Última revisión
12/11/2014
Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 114/2014 de 16 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 33044370022014100409
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
-
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo:N54550
N.I.G.:33044 43 2 2013 0078654
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000114 /2014
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0002082 /2013
RECURRENTE: Gumersindo
Procurador/a:
Letrado/a: AMAYA FERNANDEZ ALVAREZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 423/2014
En Oviedo, a dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
VISTOS por el Ilmo. Sr. Don Julio García Braga PumaradaPresidente de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 2082/13 (Rollo nº 114/14), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo, siendo apelante: Gumersindo y como apelada: Begoña , habiendo sido parte también el Ministerio Fiscal procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos, la DECLARACIÓN DE HEHCOS PORBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.-La expresada sentencia, dictada el 25 de marzo de 2014 , contiene en su FALLOlos siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor responsable de una falta de daños ya definida, a la pena de 2 días de localización permanente, debiendo indemnizar al Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 470 euros.
Asimismo, debo condenar y condeno a Gumersindo , como autor responsable de una falta de amenazas a la pena de 10 días multa a razón de 3 euros la cuota diaria, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplir mediante localización permanente, con la prohibición de aproximarse a la denunciante Begoña , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier oro lugar donde, se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros durante el periodo de seis meses.
Con imposición de las costas derivadas del presente procedimiento.
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como primer motivo de impugnación contra la Sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de una falta de daños, así como de una falta de amenazas en la persona de Begoña , se alega error en la apreciación de las pruebas, así como infracción de las normas del ordenamiento jurídico al no ser constitutivo la conducta desarrollada por su representado de una falta de amenazas del art. 620.2 del C. Penal , al no haberse producido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
El principio de presunción de inocencia que asiste a todo acusado, como principio constitucional recogido en el art. 24.2, es una presunción 'iuris tantum', que se mantiene con carácter interino en tanto no se desarrolle ante el Juzgado prueba suficiente de signo inequívocamente acusatorio, en adecuadas condiciones de oralidad, inmediación y publicidad y sin vulneración de derechos ni de libertades individuales.
Por ello, alegado por el recurrente la ausencia de prueba en que fundar el fallo condenatorio, es preciso determinar en esta alzada. 1) si hubo o no actividad probatoria de cargo; 2) si el Juzgador razonó de modo adecuado, conforme a las exigencias del art. 741 de la L.E.Crim , y sobre todo, si la prueba indirecta o indiciaria llegó a entender probados hechos y participaciones; 3) si la inferencia no es contraria a la lógica o las reglas de la experiencia. Así mismo debemos tener en cuenta que la valoración crítica de toda prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial, que la ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Por ello es competencia exclusiva del tribunal sentenciador el correspondiente juicio de certeza de un contenido incriminatorio con decaimento de la presunción de inocencia, o si por el contrario debe aquella presunción ser mantenida, deben alzaprimarse las pruebas de cargo directas o indirectas, o por el contrario las de descargo.
Así las cosas nos encontramos que valoradas las pruebas practicadas en la primera instancia como establece el art. 973 de la L.E.Crim ., no puede pretender quien recurre sustituir los hechos que se declaran probados por su propia y parcial versión de los mismos, correctamente subsumidos en el art. 617.1º del C.Penal , ante la fuerza ilustrativa y de persuasión que la inmediación proporciona, que permite al juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso, hemos de decir que nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, así el Juez cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.3 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma adecuada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio respecto de la falta de amenazas que es la que está aquí cuestionando, que se derivan de la declaración efectuada por la denunciante, tanto en un primer momento, como posteriormente en el acto del juicio, así como de las manifestaciones de los testigos presenciales de los hechos objeto de enjuiciamiento, que comparecieron en tal cualidad, durante el referido acto, llegando incluso el acusado a reconocer asimismo la autoria de parte de los hechos que se le imputaban, por lo que dicho primer motivo de impugnación debe ser desestimado.
SEGUNDA.- Por la misma representación se alega a continuación que concurre en el acusado la circunstancia eximente de responsabilidad criminal, del art. 20.3º del C. Penal , al tener reconocido un grado de minusvalía de 73%, según resolución del Ministerio de Asuntos Sociales de 4 de julio de 1995, donde se le aprecia un retraso mental, trastorno orgánico de la personalidad y problemática social, por lo que considera que su representado no pudiera entender el alcance de sus actos en el momento que se produjeron.
Sobre esta cuestión nos encontramos con que es sabido que según una constante jurisprudencia para poder apreciar en un sujeto la concurrencia de una circunstancia encaminada a eximir o atenuar su responsabilidad criminal, la misma ha de estar tan acreditada como el hecho en sí, debiendo cuando se trate de alguna anomalía psíquica de poner en relación la alteración mental con el acto delictivo concreto ( Sentencia del T.S. 437/2001 de 23 de marzo ), declarando asimismo que al requerir cada uno de los términos integrantes de la situación de imputabilidad, prueba específica e independiente, la probanza de uno de ellos no lleva al automatismo de tener imperativamente por acreditado el otro ( Sentencia del T.S. 937/2004 de 15 de julio ).
Así las cosas y en lo que se refiere al presente caso el Médico-Forense, informa en este sentido, tras las manifestaciones verbales de la persona explorada y a la vista de la documental médica como lo constituye el dictamen de minusvalía y el informe de seguimiento y tratamiento por parte del Centro de Salud Mental de la Ería, que se trata de un varón que se encuentra a tratamiento por retraso mental ligero de etiología congénita, si bien su retraso mental es ligero, por lo que sus capacidades cognoscitivas para conocer y comprender conductas estaría afectada levemente, con una afectación importante de la voluntad, lo que no le impide el conocer y comprender las conductas que son lícitas, por lo que la apreciación de tal eximente debe ser desestimada.
TERCERA.- Por la representación del recurrente y para el caso que no se estime la concurrencia de la expresada eximente del art. 21.3 del C. Penal , alega el que podrían concurrir varias atenuantes, como sería la eximente incompleta del art. 21.2 en relación con el art. 20.3 del C.Penal .
Sobre tales nuevos motivos de impugnación es de aplicación lo que ya dejamos señalado en el fundamento jurídico anterior, pues con independencia de que por la representación del recurrente no se hizo petición alguna al respecto, no concurre tampoco en el acusado la eximente incompleta invocada, al igual que la atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del C.Penal , toda vez que la misma precisa que el culpable haya reparado objetivamente el daño o perjuicio causados, total o parcialmente, pues lo que fundamenta la atenuación es una reparación efectiva y no una promesa o compromiso de reparación ( Sentencia del Tribunal Supremo 681/2004, de 21 de mayo ) y aquí tan sólo contamos con unas manifestaciones efectuadas en tal sentido, sin concretar nada,
CUARTO.- Por último la misma representación del recurrente viene a solicitar el que se revoque la imposición de la pena accesoria de prohibición de aproximarse a la denunciante, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros, al considerar que no proceda la imposición de la misma ya que la conducta de su defendido no es constitutiva de una falta de amenazas.
Dicha nueva impugnación no merece otro comentario que el proceder a la desestimación de la misma, al haber mantenido en esta alzada la condena por la falta de amenazas y ser legal la pena accesoria que le fue impuesto en virtud de lo establecido en el art. 57.3 del C. Penal y en cuanto a que el valor de los daños causados por el acusado en las puertas de la UTE Sociales de Vallobín en Oviedo, notablemente inferior a los 400 euros, según entiende el recurrente, debemos señalar que la cuantificación de dicha responsabilidad civil se realizó por el Ayuntamiento de Oviedo, valoración que parece correcta y ajustada a derecho, habida cuenta de los importantes desperfectos ocasionados en las mismas hizo el que no pudieran ser reparadas, debiendo por el contrario el ser sustituidas.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, y al no ser atendibles los argumentos de quien apela, procede confirmar el fallo impugnado, con expresa desestimación del recurso formulado contra el mismo, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando, como desestimo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo debo confirmar y confirmo dicha resolución con imposición de las costas del recurso al apelante.
A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.
Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Presidente Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.

