Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 566/2015 de 28 de Junio de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 15030370022016100404
Núm. Ecli: ES:APC:2016:1895
Núm. Roj: SAP C 1895/2016
Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00423/2016
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Teléfono: 981 18 20 74/75/36
213100
N.I.G.: 15036 43 2 2014 0002523
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000566 /2015 -Pg
Órgano de procedencia: Juzgado de lo Penal nº 2 de Ferrrol
Procedimiento de origen: Juicio Oral nº 323/14
Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)
Recurrente: Eulalio
Procurador/a: D/Dª RAFAEL RODRIGUEZ RAMOS
Abogado/a: D/Dª MARIA TERESA PEREIRA BECEIRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
ILTMO/A. SR/A. PRESIDENTE/A
DON LUIS BARRIENTOS MONGE
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO
DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO
En A Coruña, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los
Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de apelación penal Nº 566/16 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Penal Nº 2 de Ferrol, en el Juicio Oral nº 323/14, seguido por delito de quebrantamiento de condena,
figurando como apelante el acusado Eulalio representado por procurador Sr. Rodríguez Ramos y defendido
por Letrada Sra. Pereira Beceiro; y apelado EL MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso
el/la Ilmo/a. Sr./a DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de Ferrol con fecha 05-02-2015, dictó sentencia , cuya Parte Dispositiva dice como sigue: ' FALLO: Que debo condenar y condeno a Eulalio como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, es decir 3.786 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Le condeno también al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el acusado, que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 05-03-15 dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes.
TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de fecha 26-03-15, se acordó elevar todo lo actuado a la Oficia de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo/a. Magistrado/a Ponente.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos, en aras de la brevedad.
Fundamentos
PRIMERO .- Se opone la representación del recurrente Eulalio a la sentencia de instancia, que condenó a su representado, como autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena de 1 año, 9 meses y 1 día de multa, con una cuota diaria de 6 euros, alegando, en esencia, un presunto error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia apelada así como una presunta vulneración de la presunción de inocencia interesando por ello su revocación y la libre absolución de su representado; y, con carácter subsidiario, interesó la reducción de la pena impuesta.
El recurso, de manera respetuosa, no ha de obtener una acogida favorable en esta alzada.
Como ha señalado jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, debe distinguirse la vulneración del principio de presunción de inocencia del error en la valoración de la prueba, pues mientras el primero supone el derecho constitucional imperativo de carácter público que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra, supuesto de hecho que aquí no concurre, pues en el acto del juicio oral se practicaron, con respeto a los requisitos constitucionales y procesales, pruebas de cargo, el segundo hace referencia al valor que el juzgador de instancia le ha dado a las practicadas en el acto de la vista para condenar al acusado.
La STS 640/2015, de 30/10/2015 , al analizar el derecho a la presunción de inocencia recordó que ' El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.' Entrando ahora a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.
En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de las actuaciones, estima la Sala que ahora resuelve que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en el plenario, que plasmó en el relato de Hechos Probados, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así la prueba documental ha acreditado que tras no haber cumplido el penado el primer plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad que la había sido impuesta (folio 4 de la causa) se elaboró por el Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas un nuevo plan que también fue incumplido por el penado al realizar únicamente 36 de las 53 jornadas estipuladas (folio 8 de la causa), dejando voluntariamente de comparecer a partir de ese momento sin informar de los motivos de su inasistencia ni a los Servicios Penitenciarios ni al Juzgado, y sin que la alegación que, para tratar de justificar su comportamiento, facilitó el acusado en la declaración que, como imputado, prestó ante el Juzgado de Instrucción (toda vez que debidamente citado, no compareció al acto del juicio oral) pueda exculpar su conducta, a lo que debe añadirse que, en todo caso, tal justificación tampoco ha resultado debidamente acreditada. En consecuencia, la inferencia realizada en la sentencia apelada, en la que se concluyó que el acusado era autor del delito de quebrantamiento de condena cuya comisión le venía siendo imputada se presenta como lógica y razonable, sin que la Sala encuentre elementos objetivos que sugieran una valoración de la prueba por la Juez de instancia que pueda considerarse manifiestamente errónea o inconsistente, por lo que ha de ser confirmada en esta alzada.
Y, en cuanto a la petición formulada con carácter subsidiario en el escrito de recurso, de reducción de la pena impuesta, tampoco será atendida, al concurrir en el acusado la circunstancia agravante de reincidencia, por lo que la pena impuesta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 66.1 regla 3ª, del Código Penal .
En atención a lo anteriormente expuesto, procede, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio las hipotéticas costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 5 de febrero de 2015, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral Nº 323/2014 por el Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, DEBEMOS confirmar dicha resolución.Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido devengar en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

