Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 423/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 149/2013 de 09 de Septiembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 423/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100414

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00423/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:001200

N.I.G.:30030 37 2 2013 0314949

ROLLO:APELACION JUICIO RAPIDO 0000149 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000009 /2013

RECURRENTE: Alexis .

Procurador/a: MIGUEL RODENAS PEREZ

Letrado/a: MERCEDES JIMENEZ TRIGUEROS

RECURRIDO/A: Inocencia .

Procurador/a: JOSE MIRAS LOPEZ

Letrado/a: MARIA REMEDIOS MARTINEZ LOZANO

Rº. Apelación 149/2013

Penal SEIS Murcia

Juicio Rápido 9/2013

SENTENCIA

NÚM.423/13

ILMOS. SRS.

Dª. MARÍA JOVER CARRIÓN

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a nueve de septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el presente Rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal en el procedimiento suprareferenciado, por delito de malos tratos en el ámbito familiar seguido contra el ahora apelante D. Alexis , representado por el Procurador D. MIGUEL RÓDENAS PÉREZ y defendido por Letrada Dª. MERCEDES JIMÉNEZ TRIGUEROS, en el que han sido parte como acusación pública el Ministerio Fiscal y como particular Dª Inocencia , representada por el Procurador D. JOSÉ MIRAS LÓPEZ y defendida por la Letrada Dª REMEDIOS MARTÍNEZ LOZANO. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 22 de febrero de 2013 , sentando como hechos probados los siguientes: 'UNICO.-El acusado, Alexis , mayor de edad, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales, está casado con Inocencia , teniendo descendencia común y residiendo ambos en la fecha de los hechos en el domicilio sito en PLAZA000 de Beniel, donde reside igualmente Yolanda , mayor de edad, hija de Inocencia de otra relación anterior.

El acusado, sobre las 0.18 horas del día 8 de enero de 2013, inició una disputa con su esposa debido a que reprochaba a la hija de ésta, Yolanda , que se hubiera marchado a trabajar sin cuidar de sus hermanos menores. En el transcurso de la misma, su esposa Inocencia le replicó y el acusado, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física ajena y en acto propio de dominación o superioridad a que se creía con derecho, propinó una bofetada a aquélla. Acto seguido, al intervenir Yolanda en defensa de su madre, el acusado, con el mismo ánimo, tras propinarle otra bofetada a Yolanda , cogió una plancha eléctrica con la que continuó golpeándole.

Como consecuencia de estos hechos resultó Inocencia con lesiones consistentes en contusión en región malar izquierda, las cuales requirieron para su curación de una sola asistencia facultativa, tardando en curar siete días sin impedimento ni secuela. Por su parte, Yolanda sufrió una contusión ocular y en región malar izquierda, lesiones de las que curó a los siete días con una sola asistencia facultativa, sin impedimento ni secuela.'

SEGUNDO.-Asimismo, dictó el siguiente FALLO: 'Que debo condenar y condeno a D. Alexis como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal en relación con el artículo 173.2 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: por el primer delito, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año, nueve meses y un día de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 200 metros de Dª Inocencia , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y, por el segundo delito, siete meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y un año, siete meses y quince días de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 200 metros de Dª Yolanda , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare, con imposición de las costas del presente procedimiento.

(.../...) Se mantiene expresamente la vigencia de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 8 de enero de 2013.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del condenado interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el Rollo antes reseñado, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.-En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


ÚNICO.-Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-La resolución apelada condena al ahora recurrente como autor de sendos delitos, uno de malos tratos en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 CP por las lesiones causadas a su esposa, y otro de igual clase del artículo 153.2 por las lesiones ocasionadas a Yolanda , hija de aquélla, con aplicación en ambos casos del subtipo agravado del párrafo tercero, por haberse cometido el hecho en el domicilio común.

Frente a ello se alza el recurso del condenado que aduce como primer motivo error en la valoración de la prueba. Éste se habría cometido en tres momentos. Primero, a propósito del ánimo machista o de dominación que ha de presidir la conducta sancionada para que pueda calificarse como delito de malos tratos y no de simple falta del 617.1º, entiende que no se da porque la principal prueba de cargo al respecto, la testifical de Yolanda , debe declarase nula e ineficaz porque el Juzgador a quole negó su derecho a acogerse al art. 416 LECr . Explica el recurso que, aunque el tenor literal del precepto no incluye a los hijos del cónyuge del victimario entre las personas que pueden abstenerse de declarar como testigos, el mismo se ha ampliado por la jurisprudencia, llegando a comprender incluso a la pareja de hecho, trascribiendo jurisprudencia al respecto que se fundamenta en el art. 23 CP , el cual a su vez incluye a los hijos del cónyuge, llegando la testigo a reconocer que el acusado se venía comportando como su padre y así lo consideraba. Segundo, al no tomar en consideración los móviles espurios de la aludida testigo, en particular cuando admitió que su vida sería más cómoda si el apelante desapareciera de ella como elemento controlador (éste recriminaba a la testigo y a su hermana de 18 años por las horas de llegada a casa). Y tercero, al otorgar valor a la testifical de referencia, lo que no es posible cuando, como aquí sucede, se cuenta con el testigo principal y directo.

Ninguno de los alegatos ha de prosperar. Como expone la sentencia a quo, el artículo 416 LECr . constituye una dispensa de la regla general del artículo 410, que obliga a comparecer y declarar a todos los que residan en territorio español, y en cuanto tal tiene carácter excepcional ha de interpretarse restrictivamente. Concretamente, libera de la obligación de declarar ' a los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 de la LECr '. Este último precepto dispensa de la obligación de denunciar, en su número tercero, a los hijos naturales respecto de la madre, en todo caso y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos. Ninguno de los supuestos señalados es aplicable a la testigo Dª. Yolanda , que sí podría estar incluida en el número 2º del citado artículo 261.

En este mismo sentido, el Juzgado a quo cita una sentencia de esta misma Audiencia, de 19 de octubre de 2010 , en que, a propósito de la suegra del acusado, se negó a ampliar la relación de beneficiarios de la cuestionada dispensa. El precepto contiene una relación exhaustiva, incluyendo expresamente las relaciones de hecho análogas a la matrimonial y los hermanos uterinos, de modo que si hubiese querido el legislador incluir el supuesto de autos lo habría hecho.

A mayor abundamiento, el propio fundamento de la institución justifica la solución dada. Sobre las razones de la existencia de este derecho ha sido pacifica la doctrina y la jurisprudencia al señalar que el cimiento de la dispensa no se encuentra en la garantía del acusado frene a las fuentes de prueba, sino de los propios testigos a quienes con tal dispensa se pretende excluir del principio general de la obligatoriedad de los testigos a declarar, para no forzarles a hacerlo en contra de su pariente, en razón a que no es posible someter al familiar del acusado a la difícil tesis de declarar la verdad de lo que conoce y que podría incriminarle, o faltar a la verdad y afrontar la posibilidad de ser perseguido por un delito de falso testimonio. En otras palabras, la dispensa del deber de testificar establecida en el art. 416 de la LECr . comporta una facultad cuyo fundamento está en la voluntad de la ley de dejar al interesado la solución del conflicto moral o de colisión de intereses entre su deber como ciudadano de testimoniar verazmente sobre ellos y su deber personal de lealtad y afecto hacia personas ligadas a él por vínculos familiares. Añade el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de febrero de 2007 , que la excepción o dispensa de declarar al pariente del procesado o al cónyuge, tiene por finalidad resolver el conflicto que se le puede plantear al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que le une con el procesado.

En este caso, no se da ese lazo entre la testigo y el acusado, pues entre ellos no se da ningún grado de parentesco. Lo que en realidad queda entre ambos es la convivencia en el mismo domicilio y esta circunstancia no es relevante a los efectos pretendidos, hasta el punto de los sujetos eximidos de la obligación de declarar por mor del precepto pueden acogerse a la dispensa con independencia de que exista o no una convivencia efectiva. Como dice el Auto 187/2006, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional 'no puede aceptarse que la convivencia se erija en ratio de la excepción regulada en el art. 416.1 LECr '.

SEGUNDO.-Alude también el recurrente a los móviles espurios de la cuestionada testigo, en particular cuando admitió que su vida sería más cómoda si el apelante desapareciera de ella (controlaba a ella y a su hermana las horas de retorno a su domicilio).

El alegato ignora por completo los atinados y contundentes razonamientos que al respecto contiene la resolución apelada. Explica ésta que no aprecia en la 'citada testigo ningún ánimo especial de perjudicar al acusado, no hay denuncias previas, no trata de exagerar su conducta, reconociendo que el problema era con su madre y que a ella no la había siquiera insultado hasta la fecha. Que admita la testigo que la situación familiar mejoraría si el acusado se marchara de la vivienda es algo natural, atendidas las circunstancias, raro sería lo contrario y no tiene la trascendencia pretendida por la Defensa pues la enemistad que puede enturbiar un recto testimonio deben ser anterior y no producto de los hechos precisamente enjuiciados, pues de otra forma casi nunca podría apreciarse. Su testimonio, firme y perseverado en los sustancial a lo largo de toda la causa, cuantas veces ha declarado, aparece corroborado por elementos probatorios externos, como son la documental y pericial médica ya aludidas y la testifical de los agentes de Policía Local que acudieron al lugar de los hechos, quienes advirtieron que ambas, madre e hija, tenían lesiones evidentes en la cara, lo cual parece perfectamente compatible con la descripción de la agresión contenida en los hechos probados.' A lo anterior y a favor de la objetividad de la testigo, cabe añadir que incluso intentó beneficiar al acusado al solicitar acogerse al examinado derecho a no declarar del 416.1 LECr., propósito radicalmente incompatible con cualquier afán de perjudicarle.

Por último, también en orden a la valoración de la prueba, debe igualmente rechazarse el argumento de que la sentencia utiliza erróneamente testifical de referencia como prueba de cargo cuando existe testigo principal y directo. No es así. La prueba que sirve de soporte a la condena es la directa, la de la testigo-víctima, y también otras como el resultado lesivo constado en la documentación médica, apreciado personalmente por los agentes que acudieron, que en este extremo también intervienen como testigos directos. Es cierto que sobre el incidente que motivó la agresión, la narración de los policías sería de referencia, pero incluso en este supuesto es válida porque, como ha declarado el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de febrero de 2008 '...la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral'.

TERCERO.-Subsidiariamente invoca el recurrente la unidad natural de acción, y considera que en este caso las dos agresiones deben ser valoradas como una unidad, citando y trascribiendo diversa jurisprudencia que, a su entender, lo justifica.

La doctrina de la unidad natural de acción se aplica cuando los diversos actos parciales responden a una única resolución volitiva y se encuentran tan vinculados en el tiempo y en el espacio que para un observador imparcial han de ser considerados como una unidad, circunstancia que no se da en el presente caso, pues las dos acciones agresivas no obedecieron a una misma voluntad y decisión, sino que, según el relato de hechos probados, la segunda fue sobrevenida, consecuencia de una reacción no prevista por el recurrente, de la actitud de Yolanda de defender a su madre. En consecuencia, cada acción constituye en si misma una unidad, aunque efectivamente concurrieron temporalmente de forma casi inmediata, aunque no simultánea.

CUARTO.-Los últimos alegatos del recurso conciernen a la individualización penológica. Entiende el recurrente que debió la sentencia combatida razonar por qué opta por la pena privativa de libertad en vez de la menos gravosa de trabajos en beneficio de la comunidad que el precepto aplicado ofrece como alternativa, máxime cuando aquélla reconoce su carencia de antecedentes penales y la escasa entidad lesiva de las lesiones.

La aspiración no se comparte. Una cosa es que las dos últimas circunstancias invocadas puedan justificar la aplicación del mínimo penológico legalmente establecido, y otra diferente que sean determinantes de la opción de trabajos en beneficio de la comunidad. Entiende la Sala que del relato de hechos probados se desprenden datos relevantes, como la reiteración de conductas maltratadoras (madre e hija) y el modus agresivo (en el rostro y con la plancha), que aconsejan el empleo de una pena que potencie la intimación, la rehabilitación y la reinserción del condenado, para cuya teleología es sin duda más adecuada la pena privativa de libertad.

Suplica también el recurrente la supresión de la prohibición de comunicación con su esposa Dª Inocencia y la reducción al mínimo legal de seis meses de la prohibición de aproximación. Entiende la Sala viable la primera petición ante la ausencia de razonamientos al respecto en la sentencia a quo, la existencia de hijos comunes y sobre todo la falta de oposición de la beneficiaria. No procede, sin embargo, la corrección temporal porque la pena ya está en su mínimo legal, que es un año más el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, conforme al párrafo segundo del art. 57.1, al que se remite el 57.2 CP .

VISTOSlos preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación suprareferenciado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto la prohibición de comunicación que la misma impone al condenado respecto de su cónyuge Dª Inocencia , confirmando el resto de pronunciamientos.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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