Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 5204/2015 de 08 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HOLGADO MERINO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 41091370032015100343
Núm. Ecli: ES:APSE:2015:2748
Encabezamiento
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109137P20150000066
Nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5204/2015
Asunto: 301000/2015
Proc. Origen: Menores 44/2014
Juzgado Origen : JUZGADO DE MENORES Nº3 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Pio , Brigida e Rodolfo
Procurador: SUSANA GARCIA GUIRADO
Abogado:. SARA ROMERO DÍAZ
Apelado: Rubén
Abogado: JOSE LUIS VELAZQUEZ PEREZ
SENTENCIA NÚM. 423/15
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ
Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
En Sevilla, a 8 de Septiembre de 2015.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores procedente del Juzgado núm. 3 de Menores de esta capital, seguido por delito de lesiones contra el menor Rubén , cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, por la acusación particular que ejercita. Pio y Brigida en representación de su hijo Rodolfo . Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha 20 de abril de 2015 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla dictó resolución cuyos HECHOS PROBADOS son'El día 20-6-13 el menor Rubén , nacido el NUM000 -98 e hijo de Jesús Luis y Isidora , se encontraba junto con otros compañeros de curso en la cola de una de las atracciones sita enlas instalaciones del Parque de ocio Isla Mágica de Sevilla cuando el menor Rodolfo y algunos de los compañeros de éste, creyendo que los anteriores se habían colado, comenzaron a insultarles, no obstante lo cual aquéllos subieron a la atracción y finalizada la misma se marcharon del lugar, si bien, con posterioridad, cuando Rubén se dirigió a coger su mochila al lugar habilitado para ello en el que todos ellos las habían depositado, Rodolfo junto con otros tres compañeros lo abordaron, lo rodearon entre los cuatro y comenzaron a insultarle a la par que lo empujaban y, concretamente Rodolfo , en tal situación, le lanzó un puñetazo que Rubén logró esquivar, quien a su vez entonces lanzó un puñetazo a Rodolfo , alcanzándole en la boca, y logrando así zafarse de la situación en la que se encontraba.
Como consecuencia del puñetazo recibido Rodolfo sufrió una herida en el labio inferior y la fractura dental de dos piezas, lesiones que requirieron para su curación de tratamiento odontológico y de endodoncia, además de unaprimera asistencia médica, y tardaron en curar 90 días sin estar impedido para sus ocupaciones habituales'.
Y el FALLO es del siguiente tenor literal:'Que debo absolver y absuelvo a el/la menor Rubén del delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147del Código Penal del que venía acusado/a por el Ministerio Fiscal declarando de oficio las costas legales del procedimiento'.
SEGUNDO.-Notificado la misma se interpuso por, la acusación particular que ejercita Pio y Brigida en representación de su hijo Rodolfo , recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.
TERCERO.-Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.
CUARTO.-Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 3 DE SEPTIEMBRE de 2015, en cuyo acto, el Ministerio Fiscal y la defensa del menor y sus padres informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.
Se dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-La acusación particular apela la sentencia de instancia que absuelve a Rubén del delito de lesiones por entender que en su dictado se evidencia un manifiesto error en la apreciación de la prueba, así como que se ha infringido preceptos legales y de la Jurisprudencia e interesa en el recurso, la condena del menor Rubén a la medida de 18 meses de Libertad Vigilada con la regla de conducta consistente en la obligación de asistir a un taller de control de impulsos e igualmente se le condene como responsable civil, con la responsabilidad solidaria de sus padres y progenitores, a que indemnice a Rodolfo en la cantidad de 3.600 Â? por las lesiones más 2.000 Â? por las secuelas, más los intereses legales oportunos, condena en Costas y todo lo demás que sea procedente en derecho.
Pues bien, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. (S.T.S. de 5-2- 1994).
SEGUNDO.- El juzgado, en lo que a la absolución de Rubén se refiere, dio credibilidad a la versión ofrecida por Cecilio y Conrado , testigos presenciales del incidente acaecido entre el menor Rubén e Rodolfo que, según expone el Juzgado, coincidiendo plenamente a su vez con la versión mantenida con el acusado, nos describen con todo lujo de detalles la forma en que acontecieron aquéllos el día de autos, esto es, en el modo en que aparecen descritos en el relato fáctico de la presente resolución. Y a tenor del relato anterior es de apreciar en la conducta del menor acusado, tal y como alega su letrado, la circunstancia eximente de la responsabilidad penal prevista en el artículo 20.4 del Código Penal , toda vez que del mismo de desprende con toda claridad la concurrencia de los tres requisitos que para su apreciación.
Pues bien, si según los testigos citados el menor Rubén fue rodeado por hasta cuatro individuos que lo insultaban y empujaban, llegando uno de ellos, esto es, Rodolfo , a lanzarle un puñetazo que aquél logró esquivar; se aprecia la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repeler la agresión, por cuanto Rubén se limitó a propinar a Rodolfo un puñetazo para zafarse de la situación de evidente, inminente y grave peligro en el que se encontraba y no existe provocación suficiente por parte del menor, es claro que la valoración probatoria es correcta y no se infringe precepto penal ni tesis jurisprudencial.
Esta secuencia así relatada y probada debe ser mantenida porque es conforme con lo relatado por Cecilio y Pio y tan solo es contradicha por el acusador Rodolfo porque los otros testigos Gabino y Gervasio , al parecer, no presenciaron con claridad el incidente.
Se trata, en definitiva, en creer la versión que da Rodolfo o la que aportan Rubén , Cecilio y Conrado .
Sobre credibilidad, cabe recordar, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995 que afirma que: 'el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991 , y de 7 de noviembre de 1994 -, y así la discordancia entre las distintas versiones, (acusado-testigos) sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - SSTS de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994 - para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio'.
En el presente caso no se advierte margen de duda o error en la valoración probatoria, pues, como se ha expuesto los testigos se muestran rotundos, uniformes y sobre ello se ha basado la convicción del juzgador, que de este modo ha valorado la prueba correctamente.
TERCERO.- Abundando en lo anterior, doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , mantiene que ,resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente, no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación), no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales'.
Por tanto, según la doctrina expuesta, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena deba basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados; la única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación.
En estas circunstancias, como a continuación exponemos, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, porque la declaración del menor Rubén y la testifical de Cecilio y Conrado ha sido valorada por el Juzgado en sentido absolutorio y no existe prueba documental que acredite, sin margen de error, que los hechos ocurren tal y como sostiene el apelante en su recurso.
CUARTO.- En el supuesto, la cuestión objeto del recurso se ciñe a determinar si existe prueba de cargo o no para fundamentar una resolución de condena del menor encartado Rubén .
El apelante se muestra crítico con la sentencia por el hecho de que, según su criterio, quedó suficientemente acreditado en el plenario que Rubén propino el puñetazo a Rodolfo por dificultades de autocontrol no por circunstancia de grupo y provocación. Sin embargo, para el Juzgador de la instancia, el hecho es claro; Rodolfo junto con otros tres compañeros abordaron a Rubén , lo rodearon entre los cuatro y comenzaron a insultarle a la par que lo empujaban y, concretamente Rodolfo , en tal situación, le lanzó un puñetazo que Rubén logró esquivar, quien a su vez entonces lanzó un puñetazo a Rodolfo , alcanzándole en la boca, y esta no es una conclusión ilógica ni arbitraria, sino basada en prueba testifical practicada en momento procesal idóneo
El Juzgado, por tanto ha dado respuesta oportuna a la cuestión planteada y ha valorado, a nuestro entender, de modo correcto la prueba, por las razones que expone y ha dictado sentencia absolutoria por aplicación de la eximente de legitima defensa.
QUINTO.-Como ya expusimos en un asunto, en cierto modo similar, que analizamos en la sentencia de esta Sección Tercera núm 74/2012 de 10 de febrero de 2012 'Para analizar la concurrencia de los elementos que integran la eximente de legítima defensa, es necesario que el hecho probado diseñe de manera perfecta cada uno de los requisitos exigidos por el texto legal para declarar su existencia. Sólo a partir de los elementos fácticos podemos desarrollar un esquema valorativo que nos permita establecer si nos encontramos ante la posibilidad de eximir o atenuar la responsabilidad criminal a la persona que alega su existencia. El hecho probado en la sentencia que ahora examinamos y hemos reproducido recoge todos y cada uno e los requisitos que para la eximente de legitima defensa exige el precepto legal aplicado ( art. 20.4 del C.P .) y la Jurisprudencia'.
Como señala reiterada jurisprudencia del TS, la agresión ilegítima es un presupuesto esencial de la legítima defensa, siendo indispensable su concurrencia incluso para poder apreciar la eximente incompleta. Tenemos que encontrarnos ante una agresión, no sólo ilegítima sino también que sea actual, inminente y grave. En el presente caso, por los testigos escuchados advertimos que existe un intento de agresión inicial del recurrente (el puñetazo lanzado es esquivado) a la que se une un comportamiento intimidante de sus amigos, que genera la situación de riesgo en la que decide actuar el menor acusado, en evitación de un mal contra su persona, y por tanto, concurre el primer requisito de la exención apreciada.
En cuanto al segundo de los requisitos de la legítima defensa, es decir, la necesidad racional del medio empleado, igualmente apreciamos su concurrencia.
Conforme a la jurisprudencia ( Sentencias del T.S. de 9.12.99 ; 16.12.91 ; 24.9.94 ), en líneas generales, la fuga del lugar no es exigible como alternativa al enfrentamiento, salvo que la misma no sea vergonzante y además no implique riesgo alguno. Igualmente nos dice que la 'proporcionalidad' del medio empleado no ha de entenderse de forma matemática, sino atendiendo a circunstancias de tiempo, lugar, características físicas de los contendientes, posibilidades reales de defensa , etc...
Pues bien, atendiendo a estos criterios, consideramos que se cumple en este caso, también, este segundo requisito, pues, como resulta del relato fáctico que hemos reproducido, el menor Rubén fue rodeado por hasta cuatro individuos que lo insultaban y empujaban, llegando uno de ellos, esto es, Rodolfo , a lanzarle un puñetazo que aquél logró esquivar y en esta situación él es quien se defiende lanzando otro a su contendiente, que le impacta y le causa la lesión que analizamos.
Por ultimo, no existe ninguna prueba que acredite que el menor encartado provocara la situación, por lo que es lógico concluir en el mismo sentido que el Juez 'a quo', y apreciar justificada la estimación de la eximente de legítima defensa y, con ello, confirmar la sentencia combatida.
SEXTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la acusación particular que ejercita. Pio y Brigida en representación de su hijo Rodolfo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Menores núm. 3 de Sevilla, en el Expediente núm. 44/14 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
