Última revisión
02/08/2013
Sentencia Penal Nº 423/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1844/2012 de 16 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 423/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100578
Núm. Ecli: ES:TS:2013:3774
Núm. Roj: STS 3774/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil trece.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 22 de junio de 2012, dictada en el Rollo 29/2009 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Sixto , representado por el procurador Sr. De Murga Florido; y como recurrido, Carlos Antonio , representado por la procuradora Sra. Fente Delgado. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez
Antecedentes
1.- El Juzgado de instrucción número 2 de Valladolid instruyó procedimiento abreviado 503/2005, por delitos de falsedad, apropiación indebida y estafa contra Sixto y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, cuya Sección Segunda dictó sentencia en fecha 22 de junio de 2012 con los siguientes hechos probados:
Durante dicho periodo de tiempo, Apolonio , fallecido el 30 de marzo de 2004, tuvo una cuenta abierta, en la sucursal de tal entidad bancaria, la número NUM000 , que se remuneró en la número NUM001 .
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
Sixto deberá indemnizar a Carlos Antonio en la cantidad de 30.174,46 euros, cantidad que devengará el interés legal correspondiente. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Banco Santander Central Hispano.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Sixto que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos:
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de tutela judicial efectiva, de los arts. 24.1 y 2 CE , produciéndose indefensión del recurrente.
Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Cuarto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia y falta de tutela judicial efectiva, del art. 24.1 y 2 CE .
Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 Lecrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.
Sexto.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 Lecrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del principio de presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión, de los arts. 24.1 y 2 CE .
Séptimo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 131 Cpenal en cuanto a la prescripción de tres años.
Octavo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 56 Cpenal , párrafo primero, en relación al párrafo tercero de dicho artículo.
Noveno.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , por vulneración del art. 21.6 Cpenal , al no aplicar la atenuante de dilación extraordinaria e indebida.
5.- Instruido el Ministerio fiscal, por el mismo se interesa la inadmisión del recurso, impugnando subsidiariamente los motivos y solicitando la desestimación de los mismos. Por la representación procesal del recurrido se impugnan igualmente los motivos del recurso interpuesto. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 9 de mayo de 2013.
Fundamentos
Las acusaciones se han opuesto a la estimación del motivo.
La Audiencia ha abordado este asunto en el tercero de los fundamentos de derecho. Al hacerlo, parte del dato de que los hechos de esta causa fueron realizados entre el 15 de junio de 2000 y el 26 de enero de 2001, y la denuncia se presentó el 21 de enero de 2005 y fue admitida a trámite mediante auto del siguiente día 25 del mismo mes. Los delitos de referencia son, como se ha dicho, de falsedad y de apropiación indebida, y la pena que correspondería en abstracto, a tenor de los arts. 393 Cpenal y 252 en relación con el art. 249 del mismo texto legal es la comprendida entre seis meses y tres años de prisión. Ahora bien, ambos delitos son continuados, por lo que, según la previsión del art. 74 Cpenal , la pena deberá imponerse en la mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la superior en grado; y, al tratarse de infracciones en relación de concurso medial, por efecto del art. 77 Cpenal , la pena imponible, siendo las previstas en los dos casos de idéntica gravedad, se sitúa en la mitad superior de la resultante a tenor del precepto anteriormente citado. Así las cosas, tendría que imponerse en todo caso una pena superior a tres años de prisión, con lo que el plazo de prescripción, según el art. 131.1, apartado cuarto, Cpenal , tanto en su redacción actual como en la anterior, vigente en la época de los hechos, es de cinco años: Así, que, por lo expuesto al comienzo, no habrían transcurrido en ningún caso.
El documento de que se trata, suscrito por este último, a petición del ahora recurrente contiene la manifestación de conformidad del mismo con los saldos y operaciones realizados a su nombre, hasta la fecha en que el ahora recurrente dejó de prestar servicios en la sucursal bancaria.
Pues bien, la impugnación, tal como aparece planteada, tiene que rechazarse, primero, porque el que se considera no es el único elemento tomado en consideración por la sala de instancia para la condena; y, en segundo término, porque la valoración de ese documento como atípico en la práctica bancaria es totalmente razonable, ya que, en efecto, puede considerarse un dato de experiencia que los empleados o directores de agencias bancarias, en casos de traslado o cese de la actividad, no ponen a la firma de los clientes un escrito de esa clase para tratar de protegerse frente a eventuales reclamaciones. Por el contrario, cuando las operaciones se han desarrollado de forma regular, lo normal es que consten debidamente documentadas desde el principio, y esto basta para hacer frente a eventuales reclamaciones.
El motivo tiene, pues, que desestimarse.
Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849,2º Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde 'documento' es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.
Pues bien, el examen de la sentencia pone claramente de relieve la existencia de diversa prueba de cargo susceptible de ser válidamente tomada en consideración a efectos incriminatorios, que es lo que ha hecho la sala. Y siendo así, y puesto que ese documento resultaría contradicho en su sentido exculpatorio por la información aportada por otros medios, la conclusión es que no se da el requisito del precepto invocado, que condiciona la estimación de un recurso con este fundamento a que lo expresado en el texto que da soporte al motivo (aquí el del folio 235) hubiera resultado probatoriamente incuestionable. Y, claramente, no es el caso, ya qye existen otros elementos de prueba que lo contradicen con eficacia.
Pero, a tenor del canon interpretativo antes trascrito, es claro que el motivo no puede acogerse, dado que de la sola constatación de que las firmas no puedan atribuirse a este último no se sigue como consecuencia, y menos con carácter necesario, su ausencia de responsabilidad en la autoría de la falsificación; cuando existen otros elementos de prueba de cargo que dotan de fundamento a la conclusión opuesta. Por tanto, el motivo no es atendible.
Lo argumentado al respecto es que la Audiencia ha rechazado sin fundamento bastante la posibilidad de que las firmas citadas hubieran sido estampadas por otras personas del entorno familiar de Apolonio , como la madre o el hermano, cuando resulta que este denunció como falsas las de otros documentos, que sin embargo fueron consideradas auténticas en vista del resultado de la pericia.
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente. Hay que ver si el tratamiento del cuadro probatorio por parte de la sala se ha atenido o no a este canon. Y la respuesta es que sí, por lo que se dirá.
Como se expresa en la sentencia impugnada, las firmas del titular de la cuenta que autorizan las operaciones descritas en los tres primeros supuestos no corresponden al titular de la misma. Partiendo de este dato, la Audiencia ha tomado en consideración, en primer lugar, que el propio acusado, en la instrucción, admitió haber escrito el nombre de aquel, sin la pretensión de alterar o simular, y solo para cubrir el trámite ante una posible inspección, en los impresos correspondientes a las tres primeras operaciones descritas en los hechos; admitiendo incluso -en ese momento del trámite, para negarlo en el juicio- haber puesto también la firma. Todo, cuando se da la circunstancia de que, por la pericial, se sabe que la escritura fue en todos los casos de la misma persona.
El tribunal se fija también en que resulta plenamente acreditada, tanto que no se discute, la autoría de la última operación del relato de hechos, es decir, que el acusado, sin autorización de Apolonio , extrajo de su cuenta 1.370.000 ptas.
Este dato, unido al del reconocimiento de la intervención en los tres primeros documentos, aunque solo hubiera sido para integrar el nombre del titular, ponen de relieve una particular desenvoltura y falta de profesionalidad en la gestión del área de su responsabilidad por parte de Sixto , que, además, era el único empleado de la oficina del Banco de Santander en Esguevillas de Esgueva (Valladolid).
A partir de estas consideraciones, resulta que se produjeron los reintegros que constan, y que uno de ellos fue, sin duda, materialmente realizado por aquel, al fin, en su propio interés. Esto demuestra en él una clara predisposición, no solo a cometer irregularidades formales en la gestión de los fondos ajenos depositados en la agencia, sino incluso a hacerlos propios. Por otra parte, su posición en la agencia, en el caso de que las acciones reprochadas pudieran haberse debido a otras personas, le habría permitido si no evitarlas, cuando menos detectarlas. Y, en fin, la circunstancia de que, al cesar en su cometido, hubiese sentido la necesidad de poner a la firma el documento del folio 235, es, como razonablemente infiere la sala, todo un argumento de cierre, que abunda en el mismo sentido de su responsabilidad en los hechos. Porque, en efecto, todo indica que esa actuación se produjo en relación con un solo cliente, Apolonio , y no podía tener más que una finalidad: auto-protegerse frente a una eventual reclamación como la que, sin duda, el recurrente tenía buenas razones para temer.
En fin, a tenor de estas consideraciones, es claro que la hipótesis de la acusación, finalmente asumida en la sentencia en los términos que constan, es la única que acoge todo el conjunto de elementos de prueba que han sido examinados y la única que, en consecuencia, confiere sentido a las atípicas prácticas del ahora recurrente.
Es por lo que el motivo es inatendible.
Pero el motivo, dada la falta de rigor en el planteamiento, no se sostiene. En efecto, pues, como se lee en la sentencia, está acreditada la extracción de esa suma de la cuenta de Apolonio por parte de Sixto , y este dato como el de la ulterior apropiación de la misma resulta, además, de las testificales de Gabino y de Justino , y de los extractos bancarios de los folios 251, 498 ss, y 588 ss. que allí se citan. Así, no solo no existe documento alguno del que se siga directamente lo que postula la parte, sino que, además, su tesis resulta desmentida de forma abrumadora en virtud de lo aportado por los otros medios de prueba a que acaba de hacerse referencia.
Pero operando con el criterio jurisprudencial relativo al modo de entender la presunción de inocencia como regla de juicio, al que se ha hecho referencia, el motivo solo puede desestimarse.
En efecto, pues, como pone de relieve la sala de instancia, Sixto dispuso una vez más de fondos de la cuenta de Apolonio , por propia iniciativa, transfiriéndolos a Gabino , como forma de anticiparle una cantidad que le adeudaba Justino . Luego solicitó a este que pidiera un crédito por ese importe, que, en efecto, solicitó y obtuvo, y le fue ingresado en su cuenta del Banco de Santander, en la agencia que dirigía el acusado, quien, a su vez, dispuso de ese dinero, que nunca retornó a la cuenta de origen.
La sala concluye del modo que consta, tomando en consideración datos tan elocuentes como que
Apolonio no conocía a
Gabino , y, sin embargo,
Pues bien, contando con estos datos y con las declaraciones inculpatorias de los dos últimos citados, que, leídas además en el contexto de los usos reiterados de la cuenta de Apolonio por parte de Sixto para sus fines, no dejan la menor duda al respecto, es como la Audiencia ha concluido del modo que lo hace, único racionalmente posible.
Así, el motivo tiene que rechazarse.
Pero no tiene razón el recurrente. Primero, porque la exigencia de atender a la gravedad del delito no significa que esa pena accesoria esté reservada de manera exclusiva para los delitos sancionados con alguna de las que el propio Código Penal califica de grave. Esto es algo que se sigue del hecho de que la imposición de la misma está prevista, en general, para los castigados con penas de prisión inferiores a diez años. Por tanto, la gravedad debe ser evaluada a tenor de las características específicas de la conducta infractora.
Pues bien, situados en este plano, resulta que el ahora recurrente, prevaliéndose de su condición de único responsable de la agencia bancaria, y también de la confianza en él depositada por Apolonio como cliente, cometió cuatro falsedades, para disponer en su propio beneficio, en otras tantas ocasiones, de las cantidades de dinero que constan en los hechos.
Así las cosas, no cabe duda de que su conducta evidencia un grave quebrantamiento de los deberes propios de aquel cometido, y una asimismo grave falta de profesionalidad, que justifican la pena accesoria impuesta. Es por lo que no debe darse lugar al motivo.
No le falta razón al recurrente, si se considera que en el trámite de la causa se ha producido una incidencia (de devolución de la misma a la Audiencia para nueva redacción de la sentencia, con el consiguiente replanteamiento del recurso de casación), generador de un retraso superior a un año, que sin duda le perjudica. Y asimismo hay que valorar que el desarrollo de aquella en su conjunto, es decir, desde la denuncia hasta esta sentencia ha consumido un tiempo (de más de ocho años), sin duda desproporcionado, a tenor de las particularidades del caso.
Así, desde este punto de vista, se encuentra justificada la estimación de la atenuante, pero, eso sí, solo como ordinaria, por lo que carecerá de consecuencias en el ámbito de la penalidad.
Fallo
Estimamos el motivo noveno, con desestimación del resto, del recurso de casación interpuesto por la representación de Sixto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 22 de junio de 2012 que le condenó como autor del delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal medial con un delito continuado de apropiación indebida y, en consecuencia, anulamos esta resolución.
Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.
Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andres Ibañez Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia
