Sentencia Penal Nº 423/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 543/2014 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 15030370022014100143

Núm. Ecli: ES:APC:2014:917

Núm. Roj: SAP C 917/2014

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
SENTENCIA: 00423/2014
SE0100
N.I.G.: 15030 53 2 2013 0102815
R.APELACION ST MENORES 0000543 /2014 T
JUZGADO DE MENORES Nº 1 DE A CORUÑA
EXP. REFORMA Nº 262/2013
Delito/falta: ATENTADO
Denunciante/querellante: Nicanor
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FRANCISCO JAVIER SANZ FERNANDEZ
Contra: Severino , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª JAVIER SANZ FERNANDEZ,
ILTMA. SRA. PRESIDENTA
DOÑA MARIA DEL CARMEN TABOADA CASEIRO
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR P. SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a treinta de junio de dos mil catorce.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA , integrada por los
Magistrados/as reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 543/2014, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Xulgado
Menores Nº 1 de A Coruña, en el Expediente Núm.: 262/2013, seguidas de oficio por un delito de atentado,
figurando como apelante el acusado Nicanor , defendido por el letrado Sr. Sanz Fernández, y como apelado
el Severino , defendido por el letrado Sr. Sanz Fernández y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del
presente recurso el Ilmo. Sr. SALVADOR P. SANZ CREGO .

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado Menores de A Coruña con fecha 22-01-2014, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como sigue ' FALLO: Imponer al menor Severino , como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, la medida de 9 meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir 6 meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir 6 meses de internamiento efectivo y 3 meses de libertad vigilada para supervisión y control de su situación general e intervenir en los diversos aspectos deficitarios del menor, proporcionándole orientación y técnicas de asertividad.

Con Imposición de la mitad de las costas.

Imponer al menor Nicanor , como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a los agentes de la autoridad, la medida de 12 meses de internamiento en régimen semiabierto, a cumplir 9 meses de internamiento efecto y 3 meses de libertad vigilada para que en un ambiente restrictivo y estructurado se intervenga para reducir su nivel de conflicto y donde a través de una intervención eficaz posibilite su normalización social.

Con imposición de la mitad de las costas. '

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación procesal del menor Nicanor , que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 19-03-2014, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.



TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 07-04-2014, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se designó ponente y se celebró vista el día 23-04-2014.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO .- Se opone la defensa letrada del menor Nicanor a la sentencia de instancia, que condenó a su defendido como autor de un delito de resistencia y desobediencia grave a agentes de la autoridad, invocando, en síntesis, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada, así como una presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, interesando por ello se revocara la citada sentencia, decretando la libre absolución de su defendido; con carácter subsidiario, alega también el recurrente la falta de proporcionalidad de la medida impuesta, así como que los hechos deberían ser calificados como constitutivos, en su caso, de una falta de desobediencia leve. El recurso, de manera respetuosa, no será estimado.

Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.

Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, estima el Tribunal que la Juez de Menores valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, que plasmó en el relato de Hechos Probados. Así, según se recogió en el citado relato, cuando los agentes de la Policía Local de Oleiros NUM000 y NUM001 se disponían, en el ejercicio de sus funciones, a llevar a cabo el registro e identificación de los ocupantes de un vehículo, tanto el menor recurrente como el otro menor expedientado (y también condenado) trataron de impedirlo, increpando a los agentes e interponiéndose entre ellos y el vehículo, haciendo caso omiso a los reiterados requerimiento y órdenes que les dieron los agentes para que se alejaran del lugar y no obstaculizaran su labor. Ante esta actitud de ambos menores, se personó en el lugar el oficial de la Policía Local NUM002 , quien, tras identificarse ante los menores, decidió llevar a cabo la labor de identificación y registro en una zona más discreta, pese a lo cual tanto Nicanor como el otro menor persistieron en su actitud obstructiva, situándose nuevamente entre los agentes y el vehículo, rodeando, mientras lo increpaban, al oficial de la Policía Local, llegando incluso a tocar al citado oficial, teniendo que intervenir en su ayuda otro de los agentes que formaba parte del dispositivo policial.

De lo anteriormente expuesto se desprende que concurre prueba de cargo, de entidad suficiente para destruir la presunción de inocencia, de la comisión por el menor recurrente de los hechos objeto del expediente.

Hechos que con constitutivos del delito tipificado en el artículo 556 del Código Penal objeto de condena y no de una simple falta (del artículo 634 CP ) contra el orden público, por cuanto (así STS 138/2010, de 2-3 ) la desobediencia prevista en el artículo 556 supone (como sucede en el presente caso) una conducta decidida y terminante, dirigida a impedir el cumplimiento de lo dispuesto de manera clara y tajante por la autoridad competente, en definitiva (así STS 8/10, de 20-1) una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

En definitiva, la inferencia alcanzada en la sentencia apelada respecto a la comisión y autoría del referido delito por el menor ha de estimarse como lógica y razonable, por lo que, en definitiva, el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia ha de ser, en este extremo, desestimado.

Por lo que se refiere al contenido de la medida impuesta, dado que se cuestiona su proporcionalidad, debe correr igual suerte desestimatoria, pues su entidad va pareja a la gravedad de los hechos cometidos.

En el informe del Equipo Técnico, que tiene un carácter meramente orientativo y no vinculante, se había interesado la adopción de una medida de internamiento en un centro semiabierto 'para tener un ambiente normo punitivo estructurado restrictivo, donde se intervenga para moderar su nivel de conflicto y donde a través de una intervención educativa eficaz, posibilite su normalización social'. En consecuencia, vista la finalidad reformadora perseguida con la medida adoptada en la sentencia, así como lo dispuesto en los artículos 7.3 y 39.1 de la Ley reguladora de la responsabilidad penal de los menores, procede su confirmación.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2014, dictada en las presentes actuaciones del Juzgado de Menores de A Coruña, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su co no cimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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