Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 817/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100587

Núm. Ecli: ES:APM:2016:10748


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035

Teléfono: 914934435,914934730/553

Fax: 914934551

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0114151

251658240

Juicio Rápido nº 17/2016

Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

Rollo de Sala nº 817/2016

S E N T E N C I A Nº 423/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as

D Manuel Chacón Alonso(Ponente)

Dª Adela Viñuelas Ortega

Dª Elena Perales Guilló

En Madrid, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto en segunda instancia por este tribunal el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03/02/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el juicio rápido nº 17/2016 seguido contra Juan Ramón , Andrés y Casimiro por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada.

Son partes, como apelantes el/los acusados representado/s y defendidos, respectivamente, por los letrados D./Dña. MARÍA ROMÁN FERNÁNDEZ, FRANCISCO ÁLVAREZ BLAZQUEZ y JUAN ÁLVAREZ ESPINOSA, y como apelado al Ministerio Fiscal; como Magistrado ponente se ha designado a don Manuel Chacón Alonso.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS:ÚNICO.De lo actuado se deduce y así se declara probado que:

En hora indeterminada de la madrugada del 16 de Enero de 2016, persona o personas cuya identidad se desconoce escalaron la valla perimetral de 1' 80 metros de altura de la FINCA000 sita en DIRECCION000 NUM004 de la localidad de Aldea del Fresno propiedad y segunda residencia de Ezequiel , e inmediatamente forzaron la persiana y rompieron la puerta de acceso a un dormitorio de la vivienda, sujetando la persiana con varios troncos de madera, no constando si llegaron a apoderarse de objetos.

Sobre las 05:00 horas aproximadamente del mismo día los acusados, Juan Ramón , nacional de Marruecos y residente legal en España, mayor de edad por cuanto nacido el NUM000 -1996 y sin antecedentes penales, Andrés , nacional de Marruecos y en situación regular en Espolia, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 -1996 y sin antecedentes penales y Casimiro , nacional de Marruecos y residente legal en España, mayor de edad por cuanto nacido el NUM002 -1996 y sin antecedentes penales, tras acceder al jardín de la vivienda adosada sita en la CALLE000 n° NUM003 de la localidad de Aldea del Fresno propiedad y segunda residencia de Evangelina , rompieron la ventana de un dormitorio de la primera planta situada a 3 metros de altura y entraron en su interior, donde una vez dentro registraron todo el interior de la vivienda y comenzaron a apilar diversos objetos con intención de sustraerlos, tales como un televisor, un mando de televisor, y otros objetos, momento en que fueron sorprendidos por la Guardia Civil, siendo detenidos ocultos tras unas mantas en la planta superior de la vivienda, llevando consigo ya algún efecto, como una cazadora roja, un pendiente y 11, 40 euros, que fueron restituidos a su propietario.

La vivienda sufrió daños en la ventana, renunciando Evangelina a la responsabilidad civil que pudiera corresponderle por los daños ocasionados'.

FALLO:Que debo condenar y condeno a Juan Ramón , Andrés y Casimiro como autores criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada grado de tentativa ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 14 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se imponen a los condenados el pago de las costas ocasionadas por esta infracción penal.

ABSUELVO líbremente a Juan Ramón , Andrés y Casimiro de toda responsabilidad criminal derivada de la imputación formulada contra ellos por el otro delito de robo con fuerza con declaración de oficio las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Las representaciones procesales de los acusados interpusieron recursos de apelación contra dicha resolución, que fueron admitidos, y previo traslado al Fiscal quien lo impugnó, se elevó la causa original a este tribunal.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada.


Fundamentos

PRIMERO.-A.) Por la representación procesal de Casimiro se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a supatrocinado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, viniendo a alegra error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que de las diligencias probatorias practicadas no se puede deducir que fuera su patrocinado quien cometiera el delito antes reseñado ni que fuera el que hubiera forzado las puertas o ventanas que se dicen en los hechos probados de la sentencia impugnada.

Expone que se está teniendo en cuenta como elemento incriminatorio la testifical de Evangelina , pero hay que tener en cuenta que se trata de un testimonio de referencia porque declaró que no acudió a esta 'segunda vivienda' desde el sábado pasado y que su hermana también tiene llaves y fue esta úlima que acudió a la casa, no habiendo comparecido esta última a declarar.

Incide en que el acusado ha declarado que entró en la vivienda a dormir, no a robar, que el acceso a la casa estaba abierto, pudiendo ser las fracturas aparecidas preexistentes a su acceso a la misma. Tampoco se puede establecer que los acusados hubieran desparramado los enseres a que se hace referencia en el atestado porque no puede determinarse que fueran ellos quines hubieran fracturado el acceso.

B) Por la respresentación procesal de Juan Ramón se interpone recurso de apelación contra la anterior resolución que también le condena como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, viniendo a alegar, de igual manera, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia de su representado.

Señala que no ha quedado probado sin ningún género de dudas la concurrencia en los acusados del ánimo de enriquecimiento que constituye el elemento subjetivo del tipo penal por el que se les condena. De esta forma, Juan Enrique , propietario de la vivienda adosada a la que ocurrieron los hechos, refirió que le despertaron unos ruidos que escuchó en la cocina e incluso los Guardias Civiles testificaron que se encontraron vasos de bebidas y la televisión encedida. La conducta de los acusados se corresponde con la de unos jóvenes que entran a una vivienda para protegerse del frío y comer algo. De hecho, la Guardia Civil se los encontró en la cama.

Indica que la sentencia impuganada no aclara cual fue el motivo por el que uno de los acusados llevaba puesta una cazadora propiedad del titular del inmueble, debiendo tenerse en cuenta que la temperatura exterior era muy baja. Tampoco queda probado que los acusados procedieran a apilar los objetos encontrados en la vivienda, pudiéndose esto haber realizado por los propietarios de la misma porque pudieran pensar en trasladarse.

Finalmente, refiere que el juzgador considera incorrectamente como 'casa habitada' el inmueble en el que ocurrieron los hechos porque los tres acusados entraron en este y no en la adosada en la que vivía el testigo que llamó a la Policía alarmado por el ruido. De lo que cabe inferir de manera lógica que sabían, antes de entrar en la casa, que estaba deshabitada sin que se pueda afirmar, por tanto, que la ausencia de sus moradores fuera accidental. No siendo por ello de aplicación el subtipo agravado del 241 del Código Penal.

C) Por la representación de Andrés se presenta de igual forma recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena por el mismo ilícito penal, viniendo a alegar idénticas infracciones sobre el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el juez a quo y lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Señala que en la fundamentación jurídica de la sentencia se llega a una conclusión incriminatoria respecto de los acusados en base a unos indicios que resultan equívocos, por cuanto es plenamente verosímil la versión que ellos proporcionaron de que entraron en la casa a pasar la noche.

Por otra parte, indica que no se ha tenido en cuenta la eximente incompleta del art. 21.1, en relación con el art. 20.2 del Código Penal, o alternativamente la atenuante del 21.1 del mismo texto legal , por cuanto ha quedado probado que los acusados el día de los hechos estuvieron bebiendo y fumando marihuana no siendo por ello conscientes de sus actos.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 1994 7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otra parte, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

TERCERO.-En el presente supuesto, el juez a quo analiza detenidamente, de forma motivada y sin incongruencia en la sentencia impuganda el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el juicio oral, señalando como, respecto de la participación de los recurretnte en el robo de la vivienda sita en la CALLE000 nÂ?º NUM003 en la localidad de Aldea del Fresno (Madrid) en la forma que se recoge en los hechos probados, esta ha quedado acreditada por la declaración de la propietaria de la vivienda Evangelina y de los tres agentes de la Guardia Civil que depusieron en dicho acto, cuyos testimonios se aprecian coherentes y coincidentes.

De esta forma, apunta que Dña. Evangelina manifestó que 'tras recibir una llamada de un vecino acudió a la vivienda y ya estaba la Guardia Civil, a la que abrió con su llave la casa, viendo poco después como sacaban los agentes a los acusados, observando que uno de ellos llevaba una cazadora suya y tras cachearles dichos agentes le entregaron dinero y un pendiente que reconoció como propios, declarando también que recuperó todos los objetos y que los daños que había en la ventana se los iba a arreglar el seguro'. Por otro lado, indica que los agentes de la Guardia Civil han referido de manera rotunda que 'al llegar vieron forzada la ventana y al entrar observaron a los acusados escondidos, la casa completamente revuelta, , múltiples objetos de valor (sobre todo electrodomésticos) metidos en cajas y apilados para llevárselos e incluso llevaban los acusados entre sus pertenencias los objetos antes relatados, deduciéndose de todo ello la indudable intención de los mismos de sustraer efectos'.

Tales testificales, continúa el Magistrado, se encuentran corroboradas por otros datos objetivos 'como la documental de las fotografías de los daños y efectos sustraídos o intentados sustraer (folios 16 a 23 de la causa), ratificadas por los agentes autores de las mismas'. Incluso, por la declaración de los acusados, en cuanto admitieron que entraron en la vivienda, sin que pueda admitirse su versión exculpatoria de que entraron para pasar la noche porque tenían frio', 'hecho del todo incompatible con los signos claros concurrentes de que su intención era robar y que se han especificado antes'.

Pues bien, dichas declaraciones (de la propietaria de la vivienda, de los agentes de la Guardia Civil intervinientes y de los propios acusados) constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad consistencia y autenticidad, por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en el que el examen de las actuaciones con visionado de la grabación del juicio oral ha permitido a esta Sala apreciar como, a diferencia de los hechos por los que se emite un fallo absolutorio, en relación con el objeto de la condena (vivienda adosada sita en la CALLE000 nº NUM003 de Aldea del Fresno) se ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de los acusados, derivada de la prueba personal y documental a que se ha hecho referencia.

Así, partiendo del hecho no controvertido de que fueron los recurrentes sorprendidos por los agentes de la Guardia Civil dentro de la referida vivienda, las alegaciones exculpatorias que articulan en sus respectivos recursos han sido claramente desvirtuadas por dichas pruebas. De esta forma, respecto de su versión de que entraron en la misma a dormir porque tenían frío y a comer algo, no para sustraer efecto alguno, los signos apreciados debidamente acreditados por el juzgador revelan, precisamente, lo contrario. Signos como la circunstancia de que se encontraron revueltos los cajones de la vivienda, apilados ciertos objetos, algunos de valor, dispuestos para ser recogidos y que, incluso, algunos de aquellos los portaban los acusados al ser detenidos por los agentes (como una cazadora reconocida como suya por la propietaria). En este sentido, se observa que el agente con carnet profesional NUM005 manifestó en el plenario que estaba 'todo el salón revuelto, los cajones por el suelo', que 'buscaban cosas de valor' y que 'en el bolsillo tenían diversos objetos'. El agente nº NUM006 referió que 'buscaban objetos de valor', 'había aparatos electrónicos depositados para llevárselos' y que 'se les intervino objetos encima'. También, el agente nº NUM007 manifestó que estaba toda la vivienda 'revuelta', 'los objetos acumulados para llevárselos (TVE, mandos, etc.)', encontrándoseles efectos sustraídos en el cacheo practicado. Coincidiendo dichos agentes, según se aprecia en la grabación, en que los acusados al ser descubiertos se encontraban 'agazapados' o 'escondidos' en una habitación debajo de unas mantas. Sin que se sontenga, por otra parte, la versión de los acusados de que el acceso de la casa estaba abierto, porque de las referidas testificales de la propietaria y de los agentes también se desprende que la casa estaba cerrada, esperando los agentes de la Guardia Civil a que llegara aquella para abrirla, coincidiendo todos ellos en que se encontraba fracturada una ventana de un dormitorio de la primera planta situada a 3 metros de altura, por donde razonablemente entraron los acusados despues de romper el cristal (tal y como se aprecia en la fortogafía de los daños obrante al folio 22 de la causa), no pudiendo atribuírse dicha fractura a una acción preexistente de otras personas, como se sugiere en los recursos interpuestos, máxime cuando no se había observado con anterioridad por la propietaria ninguna deficiencia en el inmueble ni sustracción alguna. De esta forma, Evangelina , como se aprecia en la grabación referida, manifestó que fue cuando llegó avisada por un vecino cuando observó la ventana fracturada, añadiendo que iba a la vivienda 'todos los sábados', de hecho 'había estado el sábado anterior, día 9'.

CUARTO.-Respecto a la indebida aplicación del art. 241.1 del Código Penal , aludida por la representación procesal de Juan Ramón , entendiendo que debería haberse aplicado el art. 240 esgrimiendo que los acusados en ningún momento planificaron robos en casas que constituyeran morada, dicho precepto contempla entre las agravaciones por mayor peligrosidad y antijuridicidad por el ataque suplementario a lo que constituye el marco de intimidad personal o familiar, el robo con fuerza cuando se cometiese en casa habitada. Y sobre tal concepción hay que recordar la STS 10/2002, de 17 de enero , que establece que es domicilio del artículo 18.2 de la Constitución Española el ámbito espacial apto para el desarrollo de la vida privada, aun que fuese eventual. Y así la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha incluido en el concepto de casa habitada la llamada 'segunda vivienda' y la 'vivienda de temporada' siendo irrelevante como recogen, entre otras, las SSTS 1465/97, de 2.12 y 1272/01, de 28 de junio , que los autores se cerciorasen previamente de la ausencia de sus habitantes, porque por casa habitada había de entenderse la destinada a habitación de sus moradores aunque solo lo fuese en fechas inciertas o indeterminadas, no siendo preciso que lo fuese de forma permanente ya que cualquier persona puede tenar más de una morada, incluso en ciudades distintas, siempre que sirviesen de habitación con posibilidad, por tanto, de presentarse en cualquier momento el morador ausente.

En el presente caso se ha apreciado correctamente dicha agravación ya que los hechos se perpetraron en casas que constituían 'segunda vivienda' de sus titulares, como se observa Evangelina manifestó en el plenario (propiedad que comparte con su hermana), hasta el punto de que incluso refirió, como hemos visto, que iba 'todos los sábados' y 'había estado el sábado anterior, día 9', debiéndose recordar, como señala la STS 718/2015, de 14 de mayo , que 'la esencia de la agravación consiste no solo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena, aunque el autor conozca que ese momento no estén los moradores, sino también en la mayor antijuridicidad porque el ataque incide en el derecho de la intimidad que reclama una protección suplementaria' (en el mismo sentido, SSTS 1351/97 y 1658/98 )

QUINTO.- Finalmente, en relación a la alegación que se hace en el recurso presentado por la representación procesal de Andrés por la no aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal a los acusados, este Tribunal carece de elementos objetivos que permitan entender que los mismo padecieran un trastorno por abuso de sustancias estupefacientes o alcohol que pudiera afectar a sus facultades intelectivas o volitivas al momento de cometer los hechos delictivos. Considerando que no consta en las actuaciones documentación o informes médico-forenses al respecto, ni se desprende esta eventual afección de las testificales practicadas de la propietaria de la vivienda y agentes de la Guardia Civil intervinientes, concurriendo tan solo unas referencias genéricas de los acusados de que habían estado el día de los hechos bebiendo y fumando marihuana realizadas en el juicio oral (no así en la fase de instrucción a presencia judicial). Lo cual no es indicador ni suficiente ni necesario de dicho trastorno cuando no existen otros datos que sustenten objetivamente la adicción referida ni su afección a las facultades psíquicas de los acusados.

SEXTO.-Se declaran de oficio las costas del presente recurso al no apreciarse temeridad ni mala fe en su interposición ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Fallo

Se DESETIMAN los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Juan Ramón , Andrés y Casimiro contra la sentencia de fecha 03/02/2016 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el juicio rápido nº 17/2016 , por la comisión de un delito de robo con fuerza en casa habitada; sentencia que se CONFIRMA íntegramente, con declaración de oficio de las costas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 05/09/2016. Doy fe.


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