Sentencia Penal Nº 423/20...io de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1087/2016 de 14 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SIFRES SOLANES, MARÍA ISABEL

Nº de sentencia: 423/2016

Núm. Cendoj: 46250370052016100245

Núm. Ecli: ES:APV:2016:5478

Núm. Roj: SAP V 5478/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
NIG: 46094-41-1-2015-0002407
ORGANO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN:Procedimiento Abreviado - 000492/2015
ROLLO DE APELACIÓN: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado001087/2016 ( APA)
APELANTE: Herminio
PROCURADOR: GIRON MARIN, Dª LAURA
LETRADO: MILLAN DOMINGUEZ, D. ALVARO
APELADO: MINISTERIO
SENTENCIA Nº 423/2016
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTA:
Dª Mª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
MAGISTRADOS:
Dª ISABEL SIFRES SOLANES (ponente)
D. JOSÉ LUIS RUBIDO DE LA TORRE
En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de 2016.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 16
DE MAYO DE 2016, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 1 DE Valencia en el procedimiento antes
referenciado, seguido por delito de HURTO, contra Herminio .
Han sido partes en el recurso, como apelante Herminio representado por el procurador GIRON MARIN,
Dª LAURA y defendido por el LETRADO MILLAN DOMINGUEZ, D. ALVAROy como apelado, el Ministerio
Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. N.RIGLA NOVELLA, siendo designado ponente la Magistrada Ilma.
Sra. Dª ISABEL SIFRES SOLANES, quién expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: 'Se declara probado que el acusado Herminio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 13'00 horas del día 13 de marzo de 2015, movido por un ánimo de beneficio económico, se dirigió al establecimiento 'Zara', sito en el centro comercial MN4, en término municipal de Alfafar, y se apoderó de distintas prendas de la sección de caballero que ocultó entre la ropa que vestía. Cuando se percató de que estaba siendo observado por una empleada intentó salir del establecimiento dirigiéndose al almacén donde otra empleada le dijo que no podía entrar allí y acto seguido se metió apresuradamente en el probador donde sacó, de debajo de sus ropas, las prendas que había cogido así como una bolsa preparada con papel aluminio depositándolo todo sobre una mesa de los probadores. El acusado fue de inmediato retenido por los vigilantes de seguridad del establecimiento. Las prendas que el acusado intentó sacar del local -una sudadera, una bermuda, cuatro pantalones, y doce camisas- tenian un valor de venta al publico de 525'10 euros y fueron recuperadas sin daños.'

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo condenar y condeno a D.

Herminio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de hurto en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de prisión e inhbailitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de APELACIÓN en doble efecto para ante la EXCMA.

AUDIENCIA PROVINCIAL que podrá interponerse mediante escrito presentado en este Juzgado en el plazo de DIEZ DÍAS, a partir de su notificación. Notifíquese igualmente la presente resolución al establecimiento 'Zara' del centro comercial MN4 (con exclusión de los datos biográficos del acusado) en su calidad de perjudicado por el delito objeto del procedimiento. Una vez firme, comuníquese la misma al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos y a la Jefatura Provincial de Tráfico en su caso. Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Herminio , que sustancialmente fundó en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.



CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron con impugnación del recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta, procediéndose a la deliberación por el Tribunal, quedando vistos para sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba, pero las alegaciones que al respecto se hacen en el recurso, no se compadecen con el examen objetivo que cabe hacer de lo actuado, y con el resultado probatorio reflejado en las actuaciones, y cuya valoración, ex artículo 741 LECrim . corresponde al juzgador de instancia, quien además ha manifestado las razones de la misma, habiéndose cumplido en el presente caso las condiciones necesarias para enervar la presunción de inocencia del condenado en relación con los hechos en su integridad y su participación en los mismos.

En el desarrollo de su impugnación el recurrente emplea en su defensa una serie de argumentos que más que demostrar o tratar de demostrar la inexistencia de pruebas suficientes, incurre en lo que el Tribunal Supremo ha denominado una 'dialéctica impermisible' de valorar por su cuenta y lógicamente a su favor la prueba practicada en los autos ( TS Sala 2ª, S 21-12-1999, nº 1794/1999 , rec. 378/1998). Plantea en definitiva la parte recurrente cuestiones relativas a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez a quo. El examen de las actuaciones, sin embargo, permite comprobar cómo el Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permitió percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ente él declararon, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados y explica las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, lo que no puede ser sino compartido por este Tribunal.

Al juicio de la instancia no compareció el acusado a dar una explicación de los hechos, pero si se aportaron elementos probatorios de cargo suficientes para dictar una sentencia condenatoria fundada.

Contó la magistrada a quo con la declaración de la empleada Virtudes , invariable en lo esencial y sustancial, quien describió los pasos de Herminio . En cuanto a la credibilidad del testimonio señalado, debe tenerse en cuenta,como señala la STS de 27 de junio de 2006 , recogiendo jurisprudencia anterior, que 'cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria ( STS. 1582/2002 de 30.9 )'. Pues bien, con dicha inmediación la magistrada a quo percibió la declaración de Virtudes , quien en explicación racional y verosímil, aunque el recurrente legítimamente opine lo contrario, se percató de que quien resultó ser Herminio doblaba y amontonaba ropa que se metía bajo la que llevaba, y al darse cuenta de que lo habían visto se fue al almacén donde una compañera le dijo que no podía entrar y entonces se metió en el probador, donde sacó lo que había cogido y lo dejó sobre una mesa , intentando ocultarlo bajo un montón de ropa que cayó al suelo. También llevaba, dijo la testigo un saco precintado con cinta gris que dejó allí y que fue ocupado por la policía. Virtudes ratificó también el número y tipo de prendas que cogió el individuo (folio 11), cuyo precio de venta al público era de 525'10 euros (confirmado por informe pericial no impugnado). En todo caso, la testigo, aseguró, sin ningún género de dudas, que el acusado se sacó de debajo de la ropa 12 camisas, 4 pantalones, unas bermudas y una sudadera y que pese a que intentó esconderlas poniéndolas debajo de otras prendas que había en la mesa del probador, y que sólo incluyeron en la denuncia las prendas que tuvieron claro que el acusado había cogido.

También contó la magistrada a quo con la declaración de los agentes de la Guardia Civil, quienes ratificaron la intervención que obra documentada. Particularmente se destaca en la sentencia el testimonio del agente con TIP NUM000 , de la que resulta que el origen de su intervención tenía que ver con la retención de quien resultó ser Herminio , por el hurto de prendas y que se ocupó una bolsa preparada que se recogió como pieza de convicción. También manifestó el agente que Herminio no negó los hechos limitándose a excusarse con que no podían detenerlo ya que no había pasado la linea de cajas, lo cual no era excusa suficiente, pues es claro que el acusado portaba las prendas ocultas bajo sus ropas y una bolsa especialmente preparada para inhibir las alarmas antihurto. Todo ello sin perjuicio de la no consumación de los hechos.

En definitiva, quedó debidamente acreditado en el juicio oral, y explicado motivadamente en la sentencia recurrida, que el acusado cometió la sustracción que se le imputaba, sin infracción alguna del principio de presunción de inocencia. Como declara la STS, Sala 2, Sección 1, nº 381/2014, de 21/5/2014, recurso 2449/2013 , cuando se denuncia su vulneración ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido. Por tanto, en primer lugar debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible. En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia'. En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad'. Bien entendido, como recuerda la citada sentencia que el límite de la revisión está en el respeto a la inmediación en la práctica de la prueba del juzgador a quo. Pues bien, en el caso de autos, la condena se ha basado en prueba válida (directa e indiciaria), prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, por el juez que ha presenciado su práctica con inmediación, de la que carece este Tribunal. Y desde luego tampoco se vulnera dicho principio cuando, como dice el recurrente, se señala que el acusado tiene antecedentes penales no computables, siendo lo importante que estima que en la realización del delito no concurren ni se ha alegado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, haciendo uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , en orden a la graduación de las penas, estimando procedente, la pena impuesta de cuatro meses de prisión.



SEGUNDO.- En cuanto a la solicitud de que se rebaje la pena en dos grados y no en uno sólo, en atención al nivel de ejecución alcanzado, procede confirmar la sentencia recurrida. Es cierto que el recurrente no llegó a tener la plena disponibilidad de los efectos sustraídos por la oportuna intervención de la empleada del establecimiento, razón por la cual el hurto se castiga como intentado y no como consumado. Pero la pena señalada para el delito consumado está correctamente rebajada en un grado y no en dos, en atención al grado de ejecución alcanzado, pues Herminio llegó a tener en su poder todas las prendas que pretendía sustraer, algunas incluso dentro de la bolsa especialmente preparada que portaba. Así las cosas, visto el desarrollo de los hechos descrito en la sentencia recurrida, y no presentándose en el recurso ningún supuesto de error en la aplicación de los preceptos legales aplicables, ni evidenciándose en él una circunstancia extraordinaria que hubiera debido ser tenida en cuenta por la juez de lo penal para una moderación superior de la pena, ni atentado alguno contra el principio de proporcionalidad, no puede este Tribunal, en la alzada, suplantar arbitrariamente el criterio de aquel por el propuesto por el recurrente.

Asimismo procede confirmar la pena impuesta, legalmente procedente y debidamente motivada, en cuanto señala la sentencia recurrida, que dentro de dicho rango de pena - prisión de 3 a 6 meses- se fija una pena cercana al mínimo legal pero sin alcanzarlo, habida cuenta, desde luego, por un lado que el valor total de la mercancía superaba en poco el límite de 400 euros, pero de otro, que el uso de una bolsa preparada con papel-aluminio que inutiliza los sistemas de alarma, revela una mayor peligrosidad del acusado. La pena, por tanto, es legal, proporcionada y motivada.



TERCERO. - Conforme autoriza el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer las costas causadas en la apelación a la parte recurrente cuyos pedimentos se han desestimado íntegramente, mientras que deberán declararse de oficio las costas causadas por aquella cuyo recurso se ha estimado total o parcialmente; y existiendo acusación particular ejercitada contra el condenado en costas, deben incluirse las propias de dicha acusación en la referida condena, en cuanto no se observan motivos para su exclusión.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero : Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Herminio , contra la sentencia de fecha 16 de MAYO de 2016 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Segundo : Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.

Tercero : Imponer a la parte recurrente las costas causadas en la apelación.

Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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