Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 423/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 982/2016 de 09 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: GIL CORREDERA, MARIA JOSEFA ANGELES
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100268
Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1291
Núm. Roj: SAP Z 1291/2016
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA : 00423/2016
Rollo: ADI APELACION JUICIO INMEDIATO DELITOS LEVES 982 /2016
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 10 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO INMEDIATO SOBRE DELITOS LEVES 39 /2016
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Zaragoza, a nueve de septiembre de dos mil dieciséis.
Ilma. MAGISTRADA Dª.MARIA JOSEFA GIL CORREDERA , Magistrada de la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación el Juicio Inmediato de delito leve núm. 39/2016,
procedente del Juzgado de Instrucción nº 10 de Zaragoza, Rollo núm. 982/16, seguido por amenazas , en el
que figura en calidad de denunciante Ramona defendida por la Letrada Dª Ana Guzmán Sancho, y como
denunciado Domingo , Dª Amanda en representación de la Comisión de Tuteles de la DGA y el Letrado de
la DAGA Ignacio Susín Jímenez. con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha veintiséis de mayo de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Domingo del delito leve que ha dado origen a la instrucción de las presentes diligencias, declarando de oficio las costas causadas.'.
SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara que Domingo lleva ingresado en la Residencia Romareda de Zaragoza desde hace unos dos años, habiendo sido declarado en estado civil de incapacitación total, tanto en el orden personal (gobierno de su persona), como en la espera patrimonial (administración y disposición de sus bienes inter-vivos y mortis causa), estando sometido al régimen de tutela y designando tutor a la Comisión de Tutela y Defensa de Adultos de la DGA.
En este contexto, sobre las 20:00 giras del día 16/03/2016 cuando Ramona , enfermera de dicha Residencia se encontraba trabajando, el denunciado, en actitud agresiva, se dirigió a la misma profiriendo expresiones como 'esto lo vas a pagar, no vales una mierda, inútil, asquerosa'. Como había firmado una queja en la Dirección de dicho centro dando cuenta del comportamiento de dicho paciente.
Finalmente y a raíz de dicha queja al denunciado lo han trasladado a otra Residencia.'.
TERCERO. - Por la Letrada Ana Guzmán Sancho, en representación de Ramona , se interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida expresando como motivos de los recursos los que señala en su escrito, y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia.
HECHOS PROBADOS Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.PRIMERO .- Interpuesto recurso de apelación por la Letrada Ana Guzmán Sancho, en representación de Ramona , se alegan como motivos, error en la calificación jurídica de los hechos probados, no siendo ajustada a derecho la sentencia, ya que dichos hechos son constitutivos cuando menos de un delito de injurias tipificado en el artículo 208 pº 2 del Código penal , ya que las mismas se realizan dentro del centro laboral, la residencia de mayores 'La Romareda', que pertenece a la Diputación General de Aragón, y donde la victima presta sus servicios como enfermera, teniendo la calificación de autoridad publica conforme a lo dispuesto en el articulo 6 de la ley 9/2013 de 28 de noviembre de autoridad de profesionales del sistema sanitario y servicios sociales públicos de Aragón, y en cuanto a la calificación de las amenazas, son graves, existiendo una falta de motivación en la sentencia que provoca la indefensión, solicitando que se acuerde la celebración de una nueva vista, y subsidiariamente que se revoque la sentencia y se condene a Domingo como autor de un delito de amenazas del articulo 173.7 del Código penal , entendemos que es un error y que el recurrente quiso decir articulo 171 nº7 del Código Penal , a las penas e indemnizaciones civiles que constan en su escrito.
SEGUNDO .- En primer lugar los insultos a que se refiere la denunciante , son injurias leves que con anterioridad a la ultima reforma se encontraban incluidas en una falta del nº2 articulo 620 del código penal , en la actualidad despenalizada, en forma alguna son constitutivos de un delito de injurias graves del articulo 208 del código penal , y aunque los sanitarios sean autoridad por la ley antes mencionada por el recurrente, esto se refiere al delito de atentado, ya que el articulo 550 del código penal , si los incluye, pero en forma alguna nos encontramos con este supuesto.
En cuanto al delito de amenazas, la Juez ha considerado que la frase relativa a 'Lo vas a pagar', no reúne los requisitos de dicha infracción penal, y por ello procedió a dictar una sentencia absolutoria.
TERCERO .- La consolidada doctrina constitucional, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, la STC 144/2012, de 2 de julio , y 43/2013, de 25 de febrero de 2013 ), según la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental invocado, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.
Por lo que se razona que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, FJ 5 , y 188/2009, de 7 de septiembre , FJ 2).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a su vez, ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c.
Rumanía , §§ 58 y 59).
Asimismo de conformidad con el párrafo segundo del articulo 792 de la L.E.Crim actual 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.', y este ultimo precepto hace referencia a que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada '.
En nuestro caso el recurrente no pidió la anulación de la sentencia absolutoria dijo en el suplico que ' se acuerde la celebración de nueva vista y subsidiariamente se revoque íntegramente la sentencia recurrida'.
En virtud del Auto de denegación de pruebas anterior a esta sentencia, nos hemos pronunciado sobre la petición de celebración de nueva vista delegándola.
Por todo lo anterior, procede confirmar la sentencia y rechazar el recurso interpuesto.
TERCERO. - Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la Letrada Ana Guzmán Sancho, en representación de Ramona , y se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha Veintiséis de Mayo de 2016, por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de instrucción nº 10 de Zaragoza, en el Delito Leve 39/2016 con declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M. I. SR. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública está Audiencia en el mismo día de su fecha. Doy fe.
