Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 107/2016 de 01 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 30030370022016100374

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1992

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00423/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

-

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: JLG

Modelo:N54550

N.I.G.:30030 37 2 2016 0000458

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000107 /2016

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de LORCA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000324 /2014

RECURRENTE: Magdalena

Procurador/a:

Abogado/a: MARIA CARMEN TERUEL RUIZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

SENTENCIA Nº 423/2016

En Murcia, a 1 de septiembre de 2016

Vistas por Mª Ángeles Galmés Pascual, Ilma. Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal,Rollo de Juicio de faltas número 107/2016, dimanante del Juicio de Faltas nº 324/2014, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 6 de Lorca, por falta de estafa; en el que ha sido parte, como denunciada y hoy parte apelante, Magdalena , asistida de la Letrada María del Carmen Teruel Ruíz; y con la asistencia del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, que actúa como parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 6 de Lorca, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2016 , cuya redacción de Hechos Probados es la siguiente:

'Ha quedado acreditado que Jesús María contactó a través de la página web 'segundamano.es' con una anunciante de Ciudad Real, llamada Magdalena , que ofrecía la venta de una consola PS4 con dos mandos y seis juegos por el precio de 300 euros, comunicándose con la misma por whatsapp a través del teléfono de contacto que se aportaba, con nº NUM000 , pactando el ingreso de 150 euros en concepto de reserva en el número de cuenta del Banco BBVA NUM001 , titularidad de Magdalena . Con fecha 21/10/2014 Jesús María ingresó 150 euros en el citado número de cuenta, comunicándolo por whatsapp a la vendedora, que le dijo que en diez minutos le facilitaría el código de seguimiento de envío de la empresa SEUR. Transcurridas dos horas intentó contactar de nuevo con ella sin éxito, pues la misma le había bloqueado del whatsapp, intentado llamarla y apareciendo el teléfono como no disponible y habiendo sido borrado el teléfono de la web.'

En virtud de lo anterior, el Fallo de la sentencia tiene el siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Magdalena como autora de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de multa de dos meses, con cuota diaria de 3 euros, lo que suma un total de 180 euros, así como a abonar a Jesús María la cantidad de 150 euros en concepto de responsabilidad civil y al pago de las costas procesales.

Para el supuesto de que la condenada no satisficiere voluntariamente o por vía de apremio la multa i puesta, quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la condenada; y dado traslado a la parte denunciante y al Ministerio Fiscal el primero dejó transcurrir el plazo concedido y el segundo presentó un escrito de oposición al recurso interpuesto, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.-El primer motivo invocado en el recurso se centra en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de defensa, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española . Se alega que la denunciada no estuvo asistida de Letrado en la primera declaración (que consta al folio 53), ni tampoco consta que renunciara expresamente. Se indica además que la denunciada no compareció al juicio de faltas por no tener recursos económicos, por lo que se le tuvo que haber nombrado un letrado de oficio, tal y como se ha hecho al tramitar el recurso de apelación.

En segundo lugar, se alega la infracción de los arts. 299 , 777 y el antiguo 962 de la LECR , por considerar que se debieron practicar diligencias de investigación para la identificación de las personas que podrían haber tenido relación con los hechos, lo cual debió conllevar la transformación del juicio de faltas en diligencias previas. También se indica que los hechos podrían ser constitutivos de un delito de usurpación de identidad del art. 401 del C.P ., o de robo con fuerza por uso fraudulento de libreta de ahorros. Por tal razón se solicita la nulidad de todo lo actuado y la transformación del proceso en diligencias previas, teniendo en cuenta que la indefensión para la denunciada existe desde el momento en que reside fuera y no se procedió al nombramiento de abogado de oficio.

Finalmente, se alega un error en la valoración de la prueba que habría sufrido la Juez de Instancia, al considerar que solamente se ha probado que la cuenta corriente del BBVA estaba a nombre de la denunciada, pero no que fuera ella quien conversara vía whatsapp con el denunciante, ni mucho menos que fuera la titular del teléfono donde se produjo dicha conversación; ni tampoco que se quedara con el dinero de la transferencia bancaria que se dice fue realizada por el denunciante.

El suplico del escrito de recurso indica que procede la nulidad de actuaciones solicitada; y en su defecto la revocación de la sentencia y la absolución de la denunciada.

SEGUNDO.-En cuanto al primer de los alegatos, no resulta ocioso recordar la Sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de noviembre de 2003 : 'En los supuestos en que la intervención de Letrado no sea legalmente preceptiva, la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, SSTC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 , y 222/2002, de 25 de noviembre , FJ 2). Todo ello conlleva, en principio, el derecho del litigante carente de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario ( STC 152/2000, de 12 de junio , FJ 3; y las ya citadas SSTC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4 , y 222/2002, de 25 de noviembre , FJ 2).

De ese modo el derecho constitucional a la asistencia letrada -en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales- exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la justicia así lo exigen. Para ello debe atender el órgano judicial a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante [ STC 233/1998, de 1 de diciembre , FJ 3 b)] y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal ( STC 22/2001, de 29 de enero , FJ 4). Y todo ello porque, como ha sido reiterado, los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión ( STC 38/2003, de 27 de febrero , FJ 5, que cita, a su vez, las SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2 , y 233/1998, de 1 de diciembre , FJ 3).

La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio ( SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2 , y 145/2002, de 15 de julio , FJ 3) se deriva de que lógicamente -si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica- sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Esta solicitud, además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales ( SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3 ; 216/1988, de 14 de noviembre , FJ 3); todo ello sin olvidar, tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la Administración de Justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de diciembre de 2003 indicó:'El examen de la queja del recurrente en amparo requiere traer a colación la reiterada doctrina constitucional, según la cual en el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluyen el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que reconoce el art. 24.2 CE , cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en todo caso por el inciso final del art. 24.1 CE . En tal sentido este Tribunal ha declarado también que el hecho de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado con arreglo a las normas procesales, como acontece en el juicio de faltas, no priva al justiciable del derecho a la defensa y a la asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE , pues el carácter no preceptivo o necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta a elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, pero permaneciendo en consecuencia incólume en tales casos el derecho de asistencia letrada, cuyo ejercicio queda a la disponibilidad de las partes, lo cual conlleva en principio el derecho del litigante que carece de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio, cuando se solicite y resulte necesario.

De otra parte el derecho a la asistencia letrada ha de ponerse en conexión con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, de modo que el órgano judicial debe también tutelar el referido derecho de la parte contraria, el cual merece la adecuada protección frente a solicitudes de nombramiento de oficio que, evidenciándose innecesarias para una mayor efectividad de la defensa, puedan ser formuladas con el exclusivo propósito de dilatar la duración normal del proceso y prolongar así una situación jurídica, cuyo mantenimiento se revela en el mismo momento de la iniciación del proceso difícilmente sostenible.

Finalmente este Tribunal, en consonancia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 9 de octubre de 1979 -caso Airey -, y de 25 de abril de 1983 -caso Pakelli ) ha señalado reiteradamente que desde la perspectiva constitucional quien alegue indefensión como consecuencia de la vulneración del derecho a la asistencia de Letrado no ha de haber provocado dicha situación con su falta de diligencia, así como que dicha indefensión debe ser real y efectiva, de forma que la situación de indefensión generada por la falta de defensa técnica no resulte ser consecuencia directa del proceder de la parte y además la autodefensa del litigante debe haberse revelado como insuficiente y perjudicial para el mismo, impidiéndole articular una protección adecuada de sus derechos e intereses legítimos en el proceso. En suma, resulta preciso que se haya producido un menoscabo real y efectivo de su derecho de defensa.( por todas, SSTC 216/1988, de 14 de noviembre, FFJJ 2 y 3; 208/1992, de 30 de noviembre, FFJJ 1 y 2; 276/1993, de 20 de septiembre, FFJJ 3 y 5; 22/2001, de 29 de enero, FJ 2 ; 125/2002, de 25 de noviembre, FFJJ 4 y 5; 222/2002, de 25 de noviembre , FJ 2).'

Dicho lo anterior, cabe recordar que el presente procedimiento se inició como juicio de faltas, lo cual significa que la declaración de la denunciada, aún acordada por resolución judicial, no estaba prevista en el antiguo art. 962 y ss. de la LECR . Es sabido que dentro de este proceso tan sencillo, lo que procedía era citar a las partes a la celebración del juicio de faltas.

Por tanto, difícilmente el trámite procesal anómalo practicado puede vulnerar derecho fundamental alguno; salvo en lo que se refiere a su valoración como prueba de cargo en sentencia, que será objeto de análisis posterior.

Además, cabe decir que consta en el folio 53 que dichadeclaración de denunciado,se practicó en el seno de ese juicio de faltas, donde la intervención de Letrado no es preceptiva. Y consta que a la denunciada se le informó de sus derechos, y manifestó que los había comprendido. En ese momento, no solicitó la presencia de Abogado de libre elección, ni tampoco el nombramiento de Abogado de Oficio. Y si bien es cierto que dicho folio únicamente contiene dos firmas, es de suponer que la otra es de la Secretaria Judicial, a la vista de la firma que consta en el folio 54 de remisión del exhorto, que es idéntica a la anterior.

En cuanto a la alegación de que a la denunciada no se le nombró Abogado de oficio para comparecer a juicio por falta de recursos económicos, cabe reproducir más o menos lo mismo: consta en el folio 125 de las actuaciones copia de la cédula de citación en la que se indica expresamente'podrá igualmente comparecer asistido de abogado si lo desea'.Recibida dicha documentación por la denunciada, ésta decide remitir nota manuscrita explicando su versión de los hechos, pero en ningún momento consta que solicitara abogado de oficio. Y dado que el denunciante no compareció tampoco con Abogado y está claro que este juicio no requiera la defensa por Letrado, se decidió correctamente continuar.

Y no debe olvidarse que fue posteriormente, en la segunda nota manuscrita (folio 162 y 163), cuando la denunciada sí solicito la designación de un Letrado de oficio, momento en que el Juzgado procedió a su nombramiento.

Visto lo anterior, la primera de las alegaciones debe desestimarse.

SEGUNDO.-En cuanto a la alegación de infracción de preceptos legales por la falta de transformación del Juicio de faltas en Diligencias Previas, no debe olvidarse que las normas procesales son de derecho necesario y de orden público, y las instituciones procesales están sujetas al principio de legalidad, de manera que la norma determina el complejo de derechos y obligaciones o cargas procesales de las partes, y el haz de facultades del órgano judicial. Así, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva se desenvuelve en el ámbito de las normas procesales vigentes.

De ello se desprende que, en su momento, correspondió al Juez Instructor la calificación del hecho delictivo, y se hizo como falta de estafa, a tenor de la descripción de hechos de la denuncia y del importe supuestamente sustraído. Ello es completamente correcto, igual que la tramitación que se realizó con posterioridad a esa declaración anómala; pues es en el acto de juicio donde las partes deben dar su versión de los hechos y aportar las pruebas que tuvieran por conveniente. Y no debe olvidarse la actitud pasiva que mantuvo la denunciada, que se limitó a negar cualquier relación con los hechos. El resto de elementos, referidos a los posibles participantes en el hecho delictivo, es simplemente valoración de prueba, que, como se indica, debe realizarse en juicio oral.

TERCERO.-Debe entrarse, a continuación, en el análisis referido a esta impugnación de error en la valoración de la prueba, que se imputa a la Juzgadora de Instancia.

En cuanto a la valoración de prueba personal, debe señalarse con carácter previo que la inmediación ha correspondido a la juzgadora de la instancia, a quien compete la soberanía en la valoración de la prueba y cuya convicción no debe ser modificada salvo error evidente, falta de lógica o irracionalidad, teniendo, como se indicado toda la prueba practicada en cuya convicción se basa la sentencia, consideración de prueba personal.

Dicha cuestión ha sido objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de septiembre de 2009 , al resolver: 'El recurrente solicita una nueva valoración de la prueba practicada. Concretamente fija su pretensión revisora, olvidando que la credibilidad de la prueba personal sólo puede ser valorada por el órgano jurisdiccional que con percepción inmediata ha presenciado su desarrollo, pues solo este Tribunal ha cumplido con las exigencias del art. 741 LECrim . 'las pruebas practicadas en el juicio oral'.

Ello nos lleva a delimitar el alcance de la posible revisión de las pruebas practicada en el juicio en esta alzada, de tal manera que el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de valoración, y en razón de la soberana facultad que le concede el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de forma que la apreciación y valoración de la prueba queda sometida a la libre y razonada valoración del Juez de instancia, a quien exclusivamente compete tal función, al recibir personalmente los testimonios y observar las actitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad le corresponde, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( STS 16 de julio de 1990 , 20 de abril de 1992 , 7 de mayo de 1992 , y 17 de febrero de 1993 ) o bien existan documentos u otros medios de prueba objetivos que contradigan la valoración realizada en instancia.

Pues bien, en el presente asunto, el primer elemento probatorio que ha tenido en cuenta la Juzgadora es la declaración del denunciante, que ha narrado cómo contactó con un número de teléfono de un anuncio que vendía una Consola, y mediante mensajes whatsapp, ambas partes llegaron a un acuerdo, de tal manera que efectuó un ingreso en una cuenta corriente a nombre de la denunciada, pues ella le había facilitado dicha cuenta y su nombre.

El segundo elemento probatorio personal es el documento escrito remitido por la denunciada (folio 134), donde ella vuelve a negar conocer al denunciante, ni haber recibido dinero alguno de él.

No puede considerarse prueba de cargo la declaración previa de la denunciada (folio 53), porque dicha declaración no fue introducida en el debate correctamente, además de lo ya indicado en el Fundamente de Derecho Segundo de la presente resolución. Cabe recordar que según el Auto del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 :'Como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , y reitera la referida STS 880/2013, de 25 de noviembre , la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECrim , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras);pero en el presente caso, la previa declaración de la denunciada no fue introducida, ni leída en el debate.

Junto a las declaraciones orales, se cuenta con dos hechos indubitados: el denunciante ingresó 150 euros en una cuenta corriente, cuyo titular era la denunciada; y el teléfono utilizado para los mensajes instantáneos estaba a nombre de otra persona.

Frente a ellos, la denunciada ha ido cambiando su versión y facilitando información distinta, a medida que el procedimiento avanzaba: en su primer escrito previo al juicio de faltas alegó que no conocía de nada al denunciado y que no había recibido dinero de él; y en el segundo escrito previo al recurso de apelación, alegó que le habían robado la libreta, pero que no lo denunció porque no sabía el tiempo que hacía. Y ésta es la razón que ella da para entender que otra persona haya podido utilizar sus datos y cobrado el dinero.

La versión de la denunciada no se sostiene. En primer lugar, porque la última versión no fue debidamente aportada al juicio de faltas a fin de que pudiera ser valorada por la Juez de Instancia, que dictó un pronunciamiento condenatorio a tenor de los elementos incriminatorios existentes: la declaración del denunciante, los mensajes instantáneos, y el titular de la cuenta corriente donde se ingresó el dinero.

Y en segundo lugar, porque la propia denunciada ha tenido tiempo suficiente desde la primera declaración el 1 de junio de 2015, cuando tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento, para alegar esa hipotética sustracción de la libreta de ahorros que, además no tiene apoyo probatorio alguno. Su actuación ha sido nula en la aportación de las pruebas que corroboren su versión, de tal manera que ni siquiera se pusieron de manifiesto ante el Juzgado de Instrucción en el momento de la celebración del juicio.

En consecuencia no concurre falta de lógica o error, que determine a esta alzada a estimar el pretendido error en la valoración de la prueba, y consiguiente solicitud de revocación de la condena.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la letrada María del Carmen Teruel Ruiz, en defensa de Magdalena , contra la sentencia de fecha 14 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Lorca en los autos de Juicio de Faltas nº 324/2014, deboCONFIRMARíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-


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