Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 980/2017 de 10 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GARCIA AFONSO, ESTHER NEREIDA

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 38038370022017100427

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2636

Núm. Roj: SAP TF 2636/2017


Encabezamiento


SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000980/2017
NIG: 3800643220160016491
Resolución:Sentencia 000423/2017
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000332/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Marí Juana Berta Osle Pascual
Denunciante Doroteo Berta Osle Pascual
Apelante Héctor
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de octubre de 2017.
Visto por DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la
Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación penal número 980/2017, dimanante del Juicio sobre
delitos leves n º 332/2017, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arona por delito de leve de
AMENAZAS , siendo partes, de una como apelante, D. Héctor , bajo la dirección letrada de D. GUILLERMO
BENITO MUÑOZ y como apelados DOÑA Marí Juana Y D. Doroteo , bajo la dirección letrada de DOÑA
MARYLINE DEBAE JORIS; y en defensa de la acción pública, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arona con fecha 18 de julio de 2017 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se decía: 'CONDENAR a Héctor por un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a una pena de multa de 3 meses a una cuota diaria de 6 euros, así como a la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, a razón de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas.

ABSOLVER A Héctor del delito leve de amenzas de fecha 27 de julio de 2016 por el que se había seguido este procedimiento.

Asimismo, se impone a Héctor la prohibición de comunicarse por cualquier medio con Doña Marí Juana en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, por un período de seis meses a contar desde la firmeza de la presente resolución.

Procede la imposición de las costas procesales al denunciado.' En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el día 8 de noviembre de 2016 el denunciado, Héctor se dirigió a la denunciante, desde la calle, mientras la primera se encontraba en su balcón, y le profirió la siguiente expresión intimidatoria: 'si bajas aquí te meto el spray por el culo', causando temor a la denunciante por su integridad física.

No resulta acreditado que el día 27 de julio de 2016 el denunciado profiriera expresión intimidatoria alguna al denunciante, Doroteo .'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Héctor , invocando como motivos de impugnación, e vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la C.E ., y subsidiariamente nulidad del juicio oral por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que causa indefensión - Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, fue evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal y denunciante , interesando la desestimación del recurso. Y se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designa de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

HECHOS PROBADOS No se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada, en relación a lo acaecido en fecha 8 de noviembre de 2016 que quedarán redactados en los siguientes términos : I.- En fecha 5 de diciembre de 2016 Doña Marí Juana y D. Doroteo presentaron denuncia según la cual, el día 8 de noviembre de 2016, el denunciado, Héctor , vecino de la denunciante, se dirigió a ella profiriendo expresiones tales como : 'la próxima vez que te vea en la calle y si tú sales ahora te meto el spray por el culo'.

Sin que conste acreditado que el denunciado, Héctor , hubiera participado en los anteriores hechos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de D. Héctor , al amparo del art.

792.2 de la LE.Criminal, se basa en la vulneración del derecho de presunción de inocencia del art. 24.2 de la C .E. , argumentando que no existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, siendo la única prueba de cargo en la que se sustenta la condena del recurrente, ante las versiones contradictorias de las partes, la documental consistente en un grabación que no fue reproducida en el juicio oral bajo el principio de contradicción, no permitiendo al denunciado, hoy recurrente, impugnar dicho medio probatorio, ni formular alegaciones respecto al mismo, causándole indefensión. En atención a los anteriores argumentos, se solicitó la revocación de la resolución recurrida, con absolución del condenado.

En segundo lugar, con carácter subsidiario, invoca la parte recurrente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la C.E ., al haber impedido al recurrente contradecir los medios de prueba aportados de contrario, por lo expuesto anteriormente. Y en su caso, solicita la declaración de a nulidad del juicio oral celebrado.



SEGUNDO.- El motivo de impugnación relativo a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de las partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la participación del encausado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, 300/2005 , 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).

Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio , la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios, a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras, a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.



TERCERO.- En este caso, la juzgadora de instancia argumenta en la sentencia impugnada que ha contado con prueba que permite enervar el principio de presunción de inocencia respecto del encausado, en concreto señala, la declaración de la denunciante que resultó coherente , clara y plenamente coincidente con lo que obra en las imágenes videográficas aportadas como documental en la causa, en las que se aprecia al denunciado, increpar a la denunciante y le dice de modo agresivo que 'como baje a la calle le va a meter el spray por el culo'.

Aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que el testimonio de las víctimas puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente, porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quién denunció se mantuviese firme en su exposición. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero , 26 de abril del 2.000 , 21 de Noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga señalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario: A).-Ausencia de incredulidad subjetiva, o sea, descartar que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.

B).- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

C).- Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cual ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral.

La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el caso sometido a nuestra consideración, las declaraciones de ambas partes (denunciantes y denunciado ) fueron contradictorias, negando el denunciado, que hubiera proferido las expresiones relatadas en la denuncia contra la denunciante.

La juzgadora a quo en la sentencia impugnada, en relación a la valoración de la declaración del denunciante y a fin de otorgarle verosimilitud y fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, acudió a la prueba documental videográfica aportada por la denunciante, que como argumenta la parte recurrente y se ha podido comprobar con la visualización de la grabación del juicio oral, no fue reproducida en el acto del juicio oral, bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad, utilizando la letrada de los denunciantes en la fase de proposición de medios de prueba en la vista del juicio oral, lo fórmula genérica 'documental por reproducida', sin que el denunciado haya podido ver y oir dicha grabación, la cual no fue sometida a la contradicción de las partes. La prueba documental así practicada, no cumple por tanto, las exigencias de la doctrina del TC. para ser otorgarle fuerza probatoria de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado.

Al respecto hemos de traer a colación algunas sentencias que se pronuncian sobre esta materia. La STC 161/1990, de 19 de octubre , FJ 2 señala ' Desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3 , al analizar los requisitos constitucionales de validez de las pruebas capaces de desvirtuar la presunción de inocencia, este Tribunal ha establecido reiteradamente una regla general conforme a la cual -únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes- '.

El Tribunal Supremo, en sentencia 788/03, de 29 de May : '. La prueba que el Tribunal debe tener en cuenta es precisamente la practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, contradicción, y, generalmente, de publicidad. La existencia de supuestos excepcionales impide negar validez de un modo absoluto a las diligencias sumariales, de forma que, en ocasiones y cumpliendo determinadas condiciones, lo actuado en el sumario puede acceder al juicio oral con carácter de prueba de cargo. Así ocurre en los supuestos de prueba preconstituida y anticipada. En estos casos, lo trascendente es que la prueba no pueda practicarse en el juicio oral , que se haya practicado en la fase sumarial con respeto a las exigencias constitucionales y procesales correspondientes y que sean introducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a efectiva contradicción'.

Y la STS núm. 590/2004 , recordaba que, según la STC 14/2001, de 29 de enero , F. 7, 'la posibilidad de considerar como prueba las diligencias sumariales o preparatorias está supeditada a que se reproduzcan en el juicio oral, o se ratifiquen en su contenido sus autores, o se dé a las partes la posibilidad efectiva de contradecirlas en dicho acto, no bastando la simple fórmula de 'por reproducidas' del uso forense y sin más atención sobre ellas, ni aun con el asentimiento del acusado, porque no hay que olvidar que tanto por el principio acusatorio de nuestro sistema procesal penal, como por imperativo constitucional, es al acusador, público o privado, a quien corresponde aportar las pruebas de cargo o incriminatorias, es decir, no es el acusado quien tiene que acreditar su inocencia, sino la acusación su culpabilidad ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre , 161/1990, de 19 de octubre , 140/1991, de 20 de junio , 32/1995, de 6 de febrero ).

Dicho esto, la documental consistente en las imágenes videográficas aportadas con los denunciantes, no constituye un medio probatorio válido y apto para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, de modo que excluido uno de los pilares sobre los que se sustenta la convicción alcanzada por la juzgadora a quo para fundar el fallo condenatorio, tan sólo restaría a tal fin, la declaración de los denunciantes, la cual ha quedado huérfana de elementos probatorios periféricos o directos que avalen su versión de los hechos frente a la del denunciado, con quien resulta evidente que no mantienen una buena relación de vecindad. En consecuencia, dicho testimonio de los perjudicados, tampoco no cumple con las exigencias del T.C., antes expuestas, para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado .

Así las cosas, ante la ausencia de medios probatorios de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del denunciado, no cabe declarar como probados los hechos de fecha 8 de noviembre de 2016, que como tales, se recogen en la sentencia apelada.

En consecuencia , el recurso ha de ser estimado y procede revocar la sentencia impugnada absolviendo al recurrente del delito leve de amenazas por el que resultó condenado en aquél, con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.

A la vista de lo anteriormente expuesto carece de sentido entrar a valorar el motivo de nulidad de actuaciones alegado por la parte recurrente.



CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiéndose imponer de oficio.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal, D.

Héctor contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017 , dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de los de Arona, en el Juicio sobre delito leve nº 332/2017 , y en consecuencia revocar la misma, absolviendo al denunciado del delito leve de amenazas por el que resultó condenado, con declaración de oficio de las costas de primera instancia. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra.

Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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