Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 84/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ JIMENEZ, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 08019370052016100356
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5322
Núm. Roj: SAP B 5322/2016
Encabezamiento
A. P. de Bcn. Sección Quinta
Rollo ( apelación) nº 84-16 , dimanante de:
P.A.: 167-13
J. Penal : Bcn 18
Sentencia : 30/03/15
Apelante: Evelio
Ilmos Sres:
Dª Elena Guindulain Oliveras
D. Jose Mª Assalit Vives.
Dª Mª Magdalena Jiménez Jiménez.
Dictan la siguiente
SENTENCIA
En Barcelona, a 6 de Junio de 2016,
Visto por los citados Ilmos. Srs, Magistrados de esta Sección de que componen este Tribunal de
Apelación el recurso de apelación arriba identificado con sus datos objetivos, interpuesto por la representación
procesal del acusado nominado frente a ictada en 1ª instancia
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de l mencionado acusado como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 2 años con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales .
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Jorge en la cantidad de 6,.871,05 euros, habiendo consignado 2000 euros
SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia, la citada representación procesal interpuso Recurso de apelación , que fue admitido en ambos efectos y tramitado en legal forma ( con oposición del M. fiscal) , tras lo que se elevó la causa y fue recibida en esta sección, por turno de reparto, dónde se formó rollo apelación.
TERCERO.-Es Ponente Tribunal, tras la correspondiente deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS UNICO .- Admitimos y hacemos nuestros los declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PREVIO.- El apelante reprocha que ' la Sentencia no recoge la motivación derivadas de los razonamientos lógicos que han impugnado a la Juez a condenar más allá del relato fáctico' Es decir, achacando a la Sentencia impugnada una FALTA DE MOTIVACIÓN, lo cual, de ser cierto, sería una causa de NULIDAD ABSOLUTA , si bien el recurrente no lo solicita en su pretensión y este Tribunal no puede legalmente declararla de oficio.En cualquier caso, es un reproche sin fundamento puesto que la Sentencia analiza el resultado de los medios de prueba practicados en el juicio y efectúa un buen razonamiento para llegar a una conclusión absolutoria. Otra cosa es que al apelante no le agrade por ser contrario a sus intereses.
Dicho esto, entramos en el fondo de los verdaderos motivos del recurso .
PRIMERO.- Resolvemos los motivos siguiendo un orden sistemático y, por ello, comenzamos por los que atacan la condena, ERROR en la apreciación de la prueba.
.
Es Doctrima reiterada y mantenida por el T.C.( Sentencias del Tribunal Constitucional 17-12-85 y, 13-6-86 ) que la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio ( art. 741L.E.Crim ), únicamente debe ser rectificado , bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ello no obsta a que si existen razonamientos arbitrarios o ilógicos, pueda corregirse en la segunda instancia dicho razonamiento y las conclusiones que se extraían del mismo.
Aplicando dicha Doctrina a los hechos enjuiciados y que han quedado probados por los medios que fundamenta sobradamente , es decir, por documental ( acreditado que el FOGASA abonó en la cuenta corriente facilitada por el acusado la cantidad de 6,.871,05 euros a favor de Evelio ) , testifical del perjudicado y del Sr. Remigio , propuesto y admitido por la Juez, asunción del propi0 acusado de haber recibido tal cantidad en fecha 3.02.2010 y, sin embargo, no haberla transferido a la cuenta de su cliente.
Todos los argumentos expuestos en el recurso no sirven para desterrar la comisión del delito de apropiación indebida a que fue condenado puesto que tanto el supuesto desfalco sufrido en su despacho, como el que tuviera que marcharse del mismo al estar embargado, no obsta a que él mismo reconoce que tenia poder otorgado por el perjudicado para cobrar en su nombre y tenia su nº de e-mail por lo que bien pudo contactar con él para efectuar la correspondiente transferència.
De la propia redacción legal del art.
De los hechos probados se deduce que, en la conducta del acusado concurre el tipo clásico de este delito. El acusado , graduado social, fue contratado por el perjudicado residente en Argentina para demandar a la empresa donde trabajaba que fue condenada al pago de los salarios de tramitación por el importe indicado.
Al tenir poder gral otorgado por el perjudicado al acusado, el FOGASA ( la empresa en cuestión quebró) ingreso esa cantidad a favor del trabajador perjudicado pero en la cuenta facilitada por el acusado y de su titularidad. Eso fue el 3.02.10 y, desde entonces no reintegró dicha cantidad al beneficiario sinó que se la apropió en su propio beneficio económico y con evidente ánimo de lucro.
Por lo expuesto, el motivo se desestima.
SEGUNDO. - Como primer motivo subsidiario alega la recurrente INFRACCIÓN DE LEY al no haber apreciado la atenuante de reparación del daño prevista en el art. 21.5 Cp puesto que consignó en la cuenta del Juzgado, un día antes del juicio, la cantidad de 2000 euros a cuenta de la indemnización total.
El apelante tiene razón en esta cuestión y la Juez ' a quo' yerra en no apreciar tal atenuante puesto que el art 21.5 Cp la permite incluso cuando se consigna momentos antes del inicio del juicio.
Es verdad que consigna aproximadamente la tercera parte y el día antes del juicio - el 24.03.2015- siendo que él la cobro del FOGASA EL 3.02.10 y, por ello, si bien la apreciamos, no le imponemos el mínimo pero sí una pena dentro de la mitad inferior contemplada en la ley, de lo que resulta una pena de prisión de 1 año y 6 meses con accesoria legal.
En consecuencia, el motivo SE ESTIMA e imponemos a la acusada la pena de prisión de 1 año y 6 meses.
TERCERO .- En consecuencia, estimamos en parte el recurso interpuesto por lo que revocamos en parte
CUARTO .- Declaramos de oficio las costas del recurso ( art.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Evelio frente a ada en el procedimiento abreviado de referencia del expresado Juzgado, por lo que REVOCAMOS en parte dicha Sentencia en el sentido de que apreciamos la atenuante de REPARACION DEL DAÑO e imponemos al citado acusado la pena de prisión de de 1 año y 6 meses. , confirmando, en el resto , Declaramos las costas de oficio.Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso ordinario. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado remitente junto con un testimonio de esta Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, fallamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.
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