Sentencia Penal Nº 423/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 886/2017 de 06 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 28079370292017100404

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11303

Núm. Roj: SAP M 11303/2017


Encabezamiento


Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
A
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2013/0034621
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 886/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 501/2013
Apelante: D./Dña. Julián
Procurador D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Letrado D./Dña. MARIA FELICIDAD PUENTES ARMESTRE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 423/17
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
D. Justo Rodríguez Castro (ponente)
Dª Mª Luz García Monteys
En Madrid a 6 de julio de 2017
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintinueve de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Oral nº: 501/13-Rollo de Apelación nº: 886/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 3 de
Móstoles (Madrid), por un delito de Falsedad Documental, en el que han sido partes, como acusado: D. Julián
representado por el Procurador D. David Toboso Pizarro, defendido por la Letrada Dª. María Felicidad Puentes
Armestre, y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, en virtud del recurso interpuesto por
el referido acusado contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 13 de mayo de
2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 501/13, se dictó Sentencia el día 13 de mayo de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que sobre las 22.00 horas del día 2 de julio de 2013, el acusado, Julián , nacido en Perú, cuya situación administrativa se desconoce y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Ford Transit ....NKQ por la localidad de Móstoles, careciendo de permiso de conducir válido en España, si bien lo había obtenido en su país 16 de marzo de 1999. Requerido por funcionarios de Policía Local, el acusado presentó un permiso de conducir internacional de la República de Perú y una licencia de conducir internacional de la República de Perú. Ambos documentos, debidamente analizados, resultaron ser falsos, ya que sobre un soporte falso el acusado hizo constar, por sí o por otros, su fotografía y su filiación'.

En el FALLO de la Sentencia se establece: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Julián como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial precedentemente definido a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses, con una cuota diaria de 6 EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Asimismo DEBO ABSOLVER a Julián del delito contra la seguridad vial por el que venía siendo acusado con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de D. Julián se presentó, en fecha de 23 de junio de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite por providencia de fecha 6 de abril de 2017, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal en su escrito presentado en fecha de 23 de mayo de 2017, remitiéndose las mismas a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 25 de mayo de 2017, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto.



TERCERO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 27 de junio de 2017, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 6 de julio de 2017, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Motivos del recurso. La parte apelante que representa a D. Julián basa su recurso, en los siguientes motivos: 1) Error de hecho en la apreciación de la prueba, considerando, en síntesis, que resulta inverosímil pensar en la posibilidad de falsificar un documento cuando se es titular del original del mismo, los agentes de la autoridad hablan de 'irregularidades' o 'diferencias de tonalidad o nitidez' del documento, el cual ha sido expedido en Perú y no tiene porqué presentar las mismas características que los expedidos en España, no apareciendo en ellos los datos de primera expedición, sino sólo los relativos a la validez, existiendo una duda razonable, frente a la que ha de prevalecer el principio de la presunción de inocencia y el 'in dubio pro reo', 2) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española , al no existir prueba de cargo que permita la inferencia lógica necesaria para acreditar la culpabilidad de su representado.



SEGUNDO.- Error en la apreciación de la prueba (1). Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización' , esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas ' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de 'apelación limitada' (LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que 'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia' (CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el juzgador dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos ( SAP León 2ª 27-1-1998 , SAP Madrid 15ª de 30-12-2002 , SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia 'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria' (MONTERO AROCA). Como dice la reciente STS nº: 897/2016 de 29-9-2016 , que recoge la doctrina expuesta en otras numerosas sentencias ( SSTS 209/2012, de 23-3 ; 128/2013, de 28-2 : 656/2013, de 28-6 y 475/2014, de 3-6 ) para que quepa estimar que ha habido error en la apreciación de la prueba se exigen los siguientes requisitos: '1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del juzgador, esto es, que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar, 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la ley no concede preferencia a ninguna prueba sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque como reiteradamente ha dicho esta sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 )'.



TERCERO.- Error en la apreciación de la prueba (2). Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio efectuado por esta Sala, se observa que: A) en la Prueba Testifical : 1) el agente de la policía local nº: NUM000 declaró que estaban haciendo un control preventivo, le requirieron la documentación al acusado y éste les entregó unos documentos de Perú que el declarante desconocía y llamaron a otros compañeros que entendían más de documentos extranjeros, 2) la agente de la policía local nº: NUM001 declaró que el acusado les entregó el permiso de conducir de Perú y el permiso internacional y como normalmente no ve esos permisos de conducir desconocía cómo tenían que ser y llamó a los compañeros que conocen más permisos internacionales para que pudieran verificarlos, 3) el agente de policía local nº: NUM002 declaró que le entregaron una licencia de conducir de Perú y otro internacional, que en un principio daban las mismas características que un permiso válido, que en ese momento no tenía la lupa ni la luz ultravioleta para poder comprobarlo, estuvo haciendo gestiones por los alrededores, alguna luz ultravioleta que dispusieran en un centro comercial, después de intentar buscar vino un compañero con la lupa y con una luz ultravioleta y allí pudo comprobar lo que le faltaba para ser auténtico, que en internacional era el sello húmedo y la marca de agua no estaba; B) en la prueba pericial: la agente de la policía local nº: NUM003 que fue quien realizó el informe pericial (nº: NUM004 ), declaró que hizo el estudio utilizando el material técnico que tienen (la lámpara de Wood y el microscopio estereoscópico) y una vez analizados se llega a la conclusión de que están realizados en inyección de tinta, el permiso internacional intenta imitar algunas de las medidas de seguridad, llegando a la conclusión de que es falso (folios29 al 35); C) por su parte, el acusado D. Julián , en la 'prueba' de su Interrogatorio , declaró que el día 2-7-2013 la policía le solicitó una identificación documental y entregó unos documentos al agente que se lo solicitó, que esos documentos eran con los que estaba conduciendo, que no son falsos, desde los 19 años tiene carné de conducir. Pruebas personales y presenciales que fueron apreciadas y valoradas por el Magistrado 'a quo' -con las ventajas que proporciona la inmediación y la capacidad de intervención en el acto del juicio -de las que carece este Tribunal 'ad quem' - sin que el visionado y audición de la grabación del juicio pueda sustituir el examen personal y directo de dicha prueba personal, pues la misma 'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara' ( STC 2/2010, de 11 de enero ), habiendo otorgado el Magistrado 'a quo' credibilidad y verosimilitud a las declaraciones de los policías locales que requirieron la documentación al acusado D.

Julián que le habilitaba para conducir con su vehículo, advirtiendo el tercero de los agentes la presencia de ciertas irregularidades en dicha documentación, que fueron corroboradas por la perito que en su informe concluyó que tanto el permiso de conducir de Perú como el permiso internacional a su nombre eran falsos; no sucediendo lo propio con la declaración del acusado que sostiene que tales documentos no son falsos, versión exculpatoria que se inscribe en el contexto de su legítima defensa, pero que carece de correlato probatorio alguno por las razones que se exponen en la sentencia y sin que la fotocopia de la certificación del Ministerio de Transportes y Comunicaciones de Perú adjuntada con el escrito del recurso (folios 121 y 122), cuyas fechas de expedición son distintas, excluya la falsedad de los documentos determinada por la prueba pericial; debiendo de recordarse, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que 'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente' ( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa el juzgador 'a quo' en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo) , su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo) , constituido, en el presente caso, por el delito de falsedad del artículo 392, en relación con el artículo 390.1. 2º todos ellos del Código Penal , imponiéndole la pena determinada e individualizada en la sentencia; proceso lógico y deductivo (HERNANDEZ MARIN) realizado por el Magistrado de Instancia en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, el primer motivo del recurso no puede prosperar.



CUARTO.- Vulneración del principio de la presunción de inocencia. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un 'valor normativista' (STUCKENBERG), siendo en realidad una 'verdad interina' (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un 'derecho fundamental' denominado como de 'seguridad jurídica' (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la 'clave de bóveda del sistema de garantías' , cuyo contenido básico 'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo' (VIVES ANTON) y que 'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad' (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como 'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad' (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que 'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal' ; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que 'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables' ( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria 'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado' ( STS 97/2012, de 24 de febrero ). Sentado lo anterior y tal como se razonó en el fundamento jurídico precedente, existió prueba de cargo suficiente para enervar el principio de la presunción de inocencia, cuya infracción se adujo por la parte apelante en su escrito de recurso; razones por las cuales y no pudiendo acogerse el segundo de los motivos del recurso, procede confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.



QUINTO.- Costas No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. David Toboso Pizarro, en nombre y representación de D. Julián , contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 3 de Móstoles (Madrid), en el Juicio Oral nº: 501/2013 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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