Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 9116/2016 de 24 de Octubre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SÁEZ ELEGIDO, MARÍA DE LOS ÁNGELES
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 41091370072016100388
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2088
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 423/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 9116/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA.
ASUNTO PENAL 393/2015
MAGISTRADAS:
D. JUAN ROMEO LAGUNA.
Dª ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO, ponente .
Dª MARTA A. LÓPEZ VOZMEDIANO.
En la ciudad de Sevilla a 24 de octubre de 2016.
La Sección Séptima de esta Audiencia, integrada por las Magistradas indicadas al margen, ha visto el recurso de apelación contra la sentencia dictada en la causa referenciada interpuesto por el acusado, D. Luis Andrés .
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6 de junio de 2016 el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia con la siguiente declaración dehechos probados:
'El acusado, Luis Andrés , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado al cumplimiento de una pena de siete días de localización permanente, según auto de fecha 9 de marzo de2014, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Sevilla . La liquidación de condena se practicó el día 11 de junio de 2014 y fue aprobada por Decreto de 4 de julio de 2014.
El acusado debía cumplir la localización permanente desde el día 14 al 20 de julio de ese mismo año en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Los Palacios y Villafranca (Sevilla) siendo requerido personalmente para su cumplimiento y apercibido de las consecuencias que pudieren derivarse de su incumplimiento, el día10 de julio.
Pese a ser conocedor de dicha pena, y con intención de omitir el cumplimiento de su pena, el día 18 de julio de 2014, el acusado no se encontraba en el domicilio alas 13:30 horas cuando los policías locales de la mencionada localidad, acudieron al domicilio igualmente citado para constatar su presencia en el.'
Elfallode dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
'Que debo de condenar y condeno a Luis Andrés como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado por el art. 468.1 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena deSEIS MESES DE PRISIONcon la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
TERCERO.-Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección el 21 de octubre de 2016, designándose ponente a la Magistrada Sra. ÁNGELES SÁEZ ELEGIDO y tras ser deliberada muestra el parecer de esta Sala.
Se aceptanexpresamente los que como tales declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la defensa de D. Luis Andrés la sentencia que le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena y lo hace invocando en un único motivo la vulneración de la presunción de inocencia por entender que no se ha practicado prueba de cargo en que sustentar la condena, si bien en el desarrollo del motivo lo que impugna es la valoración realizada por el magistrado de lo penal de la prueba personal practicada en el plenario.
Vemos pues que el recurso, en esencia, viene a cuestionar la valoración que de las pruebas personales ha realzado el magistrado de lo penal criticando la credibilidad de los agentes de la policía local, y ofreciendo como cierta su versión de los hechos que no fue creída por el magistrado a quo.
A.-) Por lo que a lavulneración del derecho a la presunción de inocenciase refiere, la sentencia del Tribunal Supremo, STS 346/2014 de 24 de abril establece que:
'El derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado 1) pruebas de cargo, 2) válidas, 3) revestidas de las garantías esenciales, 4) referidas a todos los elementos del delito, y 5) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Sólo existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige 1) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); 2) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, 3) finalmente testar si, en concreto, esa convicción está motivada de forma lógica.'
Así pues la vulneración del derecho a la presunción de inocencia solo alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). Y como quiera que ello no ha acontecido en el supuesto de autos, tal y como tendremos ocasión de analizar posteriormente por cuanto el magistrado ha contado con prueba personal, concretamente con la testifical de los agentes de la policía local de Los Palacios y Villafranca con carnet profesionales NUM001 (actualmente NUM002 ) y NUM003 (actualmente NUM004 ) que intervienen en el control de la localización del apelante en el domicilio designado en cumplimiento de una pena de localización permanente impuesta en sentencia, valorando sus declaraciones que pone en relación con la documental obrante en autos y que le llevan razonada y razonablemente a la condena que se recurre, y por ello existiendo prueba legal y con entidad el motivo debe ser rechazado.
B.-) En relación a elerror en la valoración de la prueba, conviene recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral, inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Y así concretamente, podrá ser sustituida cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En definitiva, que solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador.
Y en este sentido nos dice la Sentencia del Tribunal Supremo 872/03, de 13 de junio ), que vienen a señalar que cuando la condena se fundamenta en pruebas personales -y así acontece en el presente caso-, el elemento esencial para su valoración consiste en'la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial'.
En similares términos la Sentencia del Tribunal Supremo 1960/2002, de 22 de noviembre , señala:'Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.
Y, siguiendo esa misma línea argumental, la Sentencia del Tribunal Supremo 1507/2005, de 9 de diciembre que establece que:'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como por el que desarrolla funciones de control'.
Y en ejercicio de esta función de control, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por el Magistrado de lo penal sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer frente a la necesariamente sesgada que sostiene la defensa.
Desde esta perspectiva el magistrado de instancia funda su condena en el testimonio prestado por los agentes de la policía local que estaban encargados de comprobar que el día 18 de julio el apelante se encontraba en su domicilio cumpliendo la pena de localización permanente y que ratificaron el documento suscrito en el que se contiene que el acusado no se encontraba en su domicilio. Ciertamente como alega el apelante no recuerdan con exactitud la diligencia del día de autos pero ratificaron la misma y además explicaron su protocolo de actuación de tal manera que afirman acudir al domicilio y llamar insistentemente sin que el acusado estuviera allí por cuanto no firmó el documento. La pretensión del apelante de originar duda al tribunal sobre la base de que el día 17 tampoco está su firma sin que haya sido acusado por quebrantamiento dicho día, de lo que infiere que no firmó porque los policías no fueron, no puede sustentarse pues la ausencia de denuncia por dicho día puede traer su causa desde el olvido hasta la constatación de que el delito se cometía con que un solo día incumpliera pero que en modo alguno desvirtúa la valoración que el magistrado de lo penal ha realizado de la prueba personal, avalada por la documental, practicada a su presencia y con base en estos testimonios que calificó de objetivos e imparciales, firmes y coherentes funda el magistrado de lo penal su condena. Y sobre el valor de la prueba testifical hemos de recordar que este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio positivo de credibilidad que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, y no el tribunal que ahora resuelve, ha podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos',en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 , llegando a un juicio favorable de credibilidad. En tal situación la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a la constante doctrina jurisprudencial antes expuesta pues resulta lógica, coherente y conforme a las reglas de la lógica la valoración que el magistrado realizó y el juicio positivo de credibilidad de los testigos en cuya declaración, funda la sentencia que se impugna su pronunciamiento de condena.
Concluimos pues, en atención a lo expuesto, con la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso de apelación contra la misma interpuesto.
TERCERO.-De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Andrés contra la sentencia de 6 de junio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla en los autos núm.393/15, la confirmamos íntegramente y declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada ponente. Doy fe.

