Sentencia Penal Nº 423/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 871/2017 de 03 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 423/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100298

Núm. Ecli: ES:APV:2017:2530

Núm. Roj: SAP V 2530/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46169-41-1-2014-0003340
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000871/2017- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000109/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA
SENTENCIA Nº 423/2017
En Valencia, a tres de julio de dos mil diecisiete
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido
en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MISLATA y registra¬dos en el mismo
con el numero 000109/2015, correspondiéndose con el rollo numero 000871/2017 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelantes D. Luis Antonio , representado por el procurador
D. ENRIQUE ERANS BALANZA, y en calidad de apelados D., Ildefonso , D. Arcadio y MAPFRE ESPAÑA,
representados por el procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT, el MINISTERIO FISCAL ha
intervenido representado por Dª. ISABEL MARÍA SIMARRO GÓMEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: '
PRIMERO.- Que el día 6 de febrero de 2014, en un solar sito cerca de la calle Vall d'Albaida de la localidad de Mislata, se produjo un incidente entre el perro de raza Bretón que paseaba Luis Antonio y que iba suelto, con el pit-bull propiedad de Arcadio , y que custodiaba su padre Ildefonso , al enredarse los dos perros por causas desconocidas, Luis Antonio intentó separarlos cayendo al suelo, sin saber cual de los dos animales fue el causante de la caída.



SEGUNDO.- Que a raíz de estos hechos Luis Antonio sufrió lesiones consistentes en fractura de tercio medio distal (fracutra espiroidea) de tibia y proximal de peroné, que tras una primera asistencia sanitaria que incluyó hospitalizaciónrequirió intervención quirúrgica para colocación de material de osteosíntesis y rehabilitación.

Que para alcanzar la sanidad de sus lesiones, Luis Antonio requirió nueve días de hospitalización, y 344 días impeditivos, quedando como secuelas: 1.- Material de osteosíntesis: cuatro puntos.

2.- Rodilla: algias postraumáticas/agravación sintomática de artrosis previa: 2 puntos.

3.- Cicatrices; cuatro de centímetros y medio y otra de cuatro centímetros y medio visibles que causan un perjuicio estético de 2 puntos.'.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso de la falta contra las personas de lesiones por imprudencia que se le imputaba; declarando de oficio las costas procesales.

Que debo absolver y absuelvo a Ildefonso de la falta contra los intereses generalesque se le imputaba; declarando de oficio las costas procesales'.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Antonio , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que tanto los apelados como el MINISTERIO FISCAL, impugnaron el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos el 30 de mayo de 2017, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección segunda de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre una sentencia absolutoria en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma introducida en la regulación de los recursos de apelación contra sentencias absolutorias que introdujo la Ley 41/2015 de 5 de octubre -que está en vigor desde el 6 de diciembre de 2015-. Conforme a dicha nueva regulación - art. 790.2, III L.e.crim , al que se remite el art. 976.2 L.e.crim , al regular el recurso contra sentencias dictas en Juicios sobre Delitos Leves-, 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Por su parte, el nuevo art. 792.2 -introducido también por la reforma operada en la L.e.crim . por la Ley 41/2015-, establece que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- Esta nueva regulación viene a dar respuesta normativa, a plasmar, la doctrina y jurisprudencia emanada del Tribunal de Derechos Humanos, recogida por la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional y que se había proyectado en los pronunciamientos del Tribunal Supremo y de los restantes Tribunales, relativa a la improsperabilidad de pretensiones de revocación de pronunciamientos absolutorios si, para ello, es preciso la nueva valoración de prueba personal que no se ha practicado a presencia del Tribunal de Apelación o Casación.

La doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria por vía de recurso de apelación es, desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre -con otros exponentes más reciente, como, p.ej., la STC 135/2011 de 12 de septiembre -, uniforme: el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 164/2007, de 2 de julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5, entre otras). Pues, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , lo que 'la Constitución veda ex art. 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de testimonios a los que no ha asistido' (FJ 2).'( STC 214/2009 de 30 de noviembre .

A partir de la reforma legal, ya no cabe duda alguna -aunque antes tampoco-, de la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso, es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia. Y hacerlo en los términos normativamente previstos - art. 790.2.III L.e.crim .-.



TERCERO.- La parte recurrente lo que pretende es la modificación, en esta segunda instancia, del pronunciamiento absolutorio y lo que alega es que la sentencia yerra al valorar la prueba practicada. A su criterio, la declaración del propio denunciado - Ildefonso - suponía un reconocimiento de que fue su perro el que se abalanzó sobre el denunciante y provocó su caída y, con ellos, sus lesiones. Lo que pretende, por tanto, es que por vía de apelación se analice de nuevo la prueba personal practicada en primera instancia y se aprecie y valore de nuevo. Sin embargo, esto no resulta posible: cabe revocar la sentencia absolutoria arbitrari, aquélla que no toma en consideración prueba de naturaleza incriminatoria, la valora de modo manifiestamente erróneo -error de apreciación craso-, extrae inferencias manifiestamente ilógicas atendiendo a hechos base -indicios- plenamente acreditados. En tal caso, sin embargo, la solución no es la revocación para condenar, sino declarar la nulidad de la sentencia por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación. El problema estriba en que conforme al art. 240 LOPJ , la nulidad se debe hacer valer por vía de recurso y debe ser interesada expresamente. Hay una línea jurisprudencial que considera que si no se pide expresamente, pero el recurrente identifica como motivos de recurso causas de nulidad de la sentencia, cabe declarar aquéllo que se deriva de los argumentos del recurso -aunque el petitum no sea congruente con las irregularidades identificadas y denunciadas-.

Se ha procedido a la revisión de la prueba practicada en juicio para ver si concurriera un supuesto de nulidad por absolución arbitraria y no se revela tal cosa. El denunciado Ildefonso , en la vista oral, dijo que llevaba al perro atado, se aproximó el perro del denunciante, empezaron ambos animales a jugar, el perro del denunciante comenzó a correr y el suyo detrás; ésto le piló de improviso y provocó que se le soltara la correa; los perros chocaron contra el denunciante y lo tiraron al suelo; no sabe si el denunciante se puso en medio de la carrera de los dos animales, lo que vio fue a los perros correr y no exactamente cuando le tiraron...

A partir de esa versión, que la sentencia declare que no ha quedado acreditado cuál de los dos animales fue el causante de la caída, no resulta arbitrario. Por tanto, la única posiblidad existente para, atendiendo a la voluntad impugnativa del recurrente, resolver eventuales infracciones de su derecho a la tutela judicial efectiva, cual sería decretar la nulidad de la sentencia para que se valorara la totalidad de la prueba practicada conforme a su contenido adecuadamente apreciado, se desvanece, al no concurrir el presupuesto para ello, cuál es la arbitrariedad de la respuesta judicial.



CUARTO.- Considera la parte que, en todo caso, los hechos cometidos por el denunciado son constitutivos de una conducta levemente imprudente con resultado de lesiones. Sin embargo, en esto debemos estar a lo argumentado en la sentencia recurrida que, correctamente, aparte de no considerar acreditada la relación causal entre el posible descuido del denunciado y el resultado lesivo -debido a que no ha podido descartar que fuera el animal del denunciante el que le tirara al suelo-, entiende que la culpa en la que habría incurrido el denunciado sería levísima y estaría fuera de lo que abarcaba el art. 621.3 vigente a la fecha de los hechos.

Para distinguir la imprudencia grave de la leve, hay que atender: 1º.- A la mayor o menor falta de diligencia mostrada en la acción u omisión. 2º.- A la mayor o menor previsibilidad del evento que sea el resultado. 3º.- A la mayor o menor intensidad de la infracción del deber de cuidado, quedando tal intensidad referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve).

Sobre la base de tales premisas la Sala 2 del TS ha definido la imprudencia grave como 'la ausencia absoluta de cautela causante de un efecto lesivo o dañino fácilmente previsible', 'el olvido total y absoluto de las más elementales normas de previsión y cuidado, aquellas que la persona menos cuidadosa hubiera adoptado' o 'aquella que se caracteriza por imprevisiones que eran fácilmente asequibles y vulgarmente previsibles'; en tanto que en la imprudencia simple se acusa la 'omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto' o 'la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance'.

Quien saca a pasear un perro por una zona usada habitualmente por dueños de perro para pasearlos y permitirles que corran sueltos, y le lleva atado con correa -como la sentencia no descarta que sucediera en el caso del perro del denunciado- , no incurre en una omisión de cuidado que supere la calificación de levísima si, como declaró el denunciado -y la sentencia admite-, se le soltó la correa debido a que su perro, al comenzar a jugar con el del denunciado, provocó que se soltara....Pero, es más, que tal cosa suceda en una zona donde los usuarios de perros suelen soltarlos -como admitió el propio denunciante-, cuando no constan antecedentes de que el perro del denunciado -propiedad de su hijo- hubiera provocado incidentes previos - independientemente de su condición de perro perteneciente a raza catalogada como peligrosa- y cuando no consta que la conducta desarrollada por el perro del denunciado fuera agresiva -la sentencia no descarta, a partir de la prueba practicada, que los dos animales se dedicaran a correr y jugar-, no puede atribuírsele a la falta de pericia del denunciado en el manejo de la correa una trascendencia apta para ser calificada de imprudencia leve, dado que la previsibilidad del suceso derivado del hecho de que el perro se soltó -en una zona en la que los perros suelen andar sueltos-, no podía ser más que bien escasa. Por tanto, no concurren parámetros para tildar de imprudencia encuadrable en el marco de lo que penalmente era encuadrable en la falta del art. 621.3 del Código Penal .



QUINTO.- Tampoco cabe sostener que el denunciado incurriera en la conducta que, a la fecha de los hechos, estaba sancionada como falta contra el orden público del art. 631 del Código Penal . A partir de la intangibilidad de los hechos probados, no concurre uno de los elementos de la conducta típica: dejar suelto un animal feroz o dañino en condiciones de causar mal. Como señala la sentencia, se trata de una conducta dolosa y los hechos probados, integrados con los fundamentos de la sentencia, no incluyen que el denunciado llevara el animal suelto, sino que se le soltó en los términos analizados en el fundamento jurídico anterior.



SEXTO.- En consecuencia, procede desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada, al no identificarse mala fe o temeridad en la parte recurrente.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. ENRIQUE ERANS BALANZA , en representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia 30/2017 de 9 de marzo, dictada en el Juicio de Faltas nº 109/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Mislata .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conoci¬miento, observancia y cumplimien¬to.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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