Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 150/2015 de 18 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MANZANO MORENO, ERNESTO CARLOS
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 29067370032015100251
Núm. Ecli: ES:APMA:2015:1659
Núm. Roj: SAP MA 1659/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
Sección Tercera
APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS
ROLLO DE APELACION Nº 150/2015
JUICIO DE FALTAS Nº 117/15
JUZGADO INSTRUCCION Nº 9 DE MALAGA
SENTENCIA Nº 423/15
En la ciudad de Málaga a 18 de septiembre de 2015.
Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada
unipersonalmente ( artículo 82.2 LOPJ ) por el Magistrado D. ERNESTO CARLOS MANZANO MORENO , el
JUICIO DE FALTAS 117/15 del Juzgado de Instrucción 9 de Málaga seguido por FALTAS DE LESIONES,
AMENAZAS e INJURIAS y el ROLLO DE APELACION 150/2015 de esta Sección en el que es PARTE
APELANTE D. Roman , representado y defendida por el letrado don Ismael Jesus Luque Galvan , y PARTE
APELADA el Ministerio fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En la presente causa, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez titular del Juzgado de instrucción 9 de Málaga se dictó sentencia de 05/05/2015 en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'El día 26 febrero 2015, cuando Matilde se disponía a coger el ascensor del inmueble en el que vive, sito en la CALLE000 número NUM000 de Málaga, coincidió con su vecina Edurne , con la que se inició un intercambio de palabras en el curso de lo cual, en un momento determinado Matilde , comenzó a proferir frente a esta última expresiones tales como 'eres una puta y una guarra', procediendo acto seguido a empujarla haciéndola caer al suelo.
Alertado por las voces, acudió a este lugar Roman , que se dirigió de forma repentina hacia Matilde , agarrándola y golpeandola contra los buzones, haciéndola caer al suelo.
Matilde , consiguió levantarse, dirigiéndose a un bar, pidiendo auxilio, siendo perseguida por Roman , que con un palo de una fregona, le decía 'te tengo que matar'.
A consecuencia de estos hechos, Matilde , sufrió lesiones consistentes en contusiones en mejilla derecha, cadera derecha, muslo derecho, contusiones en ambos hombros, precisando para su sanidad una sola asistencia médica. Edurne , sufrió lesiones consistentes en dolor a la palpación a nivel de la cabeza humeral del hombro izquierdo, dolor a la palpación a nivel de musculatura paravertebral lumbar izquierda, con limitación de la movilidad, precisando para su sanidad una sola asistencia médica, invirtiendo en su curación seis días de los que dos estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
No ha quedado probado que Edurne insultara o agrediera a Matilde '.
SEGUNDO .- La parte dispositiva de dicha resolución ABSUELVE a Edurne de las faltas que se le imputaban y CONDENA a los otros dos denunciados en los siguientes términos: A Matilde , como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . una pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros, y como autora de una falta de injurias del artículo 620.2 C.P . a una pena de 20 días de multa con la misma cuota diaria de seis euros. Y asimismo, en concepto de responsabilidad civil, le impone la obligación de indemnizar a Edurne por la lesiones a razón de 30 euros por los cuatro días no impeditivos y de 35 euros por los dos días impeditivos, imponiéndole asimismo las dos quintas partes de las costas procesales.
A Roman , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 C.P . a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros, y como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 C.P ., a una pena de 20 días de multa con la misma cuota diaria de seis euros. Y en concepto de responsabilidad civil le impone la obligación de indemnizar a Matilde por la lesiones sufridas en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a razón de 35 euros por día impeditivo y 30 euros por día no impeditivo, condenándole asimismo al pago de las dos quintas partes de las costas procesales.
representación del condenado don
TERCERO .- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra ella recurso de apelación por la Roman
CUARTO. - Presentado ante el juzgado a quo el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por el plazo común legalmente previsto, formulándose las alegaciones que constan en autos.
Transcurrido el plazo, fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiendo correspondido la decisión, sin necesidad de celebración de vista, al magistrado arriba indicado.
QUINTO .- Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada.
SEXTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida condena al denunciado, Sr. Roman como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas por haber perpetrado contra la también condenada Sra. Matilde los actos hostiles que se describen en el relato de hechos probados.
Frente a este fallo, recurre en apelación la representación procesal de dicho condenado solicitando su libre absolución alegando como único motivo error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la magistrada por considerar que ha dado erróneamente credibilidad al testimonio de la codenunciada Matilde , pese a las contradicciones en las que, según alega, habría incurrido, y al de la testigo Desiderio , no obstante la relación de amistad que, según refiere, mantiene esta con Matilde .
El recurso deberá ser totalmente desestimado con plena confirmación de la sentencia impugnada por sus propios fundamentos, a los que, en aras a la brevedad, expresamente nos remitimos, sin perjuicio de los que, por respeto al principio constitucional de motivación, vamos aquí a añadir a fin de dar congruente respuesta al motivo de impugnación invocado, para lo cual este tribunal cree conveniente hacer antes un breve recordatorio de la doctrina jurisprudencial relativa al reducido ámbito en que debe desenvolverse el examen de revisión que corresponde efectuar al órgano de apelación, especialmente cuando, como aquí ocurre, la condena se ha basado fundamentalmente en pruebas de carácter personal En efecto, tal y como tiene declarado una reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional (desde la famosa STC 167/2002 , seguida entre otras muchas de las SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , y más recientemente 45/2011 y 46/2011) como del Tribunal Supremo (entre otras las SSTS 998/2011 , 1052/2011 , 1217/2011 , 1223/2011 ), los órganos de apelación tienen muy seriamente limitadas sus facultades revisoras, lo cual tiene su lógico fundamento en el hecho de no ser el juez ad quem sino el iudex a quo el que presencia el juicio y el único, por tanto, que desde la privilegiada posición y singular autoridad que le confiere la inmediación, está en condiciones de apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales practicadas a su presencia. Y así, en cuanto este tipo de pruebas personales se refiere, mientras que la labor valorativa del juez de instancia se extiende tanto a lo que es la percepción sensorial de esas pruebas practicadas a su presencia como al examen de su estructura racional (o proceso de convicción interna alcanzado conforme a reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos), la labor valorativa del órgano de apelación, al carecer de la inmediación, queda limitada exclusivamente a este segundo aspecto, es decir a la de mera revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que haya llegado el juez de instancia pudiendo rechazar únicamente las que considere absurdas, irracionales, 2 solicitando su libre absolución de las dos faltas ante referidas.
arbitrarias o que simplemente incurran en un razonamiento defectuoso o incongruente, habiendo precisado a este respecto el Tribunal Constitucional (v. STC 120/2009 ) que ni tan siquiera el visionado de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado permite realizar al iudex ad quem una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el mismo ni colma ese visionado las garantías constitucionales de inmediación y contradicción exigibles.
Pues bien, en el presente caso, tras efectuar un análisis desde esta perspectiva puramente racional y externa de la valoración llevada a cabo por la juez de instancia de las declaraciones depuestas en el juicio (declaraciones contradictorias de todos los denunciados y muy especialmente los testimonios no contradictorios depuestos por las testigos presenciales Desiderio y Estefanía ) este tribunal considera que las conclusiones alcanzadas por dicha juzgadora, en el sentido de considerar plenamente acreditada la perpetración por parte del recurrente de esos hechos constitutivos de falta de lesiones y falta de amenazas, no sólo no resultan en modo alguno absurdas, irracionales o arbitrarias sino, por el contrario, acordes con las reglas de la lógica y asentadas en unas pruebas de cargo válidas y más que suficientes para enervar la presunción de inocencia como son las referidas testificales, las cuales se encuentran periféricamente corroboradas por la pericial médica documentada cuyos respectivos partes facultativos (de Matilde y de Roman ) describen objetivamente unas lesiones plenamente compatibles con su relato y que por lo que respecta concretamente al aquí recurrente desautorizan por completo su negación total de autoría a la vista, sobre todo, de las muy profusas contusiones descritas en el informe médico de Matilde .
Estamos, pues, en definitiva, ante una sentencia debidamente motivada en la que la magistrada de instancia ha efectuado un estudio razonado y razonable de la actividad probatoria desarrollada a su presencia extrayendo de su análisis unas lógicas conclusiones que este órgano de apelación, además, comparte íntegramente. Debiendo tan sólo añadirse, para terminar, dos importantes precisiones adicionales derivadas de la entrada en vigor con posterioridad a la sentencia de instancia de la LO 1/2015 que ha suprimido del código penal el libro III relativo a las faltas: 1).- La primera, referida a las faltas de lesiones y amenazas que han sido objeto de condena en la sentencia, se traduce en aclarar tan sólo que pese a la despenalización de las faltas llevada a cabo por dicha reforma, estos dos concretos tipos de infracciones no han dejado de ser punibles sino que, por el contrario, han pasado a constituir respectivamente un delito leve de lesiones del artículo 147.2 y un delito leve de amenazas del artículo 171.7, castigados ambos con penas de multa de uno a tres meses. Una penalidad más grave, por tanto, que la que contemplaban los derogados artículos 617.1 y 620.2 C.P . y que, por ello, no resultan retroactivamente aplicables al caso.
Y la segunda precisión, derivada igualmente de esa gran reforma penal, sí que resulta relevante para el caso pues, conforme a lo previsto de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 de 30 mayo de reforma del código penal (en vigor desde el día 1/07/2015), obliga a revisar de oficio, dejándola sin efecto, la condena por falta de injurias impuesta a Matilde a la vista de la despenalización total que de esta leve infracción ha efectuado nuestro legislador.
SEGUNDO .- Las costas proceden de oficio en el recurso, al no existir motivos suficientes para resolver de otro modo.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal de don Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 9 de Málaga en el juicio de faltas indicado, CONFIRMO íntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.Sin perjuicio de lo anterior, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria 3ª de la LO 1/2015 de 30 mayo de reforma del código penal, SE REVISA, dejándola sin efecto, la condena por falta de injurias contenida en el fallo de la sentencia apelada Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
