Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 146/2018 de 05 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: REQUENA PAREDES, JOSE
Nº de sentencia: 423/2017
Núm. Cendoj: 18087370022018100236
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1317
Núm. Roj: SAP GR 1317/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
(SECCION SEGUNDA)
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 68 /2018
ROLLO APELACION PENAL Nº 146/2018.
VIOLENCIA DE GÉNERO.-
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Granada, formada por los Sres. magistrado/
as señalados al margen, pronuncia la siguiente
SENTENCIA Nº 423 / 2017
ILTMOS. SRES:
Presidente:
Don José Requena Paredes
Magistrados:
Don José María Sánchez Jiménez.
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez .
En la ciudad de Granada a cinco de septiembre de 2018
Visto en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista, el procedimiento abreviado nº 46/2018 tramitadas por el Juzgado de Guadix Nº 1 y sentenciado por
el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada Rollo de juicio Nº 68 /2018 por delito de amenazas en el ámbito
familiar, siendo parte además del Ministerio Fiscal, como apelante Dª Marí Luz que ejercita la acusación
particular, representada por la procuradora Sra. Rabaneda Haro y asistida del letrado Sr. Salas siendo apelado
el acusado D. Torcuato , representado por la procuradora Sra Polaino García González Corral y defendido
por la letrada Sra. .Rodríguez Cervilla. Es Ponente el Magistrado D José Requena Paredes, que expresa el
parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 2018, cuyos hechos probados por ser conocidos por las partes se dan por reproducidos.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución absolvió al acusado del delito de amenazas por el que venia acusado
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la denunciante que ejercita la acusación particular, en base a las alegaciones y motivos que ahora se dirán y al que se opuso el Mº Fiscal y el acusado y remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, el pasado 6 de julio de 2018, se formó el presente rollo habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 5 de septiembre de 2018, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO La sentencia de instancia absolvió al acusado de un delito de lesiones, malos tratos amenazas leves y de vejaciones del art. del Código Penal del que venía acusado, al entender el Juzgador de instancia no acreditada con prueba de cargo válida o suficiente, la realidad de los hechos denunciados el 26 de febrero de 20016, para considerar vencida válidamente la presunción de inocencia del ahora apelado al no concurrir pruebas de verdadera intensidad y potencialidad incriminatoria alejada de toda duda razonable pues es precisamente esa incertidumbre en la fiabilidad y verosimilitud del testimonio de la denunciante al igual que de lo expresado por la hija de esta cuando contaba 8 años de edad en diligencia de exploración a modo de prueba anticipada, la que según el fundamento nuclear de la sentencia llevaron al Magistrado de lo Penal a dudar de la suficiencia y credibilidad del testimonio acusatorio examinado dadas las versiones contradictorias e irreconciliables de los ex esposos, al apreciar el juzgador, dentro de los criterios y filtros habitualmente aplicados para asegurar la credibilidad del testimonio, la ausencia falta de persistencia o reiteración a lo largo de todo el proceso, especialmente al haberse retractado por escrito unos diez meses después de la denuncia, al tiempo que solicitaba ante el Juzgado Instrucción de Torrent ( Valencia) renunciar a las medidas de protección tratando de reconciliarse con el acusado lo que no prosperó. Previamente, unos días antes, según consta en las actuaciones con fecha 2 de enero de 2017 tanto la denunciante como su hermano y la hija de aquella, de ocho años expresaron por escrito y de manera manuscrita que la denuncia interpuesta era debida a coacciones de una familiar de su madre y por esa razón quería retirar las medidas de protección judicialmente adoptada para su seguridad por el Juzgado competente de Guadix ( vid f. 176 a 178). En el mismo sentido obra al folio 172 una renuncia en escrito mecanográfiado, datada el 19 de julio de 2016 en la que la denunciante supuestamente - no consta reconocida la firma - expresaba también su decisión de no proseguir ni con el proceso penal ni con el de divorcio.
Esto es, el recurso de apelación combate esa decisión absolutoria interesando su anulación por considerar que la misma es ilógica, absurda. Dicho de otro modo, el recurso pretende conseguir, no solo que se anule la sentencia sino también que al mismo tiempo se dicte por este Tribunal de Apelación una nueva sentencia condenatoria en los términos solicitados por la acusación recurrente, lo que no es posible, por falta de previsión legal y también por no encontrar razones para la propia anulación dentro de los cánones de revisión de las sentencias absolutorias como la aquí decidida por el Juez de lo Penal.
Así nos lo recuerda la STS de 12 de junio de 2018,al señalar que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM , añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. El recurso pues se desentiende, en parte de estas admoniciones, lo que nos lleva a concretar los presupuestos que permiten habilitar la anulación. En este sentido , añade esta sentencia de referencia, citando la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.
SEGUNDO.- Así las cosas, esa nulidad que ahora permite la ley procesal como reacción a los fallos absolutorios es restringida y reservada por un lado a los quebrantamientos o infracciones procesales de carácter esencial y relevancia constitucional causante de indebida indefensión real y no meramente formal y por otro, en base a una eventual y manifiesta lesión a la tutela judicial efectiva cuando según el art 241 la ley Orgánica del poder Judicial, la misma obedece como ocurre con la nulidad de las resoluciones firmes, de incurrir estas en incongruencia del fallo o por falta de adecuada motivación al equiparse, jurisprudencialmente uno u otro defecto a la falta de adecuada respuesta jurisdiccional, cuando ésta es contraria a derecho, y por tanto infractora de la norma procesal con lesión al derecho a la tutela efectiva. En este sentido se han pronunciado las SSTC nº 46/1982 , 136/1985 , 23 y 100/1987 , 55/2001 ó la 42/2003 , al venir a expresar que el derecho esencial a la tutela efectiva garantiza la obtención de una respuesta judicial que, además de estar motivada y fundada en Derecho, sea razonable en el sentido de que no resulte arbitraria o manifiestamente infundada en la resolución del asunto.
En la misma línea, la STS de 2de junio de 2016, citando las STC 30/2015 de 2 de marzo y 178/2014 de 3 de noviembre, insistían en que la el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La motivación de las sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 CE y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos ( SSTC 20/1982, de 5 de mayo ; 146/1995, de 16 de octubre ; 108/2001, de 23 de abril ; 42/2006, de 13 de febrero , o 57/2007, de 12 de marzo ). Asimismo, no debe olvidarse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero ; 35/2002, de 11 de febrero ; 42/2004, de 23 de marzo ; y 331/2006, de 20 de noviembre , entre otras).
Sin embargo, ni ocurre así en el caso de autos, ni se ha pedido de este modo ni la sentencia ha dejado de ser motivada, sino al contrario permite conocer los motivos de la decisión recurrida desde razonamientos suficientes, que llevan a conclusiones válidas, lógicas y racionalmente inferidas de la valoración de la prueba practicada, que no es posible revocar por otra condenatoria, con tal de imponer la denunciante su propia versión de los hechos. Dicho de otro modo y como tantas veces se ha reiterado por nuestro Tribunal Supremo entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.
Eso es lo que ocurre en un asunto en el que no se trata de cambiar la sentencia ni de sustituir el criterio y la convicción de la culpabilidad del acusado cuando las pruebas no han sido suficientes para vencer fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia del acusado por unos muy concreto hechos ocurridos a primeras horas de la mañana del 26 de febrero de 2016, justo tras haberse cambiado el matrimonio de vivienda por una de carácter social ante el estado de la anterior cuyás demostraban carencias de confort y salubridad, pero sin prueba de haber sido agredida ni la esposa denunciante ni ninguno de los hijos menores, en lo que parece una agria discusión en orden a la desafección amorosa o marital que llevó a la ruptura de la convivencia matrimonial tras una relación de tres años en total, que se trata de incriminar remontándose a hechos anteriores y no denunciados que junto a los imputados ante la Guardia Civil, esa mañana de final de febrero de 2016, determinaron las dudas sobre la realidad de los hechos y la responsabilidad del acusado.
En este sentido como señala la STS 426/2016 de 19 de mayo, en relación con el l principio in dubio pro reo que este ' puede ser invocado para fundamentar la casación, -aquí apelación - cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda. Y hemos precisado más recientemente que ese principio, plenamente integrado en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, siempre que exista una duda objetiva, impone el efecto garantista de la presunción constitucional, con la subsiguiente absolución del acusado'
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de este recurso Y por lo que antecede
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª Marí Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada en procedimiento abreviado seguido con el Nº 68/2018 de fecha 10 de mayo de 2018 , que se confirma íntegramente. Se declaran de oficio las costas causadas en esta apelación.Notifíquese a las partes esta resolución. Advirtiéndole que no es firme y podrá interponerse el recurso de casación previsto en el actual art.790.2 en relación con el 847de la LECRIM., por haber sido cometidos los hechos dentro de la vigencia de la Reforma de la citada Ley 41/2015 de 5 de Octubre. El citado recurso se preparará e interpondrá conforme a las formalidades generales para esta clase de recursos.
Una vez firme, devuélvase al Juzgado de lo Penal número 1 de Granada los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos , mandamos y firmamos.-
