Última revisión
12/06/2013
Sentencia Penal Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 944/2012 de 21 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 423/2013
Núm. Cendoj: 28079370272013100310
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00423/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 944 /2012
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 604 /2011
SENTENCIA
ROLLO DE APELACION Nº : 944/2012
JUZGADO DE LO PENAL Nº : 35 de los de Madrid
JUICIO RAPIDO Nº : 604/2011
JUZGADO DE VSM Nº : 7 de los de Majadahonda
Diligencias Urgentes Nº : 112/ 2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Doña María Tardón Olmos (Presidenta)
Don José de la Mata Amaya (Ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 423/13
En la Villa de Madrid, a 21 de marzo de 2013
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Doña María Tardón Olmos, Presidenta, Don José de la Mata Amaya y Doña María Teresa Chacón Alonso, ha visto, los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 944/2012 de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 604/2011, del Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid, por supuesto delito de malos tratos, en el que han sido partes como apelante Don Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Pérez González; y defendido por el Abogado Don Carlos Delabat Fernández, así como el Ministerio Fiscal y Doña Angelina , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Calvillo Rodríguez; y defendido por el Abogado Don Juan Martínez Cattareo Mayoral. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 7 de junio de 2012 que contiene los siguientes Hechos Probados:
'Resulta probado y así se declara que el acusado Bernabe , condenado en sentencia firme, de conformidad, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda (Madrid), en el juicio rápido número 223/2010 , por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la perjudicada Doña Angelina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un tiempo de 16 meses, habiendo sido requerido y practicado la liquidación de condena (comenzando su cumplimiento el 17 de diciembre de 2010 y extinguiéndose el mismo el día 17 de diciembre de 2012), sobre las 00,00 del día 6 de septiembre de 2011, se encontraba con la anterior dentro de un vehículo, comenzando una discusión con la misma en el curso de la cual, y con ánimo de menoscabar su integridad física, la agarró de los pelos y la golpeó la cabeza contra el salpicadero del coche, no acudiendo ésta última a ningún centro médico para ser asistida sanitariamente'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno al acusado Bernabe como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar (violencia de género), tipificado en el art. 153.1 y 3 Código Penal , a la pena de nueve meses y un día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años; y prohibición de aproximarse a a una distancia no inferior a 500 metros a Doña Angelina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones durante tres años y pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación el condenado Don Bernabe , que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Doña Angelina solicitaron la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.
NO SE ACEPTANlos hechos probados contenidos en el párrafo tercero, que se sustituye por el siguiente:
Resulta probado y así se declara que el acusado Bernabe , condenado en sentencia firme, de conformidad, dictada en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado de Instrucción número 7 de Majadahonda (Madrid), en el juicio rápido número 223/2010 , por un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 CP , a la pena, entre otras, de prohibición de aproximación a menos de 500 metros a la perjudicada Doña Angelina , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, así como de comunicarse con ella, por cualquier medio, por un tiempo de 16 meses, habiendo sido requerido y practicado la liquidación de condena (comenzando su cumplimiento el 17 de diciembre de 2010 y extinguiéndose el mismo el día 17 de diciembre de 2012), sobre las 00,00 del día 6 de septiembre de 2011, se encontraba con la anterior dentro de un vehículo, comenzando una discusión con la misma.
No ha sido probado que en el transcurso de dicha discusión el acusado la agarrara de los pelos y le golpeara la cabeza contra el salpicadero del coche.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida; y
PRIMERO.-El apelante sustenta su recurso en los siguientes motivos: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de precepto penal sustantivo por aplicación indebida del art. 153.1 y 3 CP . En estos motivos invoca la insuficiencia de las pruebas practicadas para sustentar la condena debido a las contradicciones en que incurrió la víctima en sus sucesivas declaraciones así como por el hecho de que no se produjera lesión alguna pese a la supuesta violencia de la acción desarrollada por el acusado.
SEGUNDO.-A la hora de analizar este recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente: la acusación ha sido formulada por un delito de malos tratos en el ámbito familiar con subtipo agravado de haber sido cometido quebrantando pena del art. 48 CP . Exactamente por estar el acusado en el interior de un auto con la víctima, a la que tenía prohibido acercarse, y haberla golpeado en el transcurso de una discusión.
El análisis del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim . En nuestro caso, del Juez de lo Penal que resolvió en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.
Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador
Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
En este caso, el apelante considera que de la prueba practicada no han quedado probados los hechos objeto de la acusación. Aduce al efecto que el testimonio de la víctima no debe considerarse creíble ni objetivo debido a las malas relaciones existentes entre ambos: admite que se encontraba en el interior del automóvil junto a su pareja así como que pesaba sobre él una pena de alejamiento, de cuya existencia y vigencia tenía pleno y cabal conocimiento. Sin embargo, niega que se produjera agresión alguna.
Como indica reiterada jurisprudencia del TS (por todas, STS de 28 de octubre de 2000 ), las manifestaciones de la víctima del hecho constituyen prueba de cargo válida siempre que se pueda constatar la ausencia de incredibilidad subjetiva teniendo en cuenta las relaciones previas entre acusado y víctima para excluir la existencia de móviles reprobables de enemistad, resentimiento, o venganza que pudieran tiznar su testimonio de falta de veracidad; que, además, se compruebe la verosimilitud de lo manifestado por el ofendido, que puede corroborarse con la persistencia en el tiempo de la incriminación, manteniendo la misma sin ambigüedades ni contradicciones, y constando también corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho.
En este caso, el Juez a quo analiza el testimonio de la víctima, y explica cuidadosamente las circunstancias que rodean el caso (una discusión entre ambos debido a la malas relaciones y a problemas de dinero), razonando que el testimonio es persistente y creíble. Y llega a la conclusión de que los hechos realmente se produjeron en la forma denunciada.
Sin embargo, lo cierto es que no existe el más mínimo elemento objetivo que permita constatar la realidad de estos hechos. En la causa tan solo constan las versiones contradictorias de denunciante y acusado, sin que las restantes pruebas presentadas puedan servir para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.
Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
Pero en este caso tales restantes pruebas no han existido. Y ninguno de los elementos de corroboración propuestos son los suficientemente determinantes. Se echan pues de menos algunos elementos probatorios que hubieran podido ayudar a clarificar los hechos y a constatar su realidad. Es cierto que en este caso consta en la causa que ambos estaban juntos en el interior del automóvil pese a la existencia de una pena de alejamiento en vigor. Y que ambos discutieron. Pero considerar probada la realidad de la agresión por la existencia de estos indicios, que son completamente inconcluyentes, sería admitir una intolerable presunción contra reo. Los hechos ponen de relación que ambos mantuvieron una fuerte discusión, pero no que el acusado la hubiera agredido.
Todo ello, más que devaluar o no el valor inculpatorio del testimonio de la víctima, lo que sí hace es acentuar la necesidad de corroboración de su testimonio de alguna forma. Y como no hay forma de conseguirlo, hace que no pueda llegarse a una plena convicción sobre la veracidad de una de las posturas en perjuicio de la otra, por considerar que la prueba practicada no permite avalar sin duda alguna una de ellas.
En esta situación resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ).
TERCERO.-Los hechos, sin embargo, sí constituyen un delito de quebrantamiento de pena previsto y penado en el art. 468.2 CP .
Es claro que el acusado estaba sujeto a pena de prohibición de comunicación, de la que tenía pleno conocimiento. El delito de quebrantamiento de pena tipificado en el art. 468.2 CP es esencialmente intencional, esto es, exige que siendo conocida por el sujeto la medida impuesta y la obligación de cumplirla, adopta no obstante una conducta o decisión a sabiendas de que con ello quebrantaba la correspondiente orden judicial. Por ello, dado que este tipo delictivo sólo comprende su comisión dolosa, ha de acreditarse fehacientemente tal voluntad intencional de incumplir la medida impuesta, frustrando de esa forma su efectividad. Así pues, dicho elemento subjetivo del injusto es uno de los componentes esenciales del mismo y sobre el que ha de recaer prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos y la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido.
De este modo, premisa necesaria, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no sólo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas o medidas. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible, pues sólo así puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo, de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.
En síntesis, los elementos configuradores del delito previsto en el art. 468 CP , son los siguientes:
1.- La existencia de una resolución judicial que imponga la pena o medida cautelar al acusado;
2.- El conocimiento de dicha pena o medida cautelar por parte del acusado, por lo que se requerirá su previa notificación hecha además con los apercibimientos oportunos en caso de infracción de la misma;
3.- El incumplimiento por su parte, de forma consciente y voluntaria, pues es indudable la naturaleza dolosa del tipo analizado.
En este caso consta, como se ha indicado, que el acusado ha sido condenado ejecutoriamente a la pena, entre otras, de prohibición de aproximarse a la víctima a una distancia inferior a 500 metros, así como a comunicarse con ella por cualquier medio; que dicha pena estaba cumpliéndose y que el acusado tenía perfecto conocimiento de ello.
Por su parte, del resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de juicio oral se desprende, a partir de la declaración de la víctima y del propio acusado que ambos estaban juntos en el interior del automóvil y que, de hecho, habían decidido continuar la convivencia.
De este modo, resulta claro que concurre cada uno de los tres elementos que integran el tipo de delito y, en particular y muy especialmente, el elemento subjetivo del injusto: consta en la causa que tuvo perfecto y cabal conocimiento de la existencia de la pena, de su alcance objetivo y temporal y de las consecuencias de su incumplimiento, y consta también que de forma deliberada y consciente quebrantó la pena comunicándose con la víctima e interactuando con ella.
Sobre la posibilidad de condenar por el delito del art. 468.2 CP cuando se ha formulado acusación por el art. 153.1 y 3 CP hay que señalar que en efecto, sería viable esta opción, ya que el quebrantamiento de condena está ínsito en el apartado 3º del art. 153 CP . No tendría sentido que se absolviera a una persona cuando se ha constatado que vulneró la pena de alejamiento aunque no se probara que maltratara de obra o palabra (153) por el hecho de que no se formulara la alternativa acusación por el delito del art. 468 CP .
Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal está constituido por los hechos en sí mismos como acontecimientos de la vida real y a quién se le deben imputar. Precisamente por ello, el Tribunal estará absolutamente vinculado por el contenido de la acusación en cuanto a sus elementos fácticos, pues si no fuera así el órgano jurisdiccional no sería imparcial. Y en este caso, los elementos fácticos del quebrantamiento de la medida cautelar están íntegramente incluidos en los hechos objeto de acusación, sin que se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso.
Por su parte, en cuanto a la correlación entre acusación y defensa, el hecho de que dos figuras punitivas se incluyan en títulos distintos y con referencias a bienes jurídicos diferentes, no quiere decir que carezcan de homogeneidad. Existe una homogeneidad sistemática, que se deriva de la colocación del tipo delictivo dentro de la estructura del C.P, y una homogeneidad estructural que se desprende de la propia naturaleza de las diversas modalidades típicas. El punto crítico que haría rechazable la homogenización de los tipos, sería la causación de una evidente e inequívoca indefensión en el acusado. Para que pueda hablarse de una efectiva indefensión, en un supuesto de planteamiento alternativo de tesis jurídicas distintas, es necesario que los delitos sean opuestos en función de su naturaleza, sujetos intervinientes y modalidades típicas. Ahora bien, cuando los delitos alternativos tienen puntos de contacto evidentes y presentan una estructura análoga en cuanto a la morfología de la acción, como es el caso, no cabe duda que el acusado no se ve inesperadamente sorprendido, sino que, en todo momento, pudo ordenar su defensa en aras de conseguir la más efectiva tutela de sus derechos a conocer la acusación y a poder defenderse con garantías.
CUARTO.-En relación con la individualización de la pena, tomando en consideración las circunstancias concurrentes en el hecho y las personales del culpable, procede imponer al acusado la pena mínima prevista en el tipo penal de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.
QUINTO.-Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del mismo.
Por cuanto antecede,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Bernabe contra la sentencia de 7 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal número 35 de los de Madrid en Autos de Juicio Oral número 604/2011 y, en consecuencia revocamos dicha resolución.
Absolvemos libremente al acusado del delito de malos tratos en el ámbito familiar por el que ha sido condenado, con todos los pronunciamientos favorables.
Condenamos al acusado como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pena, previsto y penado en el art. 468.2 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas en la primera instancia, declarando de oficio las de la apelación
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

