Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1019/2014 de 29 de Septiembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 14021370032014100418


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 3

Pza.de la Constitución s/n, Córdoba

Tlf.: 957745072-957745071. Fax: 957002379

NIG: 1402143P20122003052

Nº Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 1019/2014

Asunto: 301143/2014

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 6/2013

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CORDOBA

Negociado: CR

APELANTE: Jose Carlos

Letrado: JUAN CARLOS JIMENEZ AZNAR

Procurador: FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

APELANTE: Justa

Letrado: ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA

Procurador: RAMON ROLDAN DE LA HABA

SENTENCIA Nº 423/14

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO.

MAGISTRADOS:

D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO,

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ.

En Córdoba a 29 de septiembre de 2.014.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 6/13 del Juzgado de lo Penal número Uno de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 117/12 del Juzgado de Instrucción número Dos de Córdoba, siendo apelantes don Jose Carlos , asistido del Letrado D. JUAN CARLOS JIMENEZ AZNAR y representado por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA y doña Justa asistida del Letrado D. ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA y representada por el Procurador D. RAMON ROLDAN DE LA HABA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº Uno de Córdoba se dictó sentencia con fecha 16/7/14 , en la que constan los siguientes Hechos Probados: 'H E C H O S P R O B A D O S De la apreciación de las pruebas practicadas RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA:

Sobre las 03:00 horas del día 27 de junio de 2012, los acusados Jose Carlos , nacido el NUM000 /1971, y Justa , nacida el NUM001 /1975, cuyos antecedentes penales luego se indicarán, se dirigieron al bloque NUM002 del nº NUM003 de la AVENIDA000 de Córdoba y, una vez allí, de común acuerdo y dirigidos por el ánimo de enriquecerse ilícitamente de lo ajeno, Jose Carlos subió por la fachada hasta el balcón del NUM005 piso, NUM004 , ( NUM005 - NUM004 ), propiedad y vivienda habitual de Mariano , y así accedió a su interior y cogió los objetos que encontró en dicha vivienda, en la que dormían sus moradores. Acto seguido, pasó tales objetos por la ventana a Justa que mientras tanto vigilaba en la calle y ayudaba a Jose Carlos a sacar los objetos desde fuera, abandonando finalmente ambos el lugar con los objetos que encontraron, entre ellos, una mochila negra marca TRUNKCO, un ordenador portátil marca PCBX, un maletín de ordenador color negro, una tableta marca Genius con su puntero, un Ipod blanco, una calculadora negra, un teléfono negro marca Nokia, un ahuyentador de insectos, un disco duro externo marca CONCEPTRONIC con sus cables, una lupa de aumento, una funda marrón de gafas, tres memorias extraíbles, una agenda azul, un portaminas y otros objetos, así como un monedero con 30 € y las llaves de la vivienda y el vehículo.

Algunos de los efectos sustraídos fueron recuperados posteriormente por la policía y devueltos a su propietario que reclama por los que no han podido ser recuperados, cuales son un monedero con 30 €, juegos de llaves, un monedero rojo, dos libros y dos estuches de piel, efectos tasados por el perito judicial en 40,14 € y la reposición llaves en 55 €, así como 135,15 € por el cambio de cerraduras.

Jose Carlos ha sido condenado en sentencia firme de 24-07-2003 como autor de un delito de robo a la pena de cuatro años de prisión que cumplió el 18-08-2010; como autor de un delito de robo en sentencia firme de 9-09-2003 a la pena de seis meses de prisión que cumplió el 18-08-2010. En sentencia firme de 19-04-2013 como autor de un delito de robo en casa habitada, hecho cometido el 21-10-2011.

Justa ha sido condenada en sentencia firme de 27-09-1996 como autora de un delito de robo con violencia a la pena de cinco años de prisión y en sentencia firme de 20-11-2001 como autora de otro delito de robo con violencia a la pena de dos años de prisión; en sentencia firme de 3-3-2014 como autora de un delito de robo con fuerza a la pena cuatro meses prisión.

Ambos acusados han estado detenidos por esta causa el día 27-06-12 y en prisión provisional por estos hechos desde el día 28 de junio de 2012 al 15 de noviembre de 2012. Jose Carlos actualmente está en prisión por otras causas.

Justa está de nuevo en prisión provisional por esta causa desde el día 4 julio 2014 en que fue detenida y al día siguiente fue ingresada en el centro penitenciario, donde permanece preventiva por esta causa.'.

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' F A L L O Condeno a Jose Carlos como autor penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( arts. 238.1 º y 241.1 º y 2º del CP ), con la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

Condeno a Justa como autora penalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada ( arts. 238.1 º y 241.1 º y 2º del CP ), sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas.

Los dos condenados deberán indemnizarde forma conjunta y solidaria a Mariano en la cantidad de 260,29 €, cantidad que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y hasta el pago. Se hace entrega definitiva al perjudicado de los efectos recuperados y que se le habían entregado en depósito provisional por la Policía (folio 26).

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a sus Procuradores ( art. 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y también a los ofendidos o perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa ( art. 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Notifíquese por correo con acuse de recibo a Mariano .

Notifíquese a los condenados a través del SECO-Prisión.

Al tiempo de la notificación se les hará saber que esta sentencia no es firmeporque contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual deberá formalizarse por escrito - con los requisitos que regula el art. 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y presentarse ante este Juzgado de lo Penal, en el plazo de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia.

En tanto adquiera firmeza y se ejecute esta sentencia se mantiene la prisión provisional en la que se encuentra la condenada Justa desde el 5 de julio de 2014 . Ese cumplimiento preventivo como medida cautelar se abonará al liquidar la condena de esta causa salvo que se hubiere abonado en otra, art. 58.1 CP . Llévese testimonio de esta sentencia a la pieza de situación personal.

Llévese el original de la presente al libro de sentencias y testimonio a las actuaciones para su notificación y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recursos de apelación por las representaciones procesales de Jose Carlos y Justa , que fueron admitidos. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal es recurrida ante esta Sala por ambos condenados, alegándose, en síntesis, la existencia de error en la valoración de una prueba que, además, consideran insuficiente para fundamentar un pronunciamiento de culpabilidad.

El motivo del recurso, ya se adelante, no puede ser estimado. Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que la prueba sobre la que la juzgadora a quo se ha basado para dictar una sentencia condenatoria, no viene constituida propiamente por una prueba directa, sino mediante una prueba indirecta, presuntiva o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.

Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003 , 63/2003 , 123/2002 17/2002 ).

También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 , y 111/2008 ).'

SEGUNDO.- Ambos recursos vienen a coincidir sustancialmente en sus argumentos, por lo que es procedente su examen conjunto. Analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados mediante prueba directa, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte de los acusados.

Así, se ha acreditado en el acto del juicio mediante la declaración testifical de los agentes policiales que intervinieron en la detención de los acusados, que éstos se encontraban en posesión de todos los efectos sustraídos al perjudicado Sr. Mariano , a excepción de un monedero con documentación, 30 euros, las tarjetas de crédito y un talón bancario, además de las llaves que había colocado en el bombín de la cerradura por el interior. La posesión de tales efectos se erige en un indicio que, como señala la sentencia apelada, tiene poderosa fuerza probatoria, máxime si se tiene en cuenta que los acusados poseían todos los efectos sustraídos salvo los que pudieran relacionar nominativamente a la víctima con dichos objetos (documentos de identidad, tarjetas de crédito y talón bancario).

Pero junto a dicho indicio, deben añadirse otros que igualmente se consideran acreditados mediante la prueba practicada en el plenario. Así, la inmediatez temporal evidencia que la posesión de tales efectos traía su causa de la sustracción de los mismos. No en vano, ésta se produjo sobre las 3,00 horas de la madrugada, siendo localizados los detenidos a las 6,00 horas cuando se encontraban sentados sobre el colchón en el que habitualmente dormían. En este sentido, el denunciante tiene manifestado que se levantó sobre las 2,00 horas para tomar un zumo y no advirtió nada anómalo, y cuando su hijo se despertó a las 3,00 horas se percató de que la puerta de la casa estaba abierta y sin las llaves en el bombín de la cerradura, las cuales dejaba habitualmente en dicho lugar. Esa inmediatez o proximidad temporal, junto con la cercanía al lugar del hecho, descarta, como acertadamente razona la sentencia apelada, que pudiera haber existido una conducta de receptación por parte de los acusados.

También constituye otro indicio la proximidad del lugar donde últimamente dormían ambos acusados, que son pareja, con el domicilio en el que se produjo la sustracción. A ello se añade que ambos acusados habían ocultado tales efectos, y así mientras uno de los objetos (la tablet) se hallaba bajo el colchón donde dormía Justa , los otros estaban introducidos en varias bolsas de plástico junto a la colchoneta, y en todo caso bajo la posesión de los referidos acusados.

Debemos también añadir que, como señala la sentencia apelada, no se ofrece por los acusados ninguna explicación mínimamente verosímil sobre la circunstancia de poseer tales efectos, sin que, por lo demás, las posibles imprecisiones de los agentes policiales sobre el lugar en que encontraron los efectos, reste credibilidad alguna al hecho de la posesión de los mismos por parte de los acusados. Tampoco hay razones que permitan considerar que los efectos hubieran sido entregados a los acusados por terceras personas, habiéndose limitado éstos a indicar los nombres de dos personas sin ningún otro dato que pudiera permitir su identificación.

Se dice en el recurso interpuesto por Jose Carlos que no puede considerarse como indicio de la comisión del delito la circunstancia de que haya sido condenado con anterioridad por delito de robo en casa habitada. Ciertamente, tal extremo no puede ser utilizado como indicio en sentido estricto, mas ello no empece a que pueda ser valorado por el órgano sentenciador para reforzar así su pleno convencimiento de la participación de dicho acusado en los hechos que se le imputan. Abundando en dicho argumento, no puede ignorarse que el referido acusado ha sido detenido en 43 ocasiones, de las cuales 24 lo han sido por sendos presuntos delitos de robo, especialmente en casa habitada, habiéndose emitido un informe policial, que debe considerarse ratificado en el plenario, según el cual el Sr. Jose Carlos responde al perfil de quien comete delitos patrimoniales con el modus operandi de acceso al interior de viviendas mediante escalo, ello con la cooperación de la también acusada Justa en su labor de vigilancia y aseguramiento de la ejecución del delito.

Así las cosas, esta Sala llega al mismo convencimiento que el Magistrado 'a quo', puesto que existen una pluralidad de indicios que llevan a la conclusión inequívoca de que los acusados fueron los autores de la sustracción de los efectos en la forma que aparece descrita en el factum de la sentencia apelada. En definitiva, la prueba indiciaria, practicada con las debidas garantías, reúne los requisitos exigidos, y los indicios antes apuntados llevan a la convicción del Magistrado, que esta Sala comparte, sobre la autoría de los hechos por los que los apelantes han sido condenados, sin que exista razón suficiente para apartarse de la correcta valoración de tales indicios realizada por el órgano 'a quo'. Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la resolución recurrida.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Jose Carlos e Justa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Córdoba, en el Juicio Oral nº 6/13, de fecha 16-7-14 , la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, con certificación de esta resolución, solicitando acuse de recibo, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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