Sentencia Penal Nº 423/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 125/2014 de 07 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 423/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100324


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACION NÚM. 125/2014

PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE FALTAS RAPIDO NÚM. 149/2014

JUZGADO INSTRUCCIÓN 3 TERRASSA

SENTENCIA Nº.

Ilmo. Sres.

D. ANDRES SALCEDO VELASCO

En la ciudad de Barcelona, a 7 de Mayo de 2015

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de APELACIÓN núm. 125/2014, dimanante del Procedimiento de falta rápido núm. 149/2014 procedente del Juzgado de Instrucción 3 de Terrassa , contra la sentencia dictada en los mismos de 7 Abril 2014 por el Ilma. Sra. Magistrada del expresado Juzgado seguido por una falta de lesiones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación y defensa del condenado Pedro Jesús .

Antecedentes

PRIMERO.- El FALLO de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente FALLO: Que, debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor directo de una falta de lesiones consumada tipificada en el art 617.1 del CP a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros de cuota diarias y sujetándolos a la responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas de multa diarias no satisfechas y al pago de las costas debiendo indemnizar a Clemente en la cantidad de 270 euros por los daños corporales causados.

SEGUNDO.- Examinado el soporte videográfico de la segunda sesión de juicio recibido hoy en la Sala, se constata que el Ministerio Fiscal solicitó condena para ambos como autores de una falta de lesiones debiendo imponerse a ambos una multa de un mes a razón de 5 euros día debiendo indemnizar el apelante al contrario en la cantidad de 240 Euros por los días que estuvo incapacitado y Clemente a Pedro Jesús en 90 Euros por igual concepto.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de Apelación presentado por la representación del penado contra la citada sentencia ,siendo parte apelada el Ministerio Fiscal, quien instruido del recurso de apelación interpuesto interesa por escrito de 7.8.2014 la confirmación de la Sentencia recurrida por sus propios argumentos.

Admitido el recurso, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales guardando turno de resolución las presentes actuaciones por la preeminencia de otras causas prioritarias y la preexistencia de otras muchas anteriores a esta en la Sala debiéndose solicitar por la sala al Juzgado el CD conteniendo video grabación de la segunda vista, una vez suspendida la primera, que no había sido remitido, elemento que ha tenido entrada hoy en el Tribunal,dándose cuenta.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO quien expresa el parecer unánime del Tribunal.


NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados de la Sentencia apelada a partir de la mención a ' y el segundo...'.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la defensa del apelante se argumenta y se fundamenta el recurso de apelación en base error en la valoración de la prueba derivado de la estimación como probado de los hechos sobre la base de la prueba testifical de la víctima en un contexto de denuncias cruzadas, cuestionando que con las mismas pruebas, pues ambos comparecieron y ambos presentaron partes de lesiones o procedía la condena de ambos o la absolución de ambos, alegando también que la responsabilidad civil fijada en sentencia excede en 30 euros a lo solicitado por el MF, extremo sobre el que el informe del Fiscal oponiéndose al recurso no se pronuncia.

SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia.

Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el Juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los arts. 741 y 973 de la LECrim .' ( SAP Madrid, de 26-03-2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).

TERCERO.- Sentadas las precedentes consideraciones, procede entrar en el análisis de los concretos motivos de impugnación de la sentencia de instancia, que han quedado expuestos en el Fundamento de Derecho PRIMERO. Cuestiona el recurso en el fondo,la vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto.

Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo' , relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el art. 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo.

Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11-12-2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): [cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: -en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto.

Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. -en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. -en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/1998 , 85/1999 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28-01-2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 entre otras-] .

CUARTO.- Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de avanzarse ya que no puede apreciarse la vulneración denunciada como base inicial de la impugnación.

Solicitada condena para ambas partes por el Ministerio Fiscal el Juez condena a uno y absuelve a otro. Constata la sala que no lo hace porque la declaración de uno le resulte más confiable o creíble en sí misma, o le ofrezca, en ausencia de testigos terceros mayor impresión de verosimilitud basada en la apreciación personal y directa del testimonio de uno frente a la manifestación del otro constatando una mayor convicción en su expresión del testimonio, una más correcta descripción de los hechos u otros elementos o motivos derivados de la declaración misma y de la forma en que ha sido percibida por el juez de instancia.

Si así fuera y luego la motivación fuera adecuada, nada podríamos objetar pues la sala no podría reevaluar esa impresión de las pruebas personales practicadas a presencia del Juez de instancia, pues no las hemos presenciado.

Pero los motivos por los que se condena al ahora apelante, son otros ,que no se vinculan a la percepción de la propia declaración o testimonio de uno u otro en sí, sino a otros elementos externos a la misma y que por tanto podemos valorar pues no dpeenden de la percepción inmediata.

Efectivamente se dice en la Sentencia , y así entendemos que atribuye fiabilidad a la declaración del absuelto como prueba de cargo, al hecho de que presentó denuncia tras los hechos y añade que el ahora apelante lo hizo ' ' cuando tiene traslado de la denuncia en su contra en su contra de manera instrumental como estrategia defensiva para contrarrestrar la contraria.' Recuérdese que es el propio Juzgado el que suspende el primer juicio para que el Sr Pedro Jesús presente denuncia ,fol 20, por lo que no parece que autorizado por el Juzgado este puede luego usar ese elemento para deducir un operar instrumental, que sea motivo de incredulidad de su posterior testimonio

Esta inferencia no puede ser compartida por la Sala como fundamento de atribución de una mayor fiabilidad a un testimonio frente al otro, no sólo porque es una inferencia no apoyada en elemento o declaración en plenario alguna, sino en una hipótesis y conclusión interna del juzgador difícilmente soportable. Basta ver, por ejemplo, si así quisiéramos razonar que igual que se sostiene esa tesis podría sostenerse que no presentó denuncia antes porque estaba afecto de las consecuencias de un accidente de tráfico el día antes lo que consta en su denuncia al folio 26 donde dice que quedó resentido del accidente y el parte médico que la acompaña. Por tanto no podemos sostener este elemento como factor de credibilidad de un testimonio frente al otro.

Y algo parecido sucede con el segundo, pues se apoya la condena en atribuir incredulidad a un testimonio frente al otro, en otro elemento cual es tildar de inverosímil que el condenado afirmara que le quería quitar algo que llevaba encima, aunque lo verbalice con la expresión 'atracar' . Que se concluya calificando como inverosímil ,sin más, no puede ser admitido pues debiera apoyarse en alguna otra consideración, pues será inverosímil si la credibilidad que se otorga al testimonio es nula o muy baja pero esa credibilidad no se califica por el Juez. Si no decimos y explicamos porqué no creemos o desconfiamos del testimonio ,que la persona diga que le quería quitar algo que llevaba encima, aunque lo verbalice con la expresión 'atracar' no es en sí mismo inverosímil , sucede todos los días, ni podremos afirmar que los hechos no sucedieran así o no fueran percibidos de esa manera por quien así declara o por quien de esta forma lo verbaliza, cuando por ejemplo ni el Fiscal lo ha considerado inverosímil, pues ha pedido condena para ambos, y nada se le repregunta sobre esa manifestación.

El tercer elemento es que se apoya la condena en que el Sr Clemente acredita mediante su testifical e informe forense lesiones. También el otro denunciante dice haber sido golpeado e igualmente hay un informe forense al folio 29 que afirma que las lesiones referidas por el ahora condenado son compatibles con contusión simple y explica que la propia persona examinada no refiere hematomas o erosiones sino sólo contusión sin lesión cutánea externa.

Señala la Sentencia apelada ,además, que no hay móvil espurio apreciable en la declaración de uno, pero no expresa cuál sería el móvil espurio que aprecia o que sería apreciable en la del otro.

En base a lo anterior señala la Sentencia que ' habiendo alcanzado la hipótesis acusatoria a consecuencia de la prueba plenaria un grado de corroboración suficientemente convincente' y no habiendo ofrecido el condenado una explicación razonable y verificable que la neutralizara o al menos introdujera una duda razonable, procede emitir un pronunciamiento condenatorio contra el Sr. Pedro Jesús ahora apelante.

Y esta es la conclusión que la sala no puede compartir por estimar que la inferencia y razonamiento que lleva a este punto, no puede ser convalidada por las razones expuestas. La explicación será razonable ,o no, por otros parámetros distintos a los expuestos o basados en una valoración de la calidad de su testimonio,y del impacto que su apreciación directa produce en el juzgador ,que no se manifiesta en la motivación de la sentencia, sino que recurre a elementos externos que nos parecen insuficientes (la fecha de presentación de la denuncia, la hipótesis del valor que tiene que el otro no lo haga, considerar inverosímil lo que sólo lo sería si decimos o afirmamos que no creemos al testigo, si no sería inverosímil per se toda manifestación parecida o igual a esa sin más, no siendo una tesis más verificable que la otra en ausencia de terceros testigos, si no expresamos la mayor o menor credibilidad del testimonio en sí, de uno frente a otro, ) pues los otros elementos referidos no permiten afirmar que la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, pueda ser tildada de suficientemente razonable, para soportar y mantener la condena de uno sólo de los denunciantes - SSTC 68/1998 , 85/1999 , 117/2000, 04-06-2001 ó 28-01-2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007

No estimamos que exista prueba de cargo, que tenga virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Y si bien es cierto que el juzgador de instancia cumplió con su deber motivador, es decir explicitó los razonamientos para justificar su decisión, no estimamos que los razonamientos explicitados hayan sido suficientemente razonables para en ausencia de un valoración directa de la credibilidad del testimonio mismo o de los testimonios mismos prestados, atribuir credibilidad o incredibilidad a uno u otro testimonio.

Respecto al segundo motivo, exceder la indemnización otorgada a la pedida por el fiscal para la víctima, tenemos que ir a la grabación de la segunda vista y en ella constatamos que la apelante tiene también razón pues efectivamente, la condena de responsabilidad civil impuesta supera la solicitada por el Fiscal.

Procede por todo ello dictar el siguiente

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa del acusado Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción num 3 DE TERRASSA DE DE 20 DE FEBRERO DE 2014 revocamos esta íntegramente, sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia


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