Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 541/2014 de 13 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: GARCÍA FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 423/2014
Núm. Cendoj: 30030370032014100397
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2261
Núm. Roj: SAP MU 2261/2014
Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00423/2014
ROLLO: APELACION FALTAS INMEDIATAS 0000541 /2014-J
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 0000004 /2014
RECURRENTE: Nicolas , Salvador
Procurador/a: ,
Letrado/a: , MARIA JOSE MORE NO NAVARRO
SENTENCIA NÚM. 423/2014
En la ciudad de Murcia, a 13 de octubre de dos mil catorce.
El Ilmo. D. José Luis García Fernández, Magistrado de la Ilma. Audiencia Provincial de la Región de
Murcia, ha visto en grado de apelación el presente Rollo formado con el número 451/14 -J, por virtud del
recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº cuatro de
Molina de Segura, Murcia, en procedimiento de Juicio de Faltas número 4/14, seguido por falta de vejaciones
en ámbito familiar, en el que han intervenido, como apelante don Salvador , defendido y representado por
letrada doña María José Moreno Navarro y como apelado Sra. Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. - Con fecha 28 de enero de 2014 y en el Juicio de Faltas nº 4/14, el Juzgado referido dictó sentencia en la que se declaran hechos probados los siguientes: ' El día veinticinco de enero del año dos mil catorce, sobre las 22:00 horas y en el domicilio común de Nicolas y su hijo Salvador sito en la CALLE000 nº NUM000 de las Torres de Cotillas, Murcia, el padre recrimino a su hijo el elevado importe de la factura de luz que había recibido, iniciándose entre ambos una discusión verbal, durante el transcurso de la cual, Salvador se dirigió a su padre con ánimo ofensivo y le insulto diciendo 'eres un mal padre ojala te mueras, si no fueras mi padre, te pegaría dos hostias', al tiempo que comenzaba a romper efectos de la casa y a tirar la bandeja con la cena' En su parte dispositiva, dicha resolución, transcrita en lo que interesa, dice así: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Salvador como autor de una falta del articulo 620.2 en relación con el párrafo último del Código Penal , a la pena de 5 días de localización permanente y la pena de prohibición de Salvador de acercamiento a la persona de su padre Nicolas domicilio y lugar de trabajo, así como cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia no inferior de 100 metros y de comunicarse con el mismo por cualquier medio oral o escrito durante el tiempo de tres meses y costas '.
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, por doña María José Moreno Navarro letrada en defensa y representación del condenado Salvador interpuso recurso de apelación, fundado en ausencia de los elementos del tipo de la falta de vejaciones, error en la prueba, reconociendo que tuvo lugar en una discusión verbal donde en el momento de tensión inhibe el juicio y altera la percepción de los hechos siendo que reconozco que en la discusión y le dije a mi padre que era un mal padre, pero nada mas no le insulte. Tanto el denunciante Nicolas en escrito con fecha de presentación el 24 de junio de 2.014, ratifica los hechos que se reflejan en la denuncia contra su hijo si bien ha observado en el tiempo transcurrido desde que se dicto sentencia un progresivo cambio de actitud en su hijo lo que le lleva a adherirse al recurso de apelación, Ministerio Fiscal, en informe de fecha 4 de junio de 2.014, se opuso a la estimación del recurso por estimarla ajustada a derecho si bien solicito como la pena solicitada en el juicio era de cuatro días localización permanente por lo que debe concretarse la condena a dicha cifra y no a cinco como contiene, quedando cifrado a dichos extremos la contienda planteada.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO: Centrado así el objeto principal de esta alzada, interesa analizar la falta de vejaciones sancionada en el artículo 620.2º del Código Penal que dispone que 'Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: 2º los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo de delito', precisándose en el último párrafo del mismo precepto que 'en los supuestos del número 2º de este artículo, cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, la pena será la de localización permanente de cuatro a ocho días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima'. El legislador remite pues al artículo 208 del mismo texto legal sustantivo para determinar el concepto de injuria y éste precepto la define como 'la acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación', englobando pues, dicha definición, las dos perspectivas de honorabilidad o reputación del sujeto, como así lo pone de relieve la doctrina 'La referencia a la fama coincide con la imagen pública del sujeto, el concepto que la sociedad en la que desenvuelve sus relaciones tiene de él (vertiente objetiva del honor). Por su parte, con la referencia a la autoestima se abarca la propia concepción que el sujeto tiene de sí mismo (vertiente subjetiva del honor)'.
Constituye doctrina reiterada que para la existencia tanto del delito como de la falta de injurias ( STS 10/6/2011 ), se requiere la concurrencia de dos elementos fundamentales: uno objetivo, constituido por actos o expresiones que tengan la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación, y otro subjetivo, constituido por lo que se ha venido denominando 'animus injuriandi' y de vejar, que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena, el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama de la persona, o atentar y vejar su propia estima. Al tratarse de un elemento intencional, a salvo manifestación expresa del sujeto de que profirió ésta o aquella expresión guiado por el ánimo de ofender, en la generalidad de los casos la determinación de si concurre o no esa intención o animus no podrá, generalmente, hacerse de modo directo, sino que, por afectar a la esfera íntima de la persona, habrá de inferirse indirectamente, a través de o a partir de las manifestaciones externas de su conducta debidamente acreditadas y, por tanto, atendiendo a la serie de hechos que integran el núcleo de tipo penal y sirven tanto para investigar el ánimo de injuriar, como la gravedad de la injuria o vejación. Para ello habrá de considerarse no solo la significación objetiva de las palabras o expresiones proferidas sino también el momento, ocasión o circunstancias de lugar, tiempo y personas en que son proferidas ( STS 28-2-2005 ).
Considerando lo anteriormente expuesto el motivo principal del recurso debe ser desestimado pues, en el caso sometido a esta alzada, tanto por la significación objetiva de la expresión proferida 'eres un mal padre ojala te mueras, si no fueras mi padre, te pegaría dos hostias', en concepto público y social de contenido humillante, despreciativo, vejatorio para su destinatario, aún cuando el recurrente la califique en su escrito de recurso de cómo expresión coloquial, como por las circunstancias en que fue vertida, en una discusión en la esfera domiciliaria, son evidenciadores del ánimo de vejar y disminuir al padre, de la intencionalidad que guiaba al recurrente, propio de esta figura típica, como acertadamente motiva la Juzgadora de instancia en argumentación jurídica que comparte esta alzada.
En relación con el segundo motivo de impugnación, fundado en la errónea valoración de la prueba, es de manifestar que de la exhibición de la cinta video grafica del juicio se concreta la declaración del denunciante, el padre, quien viene a cumplir los requisitos de credibilidad, la propia prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de su hijo el acusado, quien reconoce el incidente si bien en forma exculpatoria niega que le vejara o disminuyera a su padre por lo que procede en dicho sentido estimar adecuado dicha valoración como razonable que realiza la Jueza de instancia, por lo que dicho alegato debe ser desestimado .
Por último y dado lo manifestado por Sra. Fiscal es de comprender que se solicito como pena cuatro días de localización y no cinco como se impuso en la sentencia por error, es por ello, que procede corregir dicho error evidente, en atención a todo lo expuesto procede, con desestimación del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, con la corrección manifestada.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y en NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY.
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por don Salvador , defendido y representado por letrada doña María José Moreno Navarro, al cual se adhirió don Nicolas , contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2.014 por el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Molina de Segura, Murcia, en Juicio de Faltas nº 4/14 - Rollo nº 541/14 -J, confirmando dicha resolución, salvo en la pena impuesta que debe ser la pena de cuatro días de localización permanente quedando el resto igual y con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

