvo que suponer necesariamente un especial sufrimiento para la víctima.

Y el delito de detención ilegal está castigado en abstracto en el art. 163.1 del Código Penal con la pena de prisión de cuatro a seis años. No resultando de las actuaciones circunstancias que justifiquen una pena mayor a la mínima legal prevista.

VIGESIMOQUINTO.- Los delitos contra la salud pública antes definidos vienen castigados en abstracto en el art. 368 del Código Penal con la pena de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

En cuanto al delito cometido por el acusado Florencio , habida cuenta de la importante cantidad de cocaína objeto de tal delito, lo que incide en la concreta gravedad del hecho ( art. 66.1.6ª del Código Penal ), se impone la pena de prisión de cuatro años y la multa de 35.000 euros.

Y en cuanto al delito cometido por el acusado Fulgencio , en su caso la cantidad de droga poseída es menor, lo que disminuye la gravedad del hecho, debiéndose también tener en cuenta en su caso el reconocimiento del delito cometido, lo que constituye un cierto reconocimiento de la norma infringida, reduciéndose así la necesidad de la pena como prevención especial respecto a la conducta futura del acusado, por lo que se le impone la pena de prisión de tres años y multa de 9.000 euros.

En aplicación del art. 374 del Código Penal , procede decretar el decomiso de las sustancias objeto de los delitos contra la salud pública, los instrumentos utilizados para la comisión de los mismos y del dinero procedente de la actividad delictiva.

VIGESIMOSEXTO.- Finalmente, en cuanto a la pena correspondiente al delito de tenencia de armas de fuego del art. 564.1.1º del Código Penal , en dicho precepto se castiga en abstracto con la pena de prisión de uno a dos años. Imponiéndose la pena de prisión de un año al no resultar de las actuaciones motivos, tanto en la ejecución del delito como en la personalidad del acusado, que justifiquen una pena mayor.

VIGESIMOSÉPTIMO.- Todas las penas de prisión impuestas, al no exceder en su duración de diez años, deben llevar aparejada la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al disponerse así en el art. 56 del Código Penal .

VIGESIMOCTAVO.- En aplicación del art. 123 del Código Penal , en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse las costas en los términos que se expresan seguidamente. En el presente caso, habida cuenta del número de delitos por los que se ha formulado acusación, dictándose la absolución por dos de ellos, y teniéndose también en cuenta los delitos por los que cada acusado resulta concretamente condenado, se imponen a los acusados condenados las costas en las siguientes proporciones: a Luis María las seis veinteavas partes, a Emiliano las dos veinteavas partes, a Florencio la una veinteava parte, a Romeo las tres veinteavas partes y a Luis Francisco las dos veinteavas partes; declarándose de oficio las seis veinteavas partes restantes.

VIGESIMONOVENO.- De conformidad con el art. 127 del Código Penal , deben ser objeto de decomiso los instrumentos con que se haya preparado o ejecutado el delito. Por lo que procede que en esta sentencia se decrete el decomiso de las pistolas, los cargadores, los cartuchos, los pasamontañas, las bridas, los grilletes, las sustancias, las balanzas y los 16.000 euros intervenidos, estos últimos en la vivienda del acusado Florencio .

TRIGÉSIMO.- La ejecución de un delito obliga a reparar o indemnizar los daños y perjuicios por él causados ( art. 109.1 del Código Penal ), siendo el responsable penal del delito también el responsable civil respecto de los daños o perjuicios causados por la infracción penal ( art. 116.1 del Código Penal ).

En consecuencia, Luis María y Emiliano deberán indemnizar a las víctimas del robo cometido en la vivienda de la CALLE000 en el importe de los efectos sustraídos y no recuperados. Así como a Luis Francisco por las lesiones que le causaron. Estimándose suficientemente justificada la indemnización interesada por el Ministerio Fiscal por tal concepto a la vista del tiempo que las lesiones tardaron en curara.

Debiendo indemnizar los acusados Luis María y Romeo a Camilo en la cantidad de 1.236'92 euros por el valor de la cadena sustraída y no recuperada. También deberán indemnizarle por las lesiones que le causaron. Estableciéndose para dicha indemnización un importe de 2.220 euros por los días que tardó en curar; resultando de aplicar 120 euros por cada día que estuvo ingresado en hospital, 90 euros por cada día de impedimento para ocupaciones habituales y 60 euros para los restantes días de curación. Y en cuanto a las secuelas, teniendo en cuenta el sexo del lesionado, su edad y la levedad de las mismas, se fija una indemnización de 3.000 euros.

Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Emiliano , que también usa el nombre de Lucas , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, de una falta de lesiones y de un delito de tenencia de armas prohibidas, ya antes definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de robo con violencia e intimidación a una pena de prisión de cuatro años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, y por el delito de tenencia de armas prohibidas a una pena de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de dos veinteavas partes de las costas. Las indicadas penas privativas de libertad se sustituirán por la expulsión del territorio nacional del condenado cuando se cumplan las tres cuartas partes de la condena, con prohibición de regresar a España en un plazo de diez años desde la fecha de su expulsión.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Luis María , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia e intimidación, de una falta de lesiones, de un delito de tenencia de armas prohibidas, de un delito de robo con violencia, de un delito de lesiones y de un delito de detención ilegal, infracciones ya antes definidas, concurriendo la agravante de abuso de superioridad en los delitos de robo con violencia y de lesiones, por el delito de robo con violencia e intimidación a una pena de prisión cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por la falta de lesiones a una pena de multa de un mes con cuota diaria de seis euros, por el delito de tenencia de armas prohibidas a una pena de prisión de un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia a una pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones a una pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de detención ilegal a una pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las seis veinteavas partes de las costas. El tiempo máximo de cumplimiento efectivo de tales penas de prisión no podrá exceder de quince años, declarándose extinguidas las que excedan de dicho tiempo máximo, de conformidad con el art. 76 del Código Penal .

Que debemos condenar y condenamos al acusado Romeo , como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia, de un delito de lesiones y de un delito de detención ilegal, ya antes definidos, concurriendo la agravante de abuso de superioridad en los delitos de robo con violencia y lesiones, por el delito de robo a una pena de prisión de cinco años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de lesiones a una pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de detención ilegal a una pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las tres veinteavas partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Fulgencio , como autor penalmente responsable de un delito de tenencia de armas de fuego y de un delito contra la salud pública, ya antes definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por el delito de tenencia de armas de fuego a una pena de prisión un año con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito contra la salud pública a una pena de prisión de tres años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa de nueve mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del Código Penal de un día de privación de libertad en caso de impago de la multa, así como al pago de las dos veinteavas partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos al acusado Florencio , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya antes definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a una pena de prisión de cuatro años con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a una pena de multa de treinta y cinco mil euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53.2 del Código Penal de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al pago de una veinteava parte de las costas.

Que debemos absolver y absolvemos a Luis María , Florencio , Romeo , Anselmo y Fulgencio del delito de grupo criminal; a Florencio y Fulgencio del delito de robo con intimidación; y a Florencio del delito de tenencia de armas de fuego.

Que debemos declarar y declaramos de oficio seis veinteavas partes de las costas.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Emiliano , que también usa el nombre de Lucas , y Luis María a que, conjunta y solidariamente indemnicen a Claudia en 325 euros, a Cesar en 150 euros, a Paula en 160 euros, en el valor en euros de 40 dólares estadounidenses y en la cantidad en que se valore su teléfono móvil de la marca Samsung, a Cesareo en el valor en euros de 3.000 pesos dominicanos y en 100 euros, y a Luis Francisco en 340 euros por los efectos sustraídos y en 150 euros por el tiempo que tardaron en curar sus lesiones.

Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis María y Romeo a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a Camilo en 1.236'92 euros la correa, en 2.220 euros por sus lesiones y en 3.000 euros por las secuelas.

Se entrega definitivamente a los perjudicados los efectos que les fueron sustraídos y posteriormente recuperados.

Se decreta el decomiso de las pistolas, los cargadores, los cartuchos, los pasamontañas, las bridas, los grilletes, las sustancias, las balanzas y los 16.000 euros intervenidos, estos últimos en la vivienda del acusado Florencio , a lo que se dará destino legal.

Abónese a los acusados, para el cumplimiento de las pena que aquí se les imponen, el tiempo que estén privados provisionalmente de su libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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