Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 423/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 103/2014 de 30 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 423/2014

Núm. Cendoj: 43148370042014100366


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación Faltas nº 141/2014 - 4

Juicio de Faltas nº 103/2014

Juzgado de Instrucción nº 2 de el Vendrell

Apelante: Justa y M. Fiscal

Letrado: D. Francisco García Colet (fax: 977 214 424)

Apelados: Rosalia

Letrado: D. Eleazar González Giner (fax: 977 11 13 14)

S E N T E N C I A Nº 423/2014

Magistrado

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a 30 de octubre de 2014

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Justa , asistida por el Letrado Sr. García Colet, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Dos de el Vendrell con fecha 25 de marzo de 2014 , en el procedimiento Juicio de Faltas número 103/2014, seguido por una falta de lesiones en el que figura como denunciada la Sra. Rosalia , asistida por el Letrado Sr. González Giner, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Justa y Rosalia mantuvieron una relación cordial hasta que Rosalia se enteró que Justa le había enviado unas fotos desnuda y en ropa interior a un amigo suyo. Este amigo de Rosalia había sido anteriormente su pareja.

Por su parte, a Justa le han llegado rumores de que su marido ha mantenido una relación sexual con Rosalia .

SEGUNDO.-El día 15 de febrero de 2014 Justa y Rosalia se encontraron en la calle de l'Om, de El Vendrell, y se entabló una fuerte discusión entre ellas. En un momento de la discusión ambas comenzaron a empujarse y golpearse hasta que intervino un vecino 'el marroquí' para separarlas.

En el momento en que se entabló la pelea Rosalia estaba sola y Justa iba acompañada de su hijo de catorce años y un familiar. En medio de la pelea llegó la madre de Justa ( María Dolores ).

TERCERO.-Dos o tres días después de la pelea Justa se encontró una nota en el buzón de su casa escrita a ordenador y sin firmar con el siguiente contenido: 'MIRA PUTA DE MIERDA SE LA CHUPE A TU MARIDO EN EL BAÑO DE MI CASA Y ME LO FOLLE. PERRA DAME LA CARA CUANDO QUIERAS NOS VAMOS A UN DESCAMPADO DONDE NO ALLA GENTE POR QUE TE VOY A DESFIGURAR LA CARA HASTA MATARTE, YA TU SABE DONDE ENCONTRARME JAJAJAJA TE ACORDARAS DE MI'.

CUARTO.-A Justa le han llegado rumores de que su marido ha mantenido relaciones sexuales con otras vecinas.

QUINTO.-El día 9 de marzo de 2014 Justa acudió al Servicio de Urgencias del Hospital de El Vendrell para tratarse una lesión cicatrizal superficial en región malar izquierda.

SEXTO.-El día 14 de marzo de 2014 el Médico Forense examinó a Justa y teniendo en cuenta su estado físico y el informe emitido por el Servicio de Urgencias elaboró un informa con la siguiente conclusión: '1.- La cicatriz objetivada en el día de hoy tiene un carácter reciente, pero no podemos determinar con exactitud el tiempo de evolución, siendo compatible con el mecanismo lesional referido, no pudiendo descartar ni otro mecanismo ni otro mecanismo ni otra fecha de los hechos.

2.- Es una lesión de carácter leve, que ha sanado en 15 días, ninguno impeditivo, tributaria de una primera asistencia facultativa, dejando como secuela un perjuicio estético leve.'

SEGUNDO.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'ABSUELVOa Rosalia de los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones.

Se declaran de oficio las costas procesales'.

TERCERO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. María Dolores , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de la Sra. Rosalia solicitó la confirmación de la resolución recurrida, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal al recurso de apelación.

Por la sala unipersonal se convocó a vista a las partes para el día 29 de septiembre de 2014, citándose a su vez a la propia denunciada, a quien se le oyó personalmente, quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.


ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación procesal de la Sra. Justa interpone recurso de apelación solicitando la condena de la denunciada Sra. Rosalia , por una falta de lesiones del art. 617.1 CP , alegando como principal motivo de recurso el error en la valoración de la prueba que realiza la juzgadora de instancia. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de apelación, incidiendo en torno a la existencia de una falta de congruencia entre el contenido de los Hechos declarados Probados (en los que se declara acreditado que hallándose ambas mujeres en la calle de L'Om de el Vendrell se entabló una fuerte discusión entre ellas en el curso de la cual ambas comenzaron a empujarse y golpearse hasta que intervino un vecino para separarlas.

La defensa procesal de la Sra. Rosalia se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por considerar que esta contiene una valoración completa y razonada de los medios de prueba practicados en el acto del juicio.

Ante la pretensión condenatoria deducida, debe recordarse la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04 , 95/04 , 96/04 , 128/04 , 192/04 , 200/04 , y citando algunas de las más recientes SSTC 28/2008, de 11 de febrero ; 21/2009, de 26 de enero ; 24/2009, de 26 de enero ; 80/2009, de 23 de marzo ; 103/2009, de 28 de abril ; 132/2009, de 1 de junio ; 170/2009, de 9 de julio ; 173/2009, de 9 de julio ; 30/2010, de 17 de mayo con cita de las anteriores SSTC 197/02 , 198/02 , 200/02 , 212/02 , 230/02 , 41/03 , 68/03 , 118/03 , 189/03 , 209/03 , 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04 , 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el juez ' a quo'.

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudiciumque el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Ahora bien, conforme establece la STC 338/05 , no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación en los siguientes supuestos: 1) Cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia, como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano ' a quo'. 2) Cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración. 3) Cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ' ad quem' deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia.

Este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales. Partiendo, pues, del carácter normativo de la Jurisprudencia Constitucional, resulta claro que su aplicación reclama del juez ordinario la identificación en el caso concreto del supuesto de hecho que se contempla como presupuesto fáctico de la norma general. Como toda labor aplicativa del derecho, el juez debe someter a la norma a un test de relevancia, de manera tal que la consecuencia jurídica prevista se ajuste a la singularidad del caso que constituye el objeto de decisión.

En el caso que nos ocupa, no cabe reconocer la identidad de supuestos que justifique trasladar la consecuencia contemplada en la doctrina constitucional, a la que anteriormente mencionada. En este sentido, se está en presencia de un gravamen que incorpora, es cierto, un componente fáctico, pero en el que prima la naturaleza normativa y que deja fuera del debate cuestiones valorativas de los testimonios directos evacuados en el plenario.

Dicho componente fáctico no incorpora un problema de inmediación o de credibilidad de los testimonios, sino de integración del conjunto de los datos probatorios aportados por éstos en el relato de hechos probados. No se cuestiona el juicio de credibilidad que puede, en alguna medida, depender de la inmediación sino la información testifical que la jueza selecciona como procedente de los testigos, y que no se compadece con el conjunto de lo que declararon y que consta documentado en la grabación del juicio.

El éxito de la pretensión revocatoria no depende, por tanto, de la presencia de inmediación en el examen del cuadro probatorio. El examen del gravamen no reclama por tanto del tribunal 'ad quem' una revalorización de las pruebas practicadas sino exclusivamente revisar, a partir de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, el juicio de subsunción que lleva a la juzgadora a dictar sentencia absolutoria. El propio Tribunal Constitucional ( SSTC 209/2003 , 272/2005 y la más reciente 201/2012) y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( STEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009 ) ha establecido con claridad que si la decisión revocatoria del juez superior se basa en una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no se produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal, por lo que dicha posibilidad debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca la apelación.

Añadiendo también, en la importante STC 338/2005 , la posibilidad de que el tribunal de apelación modifique la base fáctica de la decisión de instancia, aún con la consecuencia de atribuir responsabilidad al absuelto, siempre que dicha labor no suponga la adición de nuevos elementos de convicción que implique la sustitución de la labor realizada por el órgano que enjuició los hechos con inmediación. Como se afirma de forma conclusiva en la sentencia invocada, la nueva decisión fáctica que altera los hechos declarados probados en la instancia, no compromete las garantías del proceso debido cuando no se limita a sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba,pues para dicha labor de control de la razonabilidad inferencial la inmediación no cumple ningún papel significativo.

Control que, por otra parte y de manera lógica, puede hacerse cuando el juez de instancia, sin cuestionar la credibilidad de los testigos, no precisa las razones por las cuales seleccionasólo una parte de la información suministrada por estos.

No es otro el caso que nos ocupa. A partir de los propios hechos probados precisados en la sentencia de instancia, alcanzo como órgano de apelación una conclusión diferente a la recogida en la sentencia de instancia. Así, la juzgadora de instancia establece en su declaración de hechos probados que el 15 de febrero de 2014 la recurrente y la apelada Sra. Rosalia se encontraron en la vía pública, comenzando una fuerte discusión entre ellas, que derivó a las vías de hecho en las que, según reza la sentencia, ambas comenzaron a empujarse y golpearse hasta que un vecino les separó, quedando indeterminadas las reales circunstancias de por las que tal suceso transcurrió, para a continuación añadir en la fundamentación jurídica, que con la prueba practicada no había quedado acreditado quien había iniciado la agresión, ni si las lesiones que cada una de las dos mujeres pudo causar eran consecuencia de una legítima defensa empleada para repeler la agresión de la otra.

Por tanto, la sentencia hoy recurrida en sus hechos probados recoge la existencia de una conducta ilícita cometida por la hoy apelada Sra. Rosalia (y también en la apelante, Sra. Justa , si bien contra ésta nunca se llegó a sostener acusación ya que la Sra. Rosalia no llegó a interponer denuncia contra la misma), debiendo entenderse a estos efectos la expresión 'ambas comenzaron a empujarse y golpearse' mencionada como un real y efectivo acto de agresión. La juzgadora de instancia, a pesar de recoger tal acción lesiva, antijurídica, en los hechos probados, atendiendo a la animadversión existente entre ambas mujeres, considera que de las declaraciones vertidas por ambas no se desprende cuál fue la mecánica agresiva y cuál fue cada una de las acciones ejecutadas por las partes y por tanto, si una de ellas inició la acción agresiva y la otra se limitó a repelerla, dejando entrever la posibilidad de concurrencia en alguno de ellas una eximente de legítima defensa, arbitrando en consecuencia la libre absolución de la acusada.

Como juez de apelación considero que tal argumentación no es acorde con la prueba practicada en el acto del juicio, ni con los hechos declarados probados en la propia sentencia, por cuanto la misma sí que describe una mecánica agresiva entre ambas mujeres, pero no describe en ninguno de ellas una acción defensiva, circunstancia plenamente ajustada a la prueba practicada en el acto del juicio, en el que no consta que se instrumentalizaran medios de prueba tendentes a acreditar la concurrencia en la acusada de la eximente de legítima defensa.

Tal carga probatoria, sin duda, debe recaer en la parte que ejerce la defensa, quien en el presente caso no aportó ningún medio de prueba al respecto, reconociendo la acción agresiva en el contexto de discusión con la Sra. Justa . Por tanto, no existe tal duda en relación a la sucesión de los hechos ni en relación con la mecánica lesiva, que por otra parte fue explicada por las dos mujeres en el acto del plenario. Procede, por tanto, estimar el recurso, y revocar la sentencia de instancia.

Como quiera que por parte de la Sra. Rosalia no se denunció en ningún momento la acción desplegada por la Sra. Justa , resulta obvio, tal como ya se hizo en la sentencia de instancia, que no pueda entrarse a valorar el reproche jurídico-penal que la misma hubiera podido merecer.

SEGUNDO.-En relación con la calificación de los hechos que realiza la acusación particular, a la que se adhiere el Ministerio Fiscal, considera los hechos declarados probados como constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 CP . Ahora bien, tal como ya examinó la jueza en la sentencia de instancia, no puede establecerse una relación causal entre las lesiones que se recogen en el parte facultativo de urgencias de fecha 9 de marzo de 2014 (es decir, más de veinte días de la fecha en que ocurrieron los hechos justiciables) y la acción desplegada por la Sra. Rosalia , de manera que la calificación que procede de los hechos declarados probados merece ser de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP .

Considero proporcionada, en atención a la menor entidad de los hechos y el tiempo transcurrido desde los mismos (sin que conste que entre las partes hayan tenido lugar más desencuentros), en uso de la facultad discrecional del art. 638 CP , la imposición de una pena de dos días de localización permanente.

Conforme al artículo 116 del Código citado , toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente. En la medida en que no se estableció relación causal entre las lesiones que figuran en el parte de asistencia e informe médico-forense y los hechos justiciables, no procede hacer pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad civil.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA:ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal de la Sra. Justa , REVOCANDO la sentencia de fecha de 25 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de El Vendrell, en el procedimiento Juicio de Faltas 103/2014 , condenando a la Sra. Rosalia como autora de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 CP a la pena de dos días de localización permanente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.


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