Sentencia Penal Nº 423/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 635/2015 de 29 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 423/2015

Núm. Cendoj: 41091370042015100429


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Apelación nº 635/15

Asunto Penal nº 239/13

Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla

SENTENCIA Nº 423/15

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Manuel de Paúl Velasco

Dª. Margarita Barros Sansinforiano, ponente

D. Carlos Luis Lledó González

En Sevilla, a 29 de julio de 2015.

Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de lesiones contra Miguel Ángel , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2014 el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

'HECHOS PROBADOS: El acusado, Miguel Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba el día 3 de septiembre del año 2010, sobre la 1.30 horas, en las inmediaciones del Teatro Lope de Vega en compañía de unos amigos. Al ver a un conocido llamado Cristobal , que también se encontraba acompañado de varios amigos, se aproximó a él propinándole un golpe en la nariz con la mano abierta, sin que conste causa alguna para ello y sin que se haya acreditado provocación previa por parte de Cristobal , quien intentó huir ante el numero de personas que acompañaban al acusado, llevando uno de ellos una botella de cristal en actitud amedrentadora. Como consecuencia de ello, Cristobal sufrió fractura de huesos propios, precisando veinte días de curación, todos ellos de carácter impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuela alguna y requiriendo tratamiento quirúrgico.'

La parte dispositiva de dicha resolución, resulta del tenor literal siguiente:

'FALLO: Debo condenar y condeno a Miguel Ángel como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del cp , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del cp , a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de duración de la condena, así como el pago de las costas procesales, incluidas la de la acusación particular. Asimismo, deberá indemnizar a Cristobal en la cantidad de 1.000 euros por las lesiones sufridas.'

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Miguel Ángel recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente. Tras la oportuna deliberación la Sala acordó resolver como a continuación se expone.


Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Miguel Ángel por la comisión de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , interpone recurso de apelación el acusado argumentando que se ha producido error en la apreciación de las pruebas, con infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la CE , pues considera que de las practicadas no ha quedado acreditada la comisión de los hechos por parte del acusado apelante.

Pero lo cierto es que tales alegaciones no alcanzan a desvirtuar la ponderada valoración de la prueba realizada por la Juez de instancia, quien a tenor de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha visto y oído las declaraciones de las partes y los testigos, y tras analizar sus resultados, los ha valorado en conciencia. Si bien es cierto que el órgano de apelación goza de facultades revisorias y, en el ejercicio de ellas puede valorar las pruebas practicadas en la instancia, con libertad de criterio, y corregir la ponderación efectuada por el Juez 'a quo', lo cierto es que tales facultades se han de ejercer, si se evidencia con toda claridad, error al fijar el resultado de la prueba en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia manifiesta, bien porque se haya llegado a declarar probado un hecho importante, a través de una interpretación ilógica del material probatorio aportado. Estas limitaciones a las facultades revisorias del Tribunal de apelación y la dificultad esencial de éste en orden a la valoración de la prueba testifical en forma distinta a la realizada por el Juez de instancia, tienen su fundamento en la facultad soberana de éste, de valorar la prueba practicada conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el principio de inmediación o de inmediatividad, que se satisface en el acto del juicio oral, en presencia del juzgador, de forma oral y contradictoria, inmediación que permite que el Juez examine las características y reacciones de la persona que declara, para fijar su credibilidad. De modo que se halla en una situación privilegiada para ahondar en la prueba y poder llegar a fijar la realidad material de los hechos enjuiciados.

Ciertamente, el carácter ordinario del recurso de apelación determina que la cognición del órgano ad quem se extienda a las cuestiones de hecho; ejerciendo en consecuencia la Sala la pertinente función revisoria de la prueba con la misma libertad de apreciación que al Juez le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (cfr. Sentencias 102/1994 de 11 de abril, FJ.3 y 172/97 de 14 de octubre FJ.4 ambas del Tribunal Constitucional , con las que en ellas se citan). Pero no es menos cierto que el órgano ad quem no puede apartarse arbitrariamente de la valoración probatoria consigna en la sentencia recurrida; siendo preciso, para ello, que pueda constatarse un indiscutible error del juez de instancia en la valoración de las pruebas, bien porque en esta operación se haya prescindido de un elemento probatorio de relevante transcendencia debidamente incorporado a las actuaciones, bien porque se hayan utilizado elementos de convicción obtenidos de manera ilícita o irregular, o, finalmente, porque al utilizar la prueba circunstancial o indiciaria se hayan infringido las reglas del criterio racional al establecerse la conexión entre los indicios acreditados y la conclusión que de ellos se extrae.

A la luz de estos criterios generales, no puede prosperar el recurso que ahora se analiza. La parte apelante discrepa legítimamente de la valoración probatoria efectuada por la Magistrada a quo, pero no alcanza a demostrar que en ella exista una clara vulneración de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la sana crítica; sin que sea lícito, por ello, sustituir el recto e imparcial criterio probatorio de la juzgadora por el de la parte recurrente, que se sustenta en su propia versión de los hechos, lógicamente parcial y subjetiva.

Ciertamente, como se apunta en la sentencia impugnada, las declaraciones tanto de la víctima de los hechos, como las del testigo presencial Marcos , unidas al contenido de los informes médicos de lesiones y sanidad de Cristobal , deben conducir logicamente al pronunciamiento condenatorio acordado en la resolución impugnada. A la juzgadora de instancia, bajo cuya inmediación y no la de este Tribunal declararon partes y testigo, las declaraciones de los referidos Cristobal y Marcos , le resultaron claras, coherentes y firmes, explicando ambos que fue sin duda el acusado ahora apelante quien en el curso del incidente la noche de autos a la altura del Teatro Lope de Vega, propinó un fuerte golpe en la cara a Cristobal , fracturándole la nariz. El acusado se ha limitado a decir que no tuvo ningún incidente ni pelea, y que no recuerda que hizo la noche de autos, 3 de septiembre de 2010, pues fue citado a declarar sobre los hechos en el Juzgado de Instrucción, 13 meses después de los mismos. Pero de las declaraciones de la víctima de los hechos y las del testigo de cargo - y por más que las mismas difieran en el detalle de si la agresión fue con la mano abierta o cerrada, divergencia que dada la rapidez y la circunstancia de nocturnidad del hecho no resulta extraña-, corroboradas por el resultado objetivo de los partes de lesiones y sanidad de Cristobal , plenamente compatibles con el modo de agresión descrito, debe concluirse que la inferencia alcanzada por la juez de instancia es lógica y razonable y debe ser mantenida. No hay motivos para dudar de la credibilidad de los dos testigos de cargo, no aduciendo el inculpado apelante motivo alguno por el que pudieran imputarle falsamente los hechos. Ambos testigos conocían al acusado del Colegio Portaceli y el lesionado además de Sanlúcar de Barrameda, por lo que tampoco hay motivos para pensar que se hubieran equivocado al señalar al acusado Miguel Ángel como el autor de la agresión. De otro lado, debe apuntarse que el perjudicado aludió, desde el primer momento, como testigo presencial a Marcos , habiendo sido la Policía Local quien facilitó su domicilio (f. 65), que estaba a disposición de las partes, no constando que se haya irrogado en definitiva indefensión al inculpado. En definitiva, la defensa del apelante no proporciona en su recurso elementos o argumentos críticos que permitan demostrar el error probatorio que achaca a la sentencia impugnada acerca de la comisión de los hechos imputados al acusado. Y por lo demás, no se evidencian motivos para dudar de la credibilidad del lesionado y testigo de cargo, pues ningún motivo o interés se revela, pudieran tener para incriminar falsamente al imputado.

Se impone por ello, la confirmación de la condena pronunciada en la sentencia apelada, que estimamos que realizó una correcta subsunción de los hechos en el tipo básico del artículo 147. 1 del CP vigente a la fecha de autos, pues las circunstancias de la agresión, -de noche, tras haber perseguido en unión de otras personas por la calle al luego lesionado, propinándole un golpe tan fuerte en la nariz que le provocó la fractura de los huesos propios, que necesitó para su corrección de intervención quirúrgica- no aconsejaban la apreciación del subtipo atenuado para lesiones de menor entidad.

No obstante ello, estando ya en vigor la reforma del CP operada por LO 1/2015 que modifica también el artículo 147, relativo al delito de lesiones, estableciendo en el párrafo primero del tipo básico de lesiones un rango de pena que va de los 3 meses a los 3 años de prisión, en lugar de los 6 meses de prisión, como pena mínima del tipo básico contemplada en la redacción anterior, estimamos que, dadas la apreciación en la sentencia de instancia de la atenuante de dilaciones indebidas, así como el dato de la juventud del inculpado en la fecha de los hechos, procede imponer al mismo por el delito de lesiones pena de 4 meses de prisión, en lugar de los 6 meses de prisión impuestos en la resolución apelada, modificando en este solo extremo la resolución impugnada.

SEGUNDO.-De otro lado, debe rechazarse la solicitud de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada -los hechos datan de septiembre de 2010, la sentencia de primera instancia se dictó el 29.7.14 , no habiendo transcurrido aún 4 años desde los hechos, dictándose esta de segunda instancia que deja firme la condena antes de transcurrir 5 años desde los hechos- pues aunque los hechos, de escasa complejidad han tardado en enjuiciarse más de lo razonable y deseable, la dilación sufrida no es tan extraordinaria que permita la apreciación de la atenuante del artículo 21. 6 del CP , (que consiste en la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación), más allá de con el carácter de ordinaria.

TERCERO.-Finalmente, no puede sino desestimarse el último motivo del recurso, por cuanto que, frente a lo que se aduce, la sentencia de instancia realiza una correcta aplicación de los artículos 123 del Cp y 240 de la LECR y concordantes, que determinan que se impongan las costas del proceso a los acusados que resultaren condenados, debiendo incluirse en las costas las devengadas por la acusación particular, con carácter general, debiendo excluirse únicamente las mismas en caso de apreciarse temeridad o mala fe en la acusación particular, lo que no es el caso, habiendo sido sus peticiones homogéneas con las del Ministerio Público.

CUARTO.-Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dado el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Miguel Ángel contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 239/13, debemos confirmarla y la confirmamos excepto en el particular de la pena a imponer que se hace en la extensión de 4 meses en lugar de los 6 acordados en la sentencia apelada.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.


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