Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1205/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100429
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / J 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0018308
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1205/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 232/2013
Apelante: D./Dña. Carlos Alberto
Procurador D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES SANCHEZ FERNANDEZ
Letrado D./Dña. MARIA CARMEN GUTIERREZ PORTAS
Apelado: D./Dña. Estela y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. CARMEN DOMINGUEZ CIDONCHA
Letrado D./Dña. VICTOR JOEL SALAS COVEÑAS
SENTENCIA Nº 423/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO (Ponente)
En Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 232/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y maltrato familiar, siendo partes en esta alzada como apelante D. Carlos Alberto y como apelado Estela y el Ministerio Fiscal, y Ponente la Magistrada Dª. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 232/2013, se dictó Sentencia el día 10 de abril de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 22:15 horas del día 29 de diciembre de 2012, el acusado Carlos Alberto , natural de Bolivia, mayor de edad y sin antecedentes penales, con NIE nº NUM000 , mantuvo unan discusión con su esposa Estela , en el domicilio común sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Madrid, en el transcurso de la cual y con la intención de menoscabar su integridad física, al tiempo que la decía"hija de puta, cabrona, te voy a matar, te voy a echar ácido en la cara como hacen los moros con sus mujeres", la tiró un vaso que la golpeó en el brazo, la cogió de los pelos y la arrastró y la golpeó en la cara y en la espalda, causándole lesiones consistentes en equimosis en involución en región malar derecha, pequeño hematoma en cara dorsal de antebrazo derecho, equimosis en involución en la región torácica posterior izquierda, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, y sin que le quedasen secuelas.
En el momento de los hechos el acusado se encontraba en un estado de intoxicación etílica que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas.
La perjudicada no reclama indemnización por las lesiones sufridas'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Alberto como autor penalmente responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código penal , con la concurrencia de la circunstancia analógica de embriaguez del artículo 21.7 en relación con el artículo 21.2 y 20.2 del Código Penal , a la pena de CINCUENTA Y SEIS DIAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, LA PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y UN DIA, ASI COMO LA PROHIBICION DE APROXIMARSE A MENOS DE 500 METROS A Estela A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON ELLA, POR CUALQUIER MEDIO, DURANTE DOS AÑOS, todo ello con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación particular.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Alberto de un DLEITO DE AMENAZAS, previsto y penado en el artículo 169 del Código Penal , por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.
Se mantiene la medida cautelar de orden penal adoptada en el Juzgado de origen de esta causa (Auto de 10 de enero de 2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 9 en DP 7/2013), hasta la firmeza de esta sentencia o hasta su revocación por la Audiencia Provincial'.
SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Alberto se presentó, en fecha de 16 de mayo de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 11 de junio de de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 30 de junio de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el mismo día, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante basa su recurso, en el error en la apreciación de la prueba, por entender, en síntesis, que: 1) hay ausencia de credibilidad de las declaraciones de la denunciante y, por ende, de las de los amigos de la misma, los cuales fueron traídos, sorpresivamente, a la vista oral, sin que hasta entonces la denunciante los hubiera nombrado, habiendo presentado la denuncia cinco días después, siendo examinada por el Médico Forense, también cinco días después al presunto acaecimiento de los hechos; y 2) no hay ningún dato objetivo que corrobore los hechos denunciados, no existiendo ni un solo indicio de agresión, insulto o amenaza, a lo largo de casi tres años de relación, no habiendo traído a juicio a la psicóloga que la recomendó que formulara la denuncia ni a las compañeras de piso ' Angelica ' y ' Enriqueta ' que mencionó en declaración judicial en sede de instrucción; concluyendo, en definitiva, en que la acusación no ha conseguido probar más allá de la duda razonable que los hechos denunciados hubieran acontecido en la realidad, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se absuelva a su representado.
SEGUNDO.-En primer lugar conviene detenerse en el examen del tipo penal por el que se le condena al acusado en la sentencia ahora recurrida. El delito de lesiones o maltrato ocasional, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , redactado conforme a la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, en vigor a partir del 29 de junio de 2005, dispone que 'El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años', tipo penal que, como subraya la doctrina, se estructura en torno a las conductas de malos tratos o lesiones hasta el momento constitutivas de falta, con la condición de que se produzcan en el seno del grupo familiar o del ámbito de relaciones legalmente definido, y ello dentro de la finalidad que persigue la L.O. 1/2004 que viene expresada en su artículo 1 y que no es otra que la de 'actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes sean o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aun sin convivencia', y con más amplitud, la Ley 5/2005, de 20 de diciembre, integral contra la violencia de género de la Comunidad de Madrid, en su artículo 2.2 se dice que la violencia de género comprende 'toda agresión física o psíquica a una mujer, que sea susceptible de producir en ella menoscabo de su salud, de su integridad corporal, de su libertad sexual, o cualquier otra situación de angustia o miedo que coarte su libertad', asimismo en la Recomendación de 30 de abril de 2002 del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre Protección de las Mujeres contra la Violencia' se recoge la definición de la violencia contra la mujer de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 48/104 de 20-12-1993 y de la Plataforma de la IV Conferencia Mundial de Beijing (4 al 15 septiembre de 1995) como 'cualquier acto violento por razón del género que resulta, o podría resultar, en daño físico, sexual o psicológico o en el sufrimiento de la mujer, incluyendo las amenazas de realizar tales actos, coacción o la privación arbitraria de libertad, produciéndose éstos en la vida pública o privada', siendo los objetivos de esta violencia contra las mujeres los siguientes: a) ejercer control, b) quitarle poder, despojarla de sus deseos y decisiones, c) lograr su sumisión y d) vencer su resistencia (ARECHEDERRA ORTIZ), entendiéndose por la jurisprudencia constitucional que 'tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley' ( STC 59/2008 ), tratándose de un delito especial impropio (QUERALT), y desde el punto de vista del bien jurídico protegido, de un delito pluriofensivo al resultar atacado la integridad corporal (lesiones físicas o psíquicas) y la autonomía personal de la mujer (LARRAURI), a los que habría que añadir la dignidad de la misma 'en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece' ( STC 59/2008 ), e incluso, un problema de salud 'en la medida en que se trata de un fenómeno crónico y en que el agresor es la persona que comparte un proyecto de vida en común con la víctima, es un responsable directo del deterioro de la salud y de la pérdida de la calidad de vida de la víctima' (ECHEBURUA), señalándose, asimismo, que el citado precepto tiene 'carácter preventivo, a la vez que de incriminación' (CARDONA TORRES); constituyendo los requisitos del citado tipo penal: 'en primer lugar, que el autor sea un hombre y la víctima una mujer, en segundo término, que ambos estén o hayan estado casados o bien exista o haya existido entre ellos una relación sentimental de similar afectividad, y por último, que el acto de violencia se manifieste como una discriminación del primero respecto de la segunda, por razón, precisamente, de la condición femenina de la víctima' (RAMON RIBAS). contemplándose en el apartado 3 del citado precepto sustantivo, un subtipo penal agravado, al decir que 'las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito... tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima', agravación, basada en el lugar de comisión del hecho, que tiene como fundamento en el mayor impacto psíquico de las agresiones producidas en el entorno más inmediato de la víctima, dado que afecta a la protección anímica que el domicilio suele ofrecer a la misma' (TAMARIT SUMALLA) o en 'la especial vulnerabilidad en la que el agresor coloca a la víctima al ejecutarse la violencia en un espacio físico limitado que le dificulta emprender la huida o ser defendida por otras personas' (OLMEDO CARDENETE).
TERCERO.-Entrando a conocer del que, en realidad, es el motivo único que focaliza todas las demás alegaciones contenidas en el escrito del recurso, como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídica' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5- 11-2002).
CUARTO.-Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes: '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
QUINTO.-Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la denunciante y testigo Dª. Estela , en el plenario, declaró que se casó con el acusado en el año 2005, estando actualmente en trámites de divorcio, que ese día (29-12- 2012) llegó borracho gritando 'hija de puta, perra, cabrona', que ella estaba tumbada en la cama viendo la televisión y se puso frente a ella, diciéndola 'te voy a echar ácido',que se acercó al mueble 'cogió un vaso y se lo lanzó y le dió en el brazo', una vez el vaso en el suelo, el acusado fue a recogerlo, cortándose los dedos, que 'ha querido darla un puñetazo, se ha echado para un lado y el puñete fue hacia la pared', que luego 'la cogió de los pelos y la arrastró hacia la puerta', que se ha escapado, pidiendo ayuda a los vecinos, pero que nadie acudió, que su marido viene detrás de ella y 'nuevamente la golpea en la espalda, puñetazos',declaración extensa y detallada que -tal y como se indica en la sentencia- coincide, en lo esencial, con lo manifestado por la denunciante, tanto en sede policial (folios 2 al 6), como judicial (folios 69 al 71), existiendo 'persistencia en la incriminación'; asimismo tal declaración -como también se razona en la sentencia- está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso, con: a) la prueba documental consistente en: 1) el informe clínico del 'Centro de Atención Primaria 11' de Madrid ,en el que se indica lo siguiente: 'Paciente que hace 5 días fue agredida por su esposo, según refiere la misma. Presenta una zona de equimosis en involución en la región malar derecha, pequeño hematoma en la cara dorsal del antebrazo derecho, equimosis en involución en la región torácica posterior isq'(folio 12), y 2) informe de sanidad emitido en fecha de 10-1-2013, por la Médico Forense Dª. Sara , que recoge lo reseñado en el parte médico anterior, indicando que 'se considera que la compatibilidad de estas lesiones con los mecanismos causales referidos es de compatibilidad'(folio 63), y b) la prueba testifical de D. Adrian y Dª. Asunción , que coincidieron en manifestar en que la denunciante, al día siguiente de suceder los hechos, les llamó y les dijo que su marido la había pegado y tirado un vaso, recomendándola la segunda testigo que lo denunciara, prueba testifical, esta última, que aunque 'de referencia',refuerza lo declarado por la denunciante y perjudicada. No otorgando credibilidad el Magistrado de instancia a la declaración prestada por el acusado Carlos Alberto , en su interrogatorio, en la que negó haber insultado o agredió a su esposa, así como haberla arrojado un vaso, diciendo que 'llegó con malas noticias de parte de su familia y su hijo, no la contó nada, se puso a llorar', que tenía sed 'se le cayó una copa y se hizo un tajo en el dedo izquierdo', versión claramente exculpatoria, que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal , tratándose las declaraciones anteriores de pruebas, presenciales y personales, que el juzgador 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquél, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el tipo penal de lesiones en el ámbito familiar previsto en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , anteriormente examinado, aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Angeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , contra la Sentencia de fecha 10 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 37 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 232/2013 , la cual CONFIRMAMOS íntegramente.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

