Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 139/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ PEREZ, VIRGINIA
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 33044370032014100445
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00423/2014
-
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33066 41 2 2012 0106176
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000139 /2014
Delito/falta: DAÑOS
Denunciante/querellante: Pedro Jesús
Procurador/a: D/Dª JUAN MONTES FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª IGNACIO BOTAS GONZALEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL, Constancio , Hermenegildo
Procurador/a: D/Dª , VICTOR MANUEL LOBO FERNANDEZ , JUAN MONTES FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª , GERARDO CENDAN ALVAREZ , IGNACIO BOTAS GARCIA
SENTENCIA Nº 423/14
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
D./DÑA. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ
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En OVIEDO, a catorce de Octubre de dos mil catorce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 62/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 139/14), sobre delito de DAÑOS, siendo parte apelante Pedro Jesús , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. Montes Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Botas González, siendo apelados, Constancio , representado por el Procurador Sr./Sra. Lobo Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Cendán Alvarez, y Hermenegildo representado por el Procurador Sr./Sra. Montes Fernández, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Botas González, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. VIRGINIA FERNANDEZ PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 18 de julio de 2014 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y CONDE NO al acusado Pedro Jesús como autor de un DELITO DE DAÑOS ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS cuyo impago determinará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no abonadas, COSTAS en una sexta parte y que en concepto de responsabilidad civil INDEMNICE a Constancio , Valentín y Raquel en las cantidades que se fijen en ejecución de sentencia según lo señalado en el penúltimo fundamento de derecho. Se ABSUELVE al acusado Pedro Jesús de las FALTAS DE AMENAZAS por las que venía también acusado, al entenderse prescritas. Y se ABSUELVE al acusado Hermenegildo de los cargos que se dirigieron contra él en méritos de esta causa, declarando de oficio las costas sobre las que no se ha hecho pronunciamiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 139/14, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y con ellos la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Jesús frente a la sentencia dictada el 18 de julio del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Oviedo por el que se le condena como autor de un delito de daños en la que se invoca error en la valoración de la prueba y enriquecimiento injusto, solicitando igualmente la celebración de vista en esta alzada donde habrán de practicarse nuevamente las pruebas practicadas ante el juez a quo.
Comenzando por esto último ya se avanza que dicha petición ha de ser desestimada. En este sentido, la regulación del recurso de apelación contenida en el actual art. 790 de la LECRM no solamente no contempla la posibilidad de repetición del juicio ante el Tribunal de apelación sino que expresamente prohíbe que se vuelvan a practicar ante el mismo las pruebas que ya se practicaron en la primera instancia, pues, sólo pueden practicarse en la apelación las pruebas que no se pudieron proponer en la instancia; las propuestas que fueron indebidamente denegadas; o las admitidas que no pudieron practicarse por causa no imputable a que ahora las vuelve a solicitar. La jurisprudencia del TS mantiene claramente la imposibilidad de repetir el Juicio Oral en apelación, pudiendo citarse al respecto la STS de 25-febrero-03 (RJ 20032297) cuando dice que: «también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia», tesis que repite la STS de 6-marzo-03 (RJ 2003 2961)'.
En definitiva, y dado que lo que aquí se plantea es que se reproduzca en esta alzada la misma prueba que ya se practicó en instancia y no existiendo cobertura legal ni doctrinal al respecto procede, sin más trámite, su desestimación.
SEGUNDO.- Constituye jurisprudencia reiterada que cuando en el recurso de apelación se basa en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación , contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29-1-90 ).
Asimismo cabe hacer cita de la sentencia 120/2009 de 18 de mayo del Tribunal Constitucional que en relación a la valoración de la prueba en segunda instancia ha declarado que 'resulta, pues, obligado el recordatorio de la doctrina que arranca de la mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 10 y 11), sustentada, como decimos, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en relación con demandas promovidas por infracción del art. 6.1 del Convenio como consecuencia de haberse fallado la apelación de una causa penal sin que se hubiese celebrado en esta fase audiencia o vista pública, tiene declarado, con carácter general, que el proceso penal constituye un todo, y que la protección que dispensa el mencionado precepto no termina con el fallo en la primera instancia, de modo que el Estado que organiza tribunales de apelación tiene el deber de asegurar a los justiciables, a este respecto, las garantías fundamentales del art. 6.1 CEDH . Más concretamente, en relación con la cuestión que ahora nos ocupa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la noción de proceso justo o equitativo implica, en principio, la facultad del acusado de estar presente y ser oído personalmente en la primera instancia, dependiendo la exigencia de esta garantía en la fase de apelación de las peculiaridades del procedimiento considerado, para lo que es necesario examinar éste en su conjunto de acuerdo con el orden jurídico interno, el papel que ha de desempeñar la jurisdicción de apelación y la manera en la que los intereses del demandante fueron realmente expuestos y protegidos ante el tribunal a la vista de las cuestiones que éste tiene que juzgar ( SSTEDH de 26 de mayo de 1988, caso Ekbatani c. Suecia , §§ 24 y 27; 29 de octubre de 1991, caso Helmers c. Suecia, §§ 31 y 32; y 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53)'. Y continua que dicha doctrina 'no será de aplicación cuando la condena en segunda instancia se haya basado en una nueva y distinta valoración de prueba documental, tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo (FJ 5) cuando afirma que «existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal» (en el mismo sentido, SSTC 198/2002, de 26 de octubre , FJ 5 ; 230/2002, de 9 de diciembre , FJ 8; AATC 220/1999, de 20 de septiembre , FJ 3 ; 80/2003, de 10 de marzo , FJ 1) como consecuencia de que la posición del órgano jurisdiccional de segundo grado resulta idéntica a la que tuvo el juez a quo cuando procedió a su valoración. En relación con la prueba pericial, atendida su naturaleza y la del delito enjuiciado, podrá ser valorada sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal cuando en el documento escrito de los informes periciales estén expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que esos informes lleguen ( STC 143/2005, de 6 de junio , FJ 6), esto es, cuando el tribunal de apelación valore la prueba pericial sólo a través del reflejo escrito que la documenta ( STC 75/2006, de 13 de marzo , FJ 8). No así cuando el perito haya prestado declaración en el acto del juicio con el fin de explicar, aclarar o ampliar su informe, dado el carácter personal que en tal caso adquiere este medio de prueba ( SSTC 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 360/2006, de 18 de diciembre, FJ 4 ; y 21/2009, de 26 de enero , FJ 2)'.
Tomando como premisa lo que antecede, la Sala se arroga el parecer del Juez 'a quo' quien plasma en su resolución los elementos probatorios que le llevan a concluir el relato fáctico probado, y que aquí damos por reproducidos, razonamiento que no puede ser tachado de irracional, ilógico o arbitrario, sino que es fruto de una valoración de las pruebas practicadas conforme a su desarrollo en el acto del juicio, sin que se aprecie en esta instancia, reexaminadas las actuaciones, que su consideración sea erróneo o equivocado lo que nos lleva a alcanzar la misma conclusión condenatoria a la que llega el Juez de lo Penal.
En este sentido, la Sala comparte el razonamiento plasmado en instancia donde se analizan por el a quo las máximas que le permiten constatar la autoría del aquí apelante, al extraerlo, en primer lugar, de las declaraciones prestadas por los perjudicados en sede de plenario quienes si bien no presenciaron, in situ, la acción delictiva se personaron instantes después, tras oír el estruendo, pudiendo constatar los desperfectos en los vehículos de sus respectivas propiedades, detrimento patrimonial objetivado con el acto de inspección ocular levantado seguidamente por Agentes de la Benemérita, constatando aquellos, una vez que la Guardia Civil abandonó el lugar, la presencia del aquí acusado quien se ocultaba en una vivienda próxima. Pero es más, ello viene adverado por el elemento objetivo que en si constituye la testifical prestada por Florinda quien desde su ventana pudo presenciar el iter criminis denunciado, identificando sin lugar a dudas al Sr. Pedro Jesús como una de las personas que aporreaba uno de los turismos. Sobre este particular se reprocha ante esta alzada que aquélla no observó en si el daño del resto de vehículos afectados, siendo lo cierto que la testigo en cuestión se asoma a la ventana de su inmueble tras oír un ruido muy fuerte, momento en que vislumbra al aquí apelante con un instrumento idóneo para la comisión del delito y cuya posesión en su poder haciendo uso frente a un turismo, a tenor del marco temporal delimitado con la prueba testifical practicada, sólo se compadece con la utilización ilícita y previa llevada al efecto lo que permite colegir sin ambages su autoría. Asimismo, no se aprecia igualmente en esta instancia base alguna que permita reprochar la verosimilitud del testimonio prestado por la reseñada testigo, al que el a quo otorga plena credibilidad, existiendo la más absoluta orfandad probatoria sobre la existencia de móvil espurio que pretende sembrar la defensa, y nos parece lógica la valoración fundamental que le concede el juzgador en su sentencia, partiendo de la inmediación y facilidad de percepción que por definición tiene la misma para evaluar la credibilidad y fiabilidad de dichos testimonios, habiendo señalado al respecto el TS en su sentencia de 23.01.07 que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'. En segundo lugar, el quebranto patrimonial irrogado resulta factible con el iter criminis denunciado. En tercer lugar, la versión exculpatoria ofrecida que se circunscribe a señalar que el día de los hechos el apelante se hallaba en Madrid no merece a juicio del a quo verosimilitud alguna, en atención a las extensas razones que desgrana en su sentencia y que esta Sala, por lo acertado de su razonamiento, hace suyas. Así, llama la atención que no es hasta el plenario cuando por primera vez el acusado sostiene que se encontraba fuera de Asturias en la noche de autos, circunstancia ésta que por su relevancia de haber sido cierta habría enarbolado ante el juzgado instructor en el momento de su declaración, adjuntando por el contrario casi dos años después una documentación ad hoc en un intento fútil de justificar su presencia en Madrid así como testifical de descargo de escasa convicción, lo que en definitiva legitima la deducción de testimonios del que hace uso el juez a quo.
Pues bien, ante todos estos datos, no podemos considerar voluble la decisión del Juzgador de Instancia, sino todo lo contrario, acertada y coherente, apreciándose por el contrario que el recurrente aspira a desbancar la imparcial valoración probatoria del a quo por su subjetiva y parcial versión de los hechos, que no puede ser acogida a tenor de la debilidad de las pruebas de descargo esgrimidas que no permiten enervar los axiomas incriminatorias y que se plasman certeramente en la resolución de instancia, con la consiguiente desestimación de este motivo.
Finalmente, se opone al pronunciamiento resarcitorio a favor de los titulares de los vehículos al haber sido indemnizados por Liberty lo que integraría un enriquecimiento injusto. Dicho aserto gratuito carece del más mínimo refrendo probatorio, constatándose únicamente que la citada compañía es la aseguradora de uno de los turismos, el Opel Omega matrícula U-....-ZX , existiendo por el contrario la más absoluta orfandad probatoria que permita concluir que la citada mercantil haya procedido a abonar el importe de la factura de reparación. Sobre este particular, el testigo Sr. Constancio en el acto del plenario afirma que el citado vehículo de su propiedad ha sido declarado siniestro total, en atención a lo elevado del coste de la reparación, sin que la aseguradora haya procedido al día de hoy a hacerse cargo del mismo. Procede, pues, sin más consideraciones su rechazo.
TERCERO.- Procede la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesús contra la sentencia dictada el 18 de julio del 2014 por el Juzgado de lo Penal N.º 2 de Oviedo en autos de juicio oral N.º 62/14, del que dimana el presente rollo, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha resolución imponiéndose a la apelante las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
