Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 423/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 161/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA
Nº de sentencia: 423/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100339
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2275
Núm. Roj: SAP V 2275/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0004949
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 161/2015-AS -
Dimana del Nº 000118/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE LIRIA - DILIGENCIAS URGENTES Nº 40/14
FISCAL: SRA AGUADO
SENTENCIA Nº 000423/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
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En Valencia, a dieciocho de junio de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 9 de
Abril de 2015, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 17 DE VALENCIA CON SEDE EN
PATERNA con el numero 000118/2014, por delito de quebrantamiento de condena contra Hermenegildo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Hermenegildo , representado por el Procurador
de los Tribunales JORGE VICO SANZ y dirigido por el Letrado MIGUEL CATENA SALMERON; y en calidad
de apelados, MINISTERIO FISCAL y Bibiana representada por el Procurador JOSE ANTONIO NAVAS
GONZALEZ y dirigida por la Letrada LAIA SERRA PERELLO; y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE
JULIA IGUAL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'Por Auto de fecha 22-4-2014 dictada por el Juzgado de Instrucción 4 de Llíria en las diligencias urgentes 55/14 se impuso al hoy acusado, Hermenegildo , la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros a su esposa, y al domicilio de ésta y comunicarse con ella durante seis meses. Notificada la indica resolución y apercibido el acusado de las consecuencias de su incumplimiento, el día 29-8-2014 el acusado se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 NUM000 de Bétera en compañía de su esposa.
El acusado había sido ya ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 24-7-2014 del Juzgado de Instrucción 5 de Llíria como responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión, pena suspendida por dos años.'
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Hermenegildo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, con la agravante de reincidencia a la pena de DIEZ MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.
ABSUELVO a Hermenegildo de los dos delitos de MALTRATO HABITUAL por los que venia siendo acusado.'
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Hermenegildo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso formulado contra la sentencia que condena al apelante como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar de prohibición de aproximación a su esposa., se sustenta, con carácter previo en la nulidad del juicio por vulneración del articulo 24 de la CE dado que el acusado no compareció al acto del juicio por hallarse en e extranjero , y, por ello tampoco lo hizo uno de los testigos propuestos que ni siquiera identifica; en segundo lugar la infracción de ley por aplicación indebida del articulo 468.2 del Cp , porque el acusado cuando se persono en el domicilio ignoraba la medida impuesta por auto de fecha 22 de Abril de 2014 , y que la Sra Bibiana consintió el quebrantamiento; y, finalmente, por aplicación indebida del articulo 14.3 del Cp dado que es la Sra Bibiana la que incumple y el acusado estaba en el error de que no incumplía medida alguna que no le había sido notificada.
SEGUNDO.- cuestión previa de nulidad del juicio debido a la incomparecencia del acusado por hallarse en el extranjero, amen de extemporánea, dado que su letrado defensor si compareció y nada alegó ni intereso la suspensión del acto por esta ni por ninguna otra causa, debe ser desestimada por constar que el acusado fue citado personalmente el día 28 de Noviembre de 2014 por el agente de la Policía Local nº NUM001 de Betera para el día 1 de Abril y no compareció ni alegó justa causa que se lo impidiera amen de que el pretendido viaje fue concertado con posterioridad el 29 de Marzo de 2015 .
TERCERO.- En lo que respecta a la denuncia de infracción del articulo 468.2 del Cp fundado en que no fue notificado de la medida de prohibición de aproximarse su esposa y al domicilio de esta cae por su propio peso no solo por la constancia documental de tal notificación que se produjo el mismo día, sino también porque el mismo así lo reconoció en la declaración prestada en el Juzgado como detenido el día 29 de Agosto donde expresamente admitió conocer que el 22 de Abril se dictó auto que acordaba la prohibición de aproximarse a la denunciante , y que fue a su domicilio a recoger sus útiles de trabajo, lo que sabia no podía hacer debiendo solicitarlos, en su caso, a través de la pertinente autorización del Juzgado que dictó la resolución.
La alegación, típica, del consentimiento de la esposa, resulta ineficaz a los pretendidos efectos pues si bien es cierto que hubo un momento en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo osciló en su consideración si en el ámbito de las medidas cautelares (pero no en el ámbito de las condenas firmes) el consentimiento de la afectada o beneficiada por la orden de alejamiento cautelar tenía o no influencia en la comisión del delito, pues en un momento dado se consideró que no si dicho consentimiento suponía una derogación tácita de la orden de protección o medida cautelar; sin embargo la cuestión quedó zanjada poco después, y ya desde el 25.11.2008, en que el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en reunión de Pleno no jurisdiccional de 25.11.2008 adoptó el Acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento (si se trata de una pena, el consentimiento siempre se consideró irrelevante -conviene insistir-), en los que se haya probado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . Y la Sentencia num. 39/2009, de 29.01.2009 , aplica dicho criterio interpretativo confirmando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en la comisión del delito que examinamos.
Aun mas, en el acto del juicio, al que debemos recordar no compareció el acusado, la esposa desvirtuó tal extremo.
CUARTO.- En efecto, el artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firme que se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige desde el punto de vista objetivo que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución. Por otro lado, basta para su comisión, desde el punto de vista subjetivo, que, tras aquéllas diligencias, el penado incumpla la condena, es decir, realice dolosamente el acto que expresamente le prohibía la pena.
Frente a ellas, las segundas, como las que aquí nos ocupan, no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso.
La diferencia con las anteriores se encuentra en que, desde el punto de vista objetivo, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado, teniendo cabal conocimiento de su adopción, incumpla su contenido durante la vigencia de la medida, y, desde el punto de vista subjetivo, que actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, es decir, con voluntad definitiva de incumplimiento, como ocurrió en el presente caso según analizaremos con posterioridad.
En el presente caso parece alegarse en el recurso el error en que incurrió el acusado, al pensar que el incumplimiento fue consentido por la denunciante, extremo no solo expresamente desvirtuado por esta en el acto del juicio oral, y corroborado por su inmediata actuación, sino también porque obvia el recurrente que ya fue condenado con anterioridad por este mismo delito por lose aprecio la agravante de reincidencia , de modo que su alegato no deja de ser una simple alegación exculpatoria sin apoyo probatorio alguno.
Por todo ello procede desestimar el recurso confirmando la sentencia de instancia con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Hermenegildo .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO: IMPONER al apelante las costas de esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

