Sentencia Penal Nº 423/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 28/2016 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 08019370202016100341


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 28/16-C APFAL

Juicio de Faltas: 1703/15

Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 20 de Barcelona

SENTENCIA Nº 423/2016

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo de dos mil dieciséis

VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 28/16 de los de esta Sección, dimanante del Juicio de Faltas número 1703/15 de los del Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona, por tres faltas de lesiones; siendo partes apelantes Adriana y Luis Manuel ; y como apelados los mismos y el Mº Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO :Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 12 de enero de 2016, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Luis Manuel como autor responsable de una falta LESIONES prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal a indemnizar a Adriana en 250 euros por las lesiones. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Adriana como autora responsable de una falta LESIONES prevista y penada en el artículo 617,1 del Código Penal a indemnizar a Luis Manuel en 150 euros por las lesiones. La condena se extiende asímismo al pago de las costas del presente juicio si las hubiere por mitad.

Que debo absolver y absuelvo a Luis Manuel y a Adriana por la falta de amenazas. Que debo absolver y absuelvo a Alberto .'

SEGUNDO :Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Adriana y por Luis Manuel .

TERCERO :Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO :Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente.

QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo un párrafo, por lo que son del siguiente tenor:


ÚNICO.- Se estima probado y así se declara que el día 22 de junio de 2015, Luis Manuel se personó en el domicilio de Adriana , habiéndose iniciado una discusión entre ambos, en cuyo transcurso Luis Manuel agredió a esta última, habiéndole propinando diversos golpes.

Acto seguido, la Sra Adriana llamó a la policía, y como el Sr Luis Manuel se había ausentado del piso, Adriana salió en su busca; esta última pidió al Sr Luis Manuel que detuviera su marcha y al no verificarlo este, Adriana se colocó delante de él y le golpeó.

Del mismo modo, el día 26 de junio Luis Manuel se personó nuevamente en casa de la Sra Adriana y en un momento determinado, la cogió por el cuello, la golpeó contra las pared, y le propinó un puñetazo en el estómago.

Luis Manuel sufrió eritema en una de sus rodillas, tardando 3 días en curar.

Adriana sufrió policontusiones en el cuello y en el abdomen, así como herida interfalángica en el 5º dedo de la mano derecha. Tardó 5 días en sanar.

Luis Manuel manifestó en el juicio que no deseaba ser indemnizado por las lesiones con una cantidad dineraria.


Fundamentos

PRIMERO :RECURSO DE Adriana

Se invoca como motivos del recurso: 1) error en la valoración de la prueba, aplicación indebida del art. 617,1 del C.P y vulneración de la presunción de inocencia, 2) error al obviar acusación por una falta de lesiones declarada probada y que debía ser indemnizada por dos cuantía de 250€ y 3) que debería haberse impuesto una prohibición de aproximación y comunicación, significando que Luis Manuel no reclamó indemnización por las lesiones.

Por lo que respecta a Adriana en la sentencia recurrida se declaró probado que el día 22 de junio de 2015 aquella golpeó a Luis Manuel en la vía pública; se declaró probado igualmente que Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en eritema en una de sus rodillas tardando en curar tres días.

Respecto de esa conclusión probatoria la Juez 'a quo' razonó que consideraba probado el hecho en virtud de la testifical de Isabel que manifestó que vio a una mujer golpear a un hombre cuando ambos se hallaban en la Vía Julia de Barcelona.

Dado que la credibilidad de los testigos le corresponde al Juez que presidió el juicio oral considero que la otorgada a Isabel , que dijo que no tenía relación con las partes y que era vecina de la zona, fue razonable atendiendo al dato objetivo de las lesiones que padeció Luis Manuel , por lo que carezco de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio oral en virtud de la inmediación de la que gozó y por lo tanto debe ser mantenida en la alzada.

Ahora bien, la Juez 'a quo' aplicó la D.T. 4ª de la L.O. 1/15 , condenando a Adriana sólo como responsable civil, pronunciamiento que, por lo que se dirá, debe quedar sin efecto.

La disposición Transitoria Cuarta de la L.O. 1/15 (reforma del C.P.) establece en el punto 2 que 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Mº Fiscal. Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

Si bien se habían seguido diversos criterios en la interpretación de la referida Disposición Transitoria, habiendo mantenido anteriormente esta Sección que desde la entrada en vigor de la nueva redacción del C.P. la acción debería calificarse como falta de lesiones en el caso de que hubiera existido denuncia, hemos modificado nuestro criterio por aplicación de lo declarado en la sentencia del TS de fecha 25 de enero de 2016 en la que se afirma que 'Conforme el entendimiento habitual de Juzgados y Audiencias, también expuesto en la Circular 1/2015 FGE, esta norma transitoria, que reproduce los términos de la Disposición Transitoria segunda de la LO 3/1989 de 21 de junio , equipara en este régimen transitorio las faltas antes públicas y ahora delitos leves precisados de denuncia del agraviado, por lo que suprime toda posibilidad de conllevar en los procesos en tramitación condena penal, dejando reducido el objeto del proceso al resarcimiento civil del perjudicado si éste no ha renunciado expresamente al mismo, pues de producirse la renuncia el procedimiento se debe archivar'.

En la sentencia recurrida se otorgó una indemnización a favor de Luis Manuel que no fue solicitada por el Mº Fiscal y que no fue reclamada por Luis Manuel , puesto que manifestó en el juicio que no quería ser indemnizado por las lesiones, que no quería dinero, haciendo sólo referencia al tema de unos muebles.

Consecuentemente, aunque los hechos cometidos por Adriana hubieran culminado una falta de lesiones del art. 617.1 del C.P . antes de la entrada en vigor de la nueva redacción del C.P. (1 de julio de 2015), en la actualidad, por aplicación de la Disposición Transitoria expuesta, no sólo debe ser absuelta como responsable penal de la referida falta, sino también como responsable civil debido a que existió renuncia expresa del perjudicado ( Adriana ) a ser indemnizado.

Por lo expuesto, debe ser estimado el motivo del recurso.

SEGUNDO:Respecto de la condena como responsable civil de Luis Manuel , discrepa también la ahora apelante de la cantidad indemnizatoria fijada a favor de Adriana alegando que como aquel cometió dos faltas de lesiones (hechos del día 22 y 26 de junio de 2015) debió ser condenado a dos indemnizaciones de 250€.

El motivo debe ser desestimado, no sólo porque en el acto del juicio la defensa de Adriana reclamó una sola indemnización de 300€, sino porque procediendo la absolución de Luis Manuel por las dos faltas de lesiones en aplicación de la referida D.T.4ª de la L.O. 1/15 , sólo procedía su condena como responsable civil, por lo que al quedar probado que Adriana sufrió lesiones por las que tardó en curar cinco días fue ajustado a derecho un solo montante indemnizatorio por ese resultado lesivo.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO: Como último motivo del recurso se discrepa de la sentencia apelada por no haberse impuesto a Luis Manuel la prohibición de aproximación y comunicación respecto de Adriana .

La prohibiciones pretendidas son penas accesorias previstas en el art. 57.3 del C.P ., por lo que al no existir responsabilidad penal por aplicación de la repetida D.T. 4ª de la L.O. 1/15 no procedía la imposición de pena alguna, incluidas las penas accesorias.

El motivo debe ser desestimado.

Por todo lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de apelación y revocar parcialmente la sentencia recurrida en los términos expuestos.

CUARTO: RECURSO DE Luis Manuel

En el escrito de recurso no se especifican claramente los motivos de impugnación de la sentencia recurrida, pero al alegar que se falsearon pruebas colijo que alega error en la valoración de la prueba.

Debe tenerse en cuenta que la valoración probatoria se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En la sentencia recurrida se declaró probado que el día 22 de junio de 2015 Luis Manuel se personó en el domicilio de Adriana y en el curso de una discusión Luis Manuel golpeó a Adriana ; y que el día 26 de junio de 2015 Luis Manuel se personó nuevamente en el domicilio de Adriana , le cogió por el cuello, la golpeó contra la pared y le dio un puñetazo en el estómago, causándole lesiones consistentes en policontusiones en el cuello y abdomen y herida interfalángica en el 5º dedo de la mano derecha por las que tardó cinco días curar.

La Juez 'a quo' motivo su convicción, que la basó en la versión del denunciante a la que dio credibilidad al venir corroborada por la versión de Alberto y por el dato de las lesiones padecidas.

Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral y considero que la otorgada Adriana fue razonable al venir corroborada no sólo por Alberto , sino fundamentalmente por el dato objetivo de las lesiones padecidas que por su localización y alcance son compatibles con su relato de haber sido cogida por el cuello y haber sufrido un golpe en el estómago.

Consecuentemente, carezco de argumentos para llegar a conclusión distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio y practicó la prueba en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida.

Fue plenamente ajustada la absolución de Luis Manuel como responsable penal de dos faltas de lesiones por aplicación de la Disposición Transitoria antes expuesta, así como su condena exclusivamente como responsable civil, por lo que debo mantener en la alzada la indemnización a favor de Adriana fijada en la sentencia recurrida al no haber si discutida expresamente por la vía del recurso.

Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO: Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Adriana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Barcelona en fecha 12 de enero de 2016 en Juicio de Faltas número 1703/15 de los de dicho órgano jurisdiccional y que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Luis Manuel contra la misma sentencia, en consecuencia, REVOCO PARCIALMENTE aquella resolución por lo que ABSUELVO a Adriana también como responsable civil (dejando sin efecto la indemnización a favor de Luis Manuel ), manteniendo la condena de Luis Manuel exclusivamente como responsable civil; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día

por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.


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