Última revisión
03/06/2016
Sentencia Penal Nº 423/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1286/2015 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: FERRER GARCIA, ANA MARIA
Nº de sentencia: 423/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016100414
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2145
Núm. Roj: STS 2145:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de casación por quebrantamiento de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
ÚNICO MOTIVO.- Por infracción de precepto constitucional del art. 852 LECrim en relación con el derecho de Ministerio Fiscal a la tutela judicial efectiva y aun proceso con todas las garantías del art. 24.1 CE y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa del art. 24.2 CE .
Fundamentos
El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación que ha sido impugnado por la representación del acusado y que pasamos a analizar.
La sentencia recurrida en síntesis declaró probado que el 24 de julio de 2013 , los Mossos d'Esquadra con TIP
NUM002 y
NUM003 acudieron al domicilio donde residía el acusado
Antonio y sus padres, a requerimiento de estos últimos para que calmaran a
Antonio , drogodependiente de larga duración que se encontraba alterado, muy nervioso y gritando. Los agentes consiguieron en principio que el acusado se calmara y se marcharon del domicilio, si bien antes de salir del inmueble fueron nuevamente requeridos. Al volver a la vivienda encontraron que los padres estaban muy preocupados y que el acusado, que tras haberse administrado una dosis por vía parenteral mantenía una jeringuilla hipodérmica en una mano, gritaba. Entonces los agentes tomaron medidas de protección
La Sala sentenciadora no tomó en consideración el hallazgo de las sustancias citadas al amparo del artículo 11 LOPJ , porque consideró que el consentimiento de los moradores de la vivienda habilitó a los agentes para entrar en el domicilio, pero no para registrar el domicilio donde se encontraba la mochila con droga. De esta decisión discrepa el recurrente que sostiene que el registro de la mochila estuvo justificado constitucional y legalmente, como medida de protección ante un delito de amenazas en el ámbito familiar del hijo hacia los padres, por lo que a la aparición de la droga habría de reconocérsele la condición de un hallazgo casual y, con ella, la licitud como prueba que la doctrina del TC y esta Sala le han atribuido cuando está vinculado a un delito flagrante. Y entendió el Fiscal que en este caso lo hubo, con independencia de que finalmente recayera sentencia absolutoria respecto al mismo.
Por otra parte el Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995 , 46/2004 , 51/2007 , 181/2007 , 20/2009 , 65/2011 , 132/2011 y 201/2012 , entre otras).
Por su parte esta Sala ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los artículos 24.1 , 9.3 y 120.3, todos ellos CE , en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos. Al mismo tiempo ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos. De ahí que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios ( STS 178/2011 de 23 de febrero o STS 631/2014 de 29 de septiembre ).
En este caso el recurso del Fiscal se enfoca hacia el derecho al proceso debido y a utilizar los medios de prueba pertinentes y necesarios para sostener la acusación pública en obligado ejercicio legal de la acción penal por su parte ante la comisión de un delito contra la salud pública del que el acusado resultó absuelto.
Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.
Según ha declarado el Tribunal Constitucional, resaltando el carácter de base material de la privacidad (
STC 22/1984 de 17 de febrero ), el domicilio es un '
En este caso no existe duda alguna de que el acceso de los agentes al domicilio de los acusados estuvo autorizado por los padres del aquel en su afán de recabar ayuda para que se calmara. Es decir, solicitaron de los agentes una actuación asistencial que en ningún caso comprendió la autorización de registrar el inmueble, decisión ésta que adoptaron aquellos por propia iniciativa y sin solicitar autorización a quienes les habían franqueado la entrada ni aun menos a quien habría de resultar afectado.
Sostiene el recurrente que la actuación de los agentes vino determinada por razones de seguridad, ante un delito flagrante. El relato de hechos probados de la sentencia recurrida no nos reconduce a un delito flagrante como habilitante del registro realizado, entendiendo como tal la situación fáctica en la que el delincuente es 'sorprendido' (visto directamente o percibido de otro modo) en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito ( STS 341/1993 de 18 de noviembre ). Tampoco según la definición legal de delito flagrante incorporada por el artículo 795.1.1ª LECrim .
Tres son los elementos que según la jurisprudencia de esta Sala (entre otras SSTS 181/2007 de 7 de marzo , 620/2008 de 9 de octubre , 111/2010 de 24 de febrero o 758/2010 de 30 de junio ) vertebran el delito flagrante: la inmediatez de la acción delictiva, la inmediatez de la actividad personal, y la necesidad de urgente intervención policial por el riesgo de desaparición de los efectos del delito.
La inmediatez de la acción, es decir, que el delito se esté cometiendo (actualidad en la comisión) o se haya cometido instantes antes (inmediatez temporal), equivale a que el delincuente sea sorprendido en el momento de ejecutarlo. No obstante también se ha considerado cumplido este requisito cuando el delincuente ha sido sorprendido en el momento de ir a cometerlo o en un momento posterior a su comisión.
La inmediatez personal equivale a la presencia de un delincuente en relación con el objeto o instrumento del delito, lo que supone la evidencia de éste y de que el sujeto sorprendido ha tenido participación en el mismo. Tal evidencia puede resultar de la percepción directa del delincuente en el lugar del hecho o bien a través de apreciaciones de otras personas que advierten a la policía que el delito se está cometiendo. En todo caso, la evidencia solo puede afirmarse cuando el juicio permite relacionar las percepciones de los agentes con la comisión del delito y/o la participación de un sujeto determinado prácticamente de forma instantánea. Si fuese preciso elaborar un proceso deductivo más o menos complejo para establecer la realidad del delito y la participación en él del delincuente no puede considerarse un supuesto de flagrancia.
Por último, la necesidad urgente de la intervención policial supone que por las circunstancias concurrentes la policía se vea impelida a intervenir inmediatamente para evitar la progresión delictiva o la propagación del mal que la infracción acarrea, la detención del delincuente y/o la obtención de pruebas que desaparecerían si se acudiera a solicitar la autorización judicial.
En cualquier caso el sustrato fáctico al que se aplica la flagrancia debe constar en el hecho probado, fruto de la valoración por el Tribunal de instancia de las pruebas practicadas ex artículo 741 LECrim y debe partirse de ello para contrastar si se ha respetado o no la norma constitucional invocada ( artículo 18.2 CE ).
En este caso no concurren tales presupuestos. El relato de hechos de la sentencia recurrida simplemente habla de que
Antonio '
Destaca el recurrente que esta absolución vino motivada porque los padres de Antonio se acogieron al derecho a no declarar en su contra ( artículo 416 LECrim ) y que aquel no compareció, lo que no resta valor al fallo absolutorio. Además ello implica, como puso de relieve la defensa del acusado al impugnar el recurso, que lo agentes, que también intervinieron en aquel proceso como testigos, no presencian las amenazas que le atribuyeron ni perciben su realidad de otro modo, y así se constata a la vista de la sentencia del Juzgado de lo Penal, cuyo examen autoriza el artículo 899 LECrim .
Pero en cualquier caso, aun cuando pudiéramos entender que los agentes advirtieron rasgos delictivos en el comportamiento del acusado y ante su agitación tomaron la decisión de adoptar medidas de protección, pudieron estar justificar las encaminadas a controlar su persona y hacerle deponer su actitud, pero ninguna necesidad imperiosa hubo de registrar el domicilio y los enseres que se encontraban en el mismo, entre ellos la mochila que alojaba la droga sin solicitar antes el consentimiento del interesado o, en su caso, autorización judicial. Una vez controlado el acusado y garantizada su seguridad y la de sus progenitores, de haber existido la flagrancia la misma cesó, por lo que partir de ese momento la actuación policial excedió del ámbito de injerencia autorizado por aquélla.
Ha señalado el TC que mediante la noción de flagrante delito, la Constitución no ha apoderado a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que sustituyan con la suya propia la valoración judicial a fin de acordar la entrada en domicilio, sino que ha considerado una hipótesis excepcional en la cual, por las circunstancias en las que se muestra el delito, se justifica la inmediata intervención de las fuerzas y cuerpos de seguridad (
STC 341/1993 de 18 de noviembre , FJ 8) a los efectos de evitar '
Se dice por el recurrente que la sentencia impugnada no especificó el lugar exacto donde se encontraba la mochila que fue registrada, y que inicialmente el acusado al ser detenido dijo que se hallaba fuera de la casa. El relato de hechos señala que entre las medidas de protección que adoptaron los agente '
En definitiva los agentes intervinientes trasformaron una actuación que debió ser asistencial ante la petición de ayuda de unos padres que se sentían impotentes por el estado de agitación de su hijo toxicómano y el temor a que el mismo pudiera autolesionarse, en un acto de investigación. Y al actuar como lo hicieron, desbordaron los contornos de la legitimidad constitucional invadiendo sin habilitación alguna los espacios de intimidad propios del domicilio y de los efectos que en él se alojan.
Por lo demás, de la citada STC 22/2003 de 11 de febrero se extraen aspectos que respaldan la tesis por la que ahora nos inclinamos. En aquel supuesto el acceso a la vivienda por parte de los investigadores estuvo amparado por un supuesto de flagrancia delictiva. Precisamente un delito de amenazas del acusado contra su mujer que aquella relató a los investigadores cuando recabó su presencia, y del que ellos tuvieron percepción al haber oído desde fuera los disparos. Sin embargo entendió el Tribunal Constitucional, en este aspecto unánimemente, que una vez detenido el denunciado, cesaron los efectos habilitadores de esa flagrancia.
A ella se refirieron, entre otras, las SSTS 167/2010 de 24 de febrero , 1110/2010 de 23 de diciembre , 539/2011 de 26 de mayo , 646/2012 de 13 de julio , 582/2014 de 8 de julio o 103/2015 de 24 de febrero , y explicaron que esta Sala, no sin ciertas oscilaciones, ha admitido la validez de la diligencia cuando, aunque el registro se dirigiera a la investigación de un delito específico, se encontraran efectos o instrumentos de otro que pudiera entenderse como delito flagrante. La teoría de la flagrancia ha sido, pues, una de las manejadas para dar cobertura a los hallazgos casuales, y también la de la regla de la conexidad de los arts. 17.5 y 300 LECrim , teniendo en cuenta que no hay novación del objeto de la investigación sino simplemente adición. La Constitución no exige en modo alguno que el funcionario que se encuentre investigando unos hechos de apariencia delictiva cierre los ojos ante los indicios de delito que se presentasen a su vista, aunque los hallados casualmente sean distintos a los hechos comprendidos en su investigación oficial, siempre que ésta no sea utilizada fraudulentamente para burlar las garantías de los derechos fundamentales ( SSTC 41/1998 de 24 de febrero ). Del mismo modo, el que se estén investigando unos hechos delictivos no impide la persecución de cualesquiera otros distintos que sean descubiertos por casualidad al investigar aquéllos, pues los funcionarios de policía tienen el deber de poner en conocimiento de la autoridad penal competente los delitos de que tuviera conocimiento, practicando incluso las diligencias de prevención que fueran necesarias por razón de urgencia, tal y como disponen los artículos 259 y 284 LECrim .
Pero esa doctrina de la validez del hallazgo casual presupone que el descubrimiento de los efectos que permiten afirmar la existencia de un segundo delito sumado al inicialmente perseguido, ha de producirse durante el desarrollo de una diligencia de registro no afectada de nulidad. Carecería de sentido que el hallazgo casual que aflora durante el desarrollo de un registro ilegal tuviera virtualidad para convertir una vía de hecho inicialmente nula en un registro domiciliario constitucionalmente válido.
Es preciso que el registro esté debidamente autorizado, aun cuando lo fuera con la finalidad de descubrir un delito distinto, y que el hallazgo se produzca de buena fe ( STS 1093/2003, de 24 de julio ). Sin embargo, la buena voluntad de los agentes y el deseo de excluir cualquier riesgo, no pueden invocarse como argumentos de justificación ex post, convirtiendo en acto probatorio válido un registro domiciliario que está estructuralmente viciado por la falta de habilitación ( STS 103/2015 de 24 de febrero ).
Y esto es lo que sucedió en el presente caso. Lo que el recurrente pretende tratar como un hallazgo casual se encontró en el curso de un registro que careció de habilitación que diera cobertura a la injerencia en el derecho fundamental. Los límites de la protección constitucional quedaron desbordados, y se generó un acto de prueba viciado y, por efecto del artículo 11 LOPJ , el correspondiente vacío probatorio.
En atención a lo expuesto el motivo se desestima y con él el recurso, declarándose de oficio las costas del mismo ( artículo 901 LECrim .)
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de abril de 2015 en el Procedimiento Abreviado 1/2014 confirmando la misma en todos sus extremos y con declaración de oficio de las costas de esta instancia.
D. Manuel Marchena Gomez D. Jose Ramon Soriano Soriano Dª. Ana Maria Ferrer Garcia
D. Juan Saavedra Ruiz D. Joaquin Gimenez Garcia
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Ana Maria Ferrer Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.
