Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 143/2018 de 22 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 08019370102018100363
Núm. Ecli: ES:APB:2018:8789
Núm. Roj: SAP B 8789/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN Nº 143/18
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/13
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SABADELL
S E N T E N C I A nº
Ilmas Srías:
Dª. Montserrat Comas Argemir Cendra
D. José Antonio Lagares Morillo
Dª. Inmaculada Vacas Márquez
En la ciudad de Barcelona, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 143/18, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 88/13 del Juzgado de lo Penal nº 4 de
Sabadell, seguido por un delito de resistencia a agentes de la autoridad, una falta de lesiones y una falta
contra la propiedad industrial; autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo contra la Sentencia dictada en los mismos
el 28 de marzo de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del referido Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Lorenzo , como autor criminalmente responsable de: a) una falta contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
b) un delito de resistencia a agentes de la autoridad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de multa con una cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago.
Que debo absolver y absuelvo a Lorenzo de la falta de lesiones de la que se le acusaba.
Lorenzo deberá indemnizar al agente de la Policía Local de Montcada i Reixac con número de TIP NUM000 en la cantidad de 420 euros.
El condenado ha de abonar dos terceras partes de las costas procesales causadas en la presente instancia, declarándose de oficio el resto'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se formuló recurso de apelación por la representación procesal del acusado. Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal que solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en esta Sección el 5 de junio de 2018, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, que tampoco fue solicitado por ninguna de ellas, se siguieron los trámites legales de esta alzada.
Señalada la deliberación, votación y fallo para el 19 de junio de 2018, y celebrada, quedaron los autos sobre la mesa del proveyente para el dictado de la correspondiente resolución.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Lagares Morillo, que expresa el parecer unánime de la Sala HECHOS PROBADOS Se admiten los hechos probados contenidos en la sentencia que tienen el siguiente tenor literal: 'ÚNICO.- Se considera probado que Lorenzo , nacido en Senegal, en situación regular en territorio español, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 13:00 horas del día 13 de abril de 2011, se encontraba junto con otra persona cuya identidad se desconoce en el mercadillo municipal de Montcada i Reixac, vendiendo bolsos, con conocimiento de que se trataba de reproducciones falsas de marcas registradas, siendo plenamente consciente de que los productos anteriores se habían obtenido mediante imitación de los originales, sin conocimiento ni consentimiento de los titulares, siéndole incautados tres bolsos marca Louis Vuitton y un bolso marca Dolce Gabbana, copias falsificadas de los originales.
El perjuicio ocasionado a los propietarios de las marcas referidas, por el que no reclaman, asciende a menos de 180 euros.
Ante la presencia policial, el acusado emprendió la huida, procediéndose a dar el alto al mismo, haciendo éste caso omiso, por lo que los agentes de la Policía Local de Montcada i Reixac con número de identificación NUM000 y NUM001 procedieron a su persecución, que finalizó en el cauce del río Besòs, donde el agente NUM000 le localizó entre la maleza del río. Al acercarse el citado agente al acusado para proceder a su detención, éste se resistió mediante patadas y puñetazos, produciéndose un forcejeo entre ambos.
Como consecuencia de estos hechos, el agente de la Policía Local de Montcada i Reixac con número de identificación NUM000 sufrió un esguince en el ligamento PPAA del tobillo izquierdo y una contusión en el mismo tobillo izquierdo, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y de las que tardó en curar siete días impeditivos, por los que reclama indemnización'.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de las pruebas y en la vulneración de los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia, y ello porque las declaraciones de los testigos, en particular de los policías, sí ofrecen contradicciones, en particular la del agente de NUM000 , pues en el atestado nada se dice de que persiguiera al acusado con una motocicleta y lo hace por primera vez en su declaración en instrucción y en el plenario, así como que manifestó ante el facultativo que le atendió que sus lesiones se debieron a una caída mientras que en el juicio dijo que fueron causadas por las patadas y puñetazos del acusado, no siendo compatibles las mismas con dicho mecanismo lesivo. Añade que no hay motivos para no creer la versión del acusado y que, en todo caso, su conducta no sería constitutiva del delito de resistencia del art. 556 del CP sino de una falta de resistencia del art. 634 del CP y debería imponérsele una pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 3 euros. Por último, alega que respecto de la falta contra la propiedad industrial debió aplicarse el principio de última ratio del sistema penal y absolver al acusado de la conducta que se le achaca dado que el Derecho Penal sólo puede castigar las infracciones más graves contra el bien jurídico protegido por esta clase de delitos, no guardando la enjuiciada relevancia alguna, siendo la vía civil la más adecuada para sancionar la misma. En base a ello interesa la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida y que se dicte una nueva sentencia que absuelva al acusado de la falta contra la propiedad industrial y de un delito de resistencia a agentes de la autoridad, o, alternativamente, que sólo se le condene por una falta de resistencia a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 3 euros.
SEGUNDO.- El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal al respecto, considerando que el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Como apunta la STS de 27 de Abril de 1.998 , 'el principio in dubio pro reo, interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza. El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él ...'.
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990 , de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998 , entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Cabe dejar sentado respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, que la STC 317/2006, de 15 de noviembre , sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3 ; y 54/2009, de 23 de febrero , FJ 2). Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia, entendida por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos'.
TERCERO.- Por lo que al delito de resistencia se refiere, como esta misma Sección tuvo oportunidad de pronunciarse, en su sentencia de 28 de diciembre de 2015 , recordando la doctrina jurisprudencial sobre la delimitación del delito de resistencia, discriminando frente a la simple falta, y aludiendo a la sentencia STS nº 260/2013 de 22 de marzo , en ella se decía: 'a la hora de trazar la línea divisoria entre la resistencia pasiva grave o activa simple ( art. 556 del C. Penal ) de la resistencia y desobediencia leve ( art. 634 del C. Penal ya derogado), establece la referida sentencia como criterios determinantes de la calificación de delito del art.
556, entre otros, los siguientes: a) La reiterada y manifiesta oposición al cumplimiento de la orden legítima, emanada de la autoridad y los agentes. b) La grave actitud de rebeldía. c) La persistencia en la negativa, esto es, en el cumplimiento voluntario del mandato. d) La contumaz y recalcitrante negativa a cumplir con la orden'. La resistencia exige una actitud renuente a someterse a la acción legal de la autoridad o sus agentes, de mayor o menor intensidad, pero, en todo caso, exteriorizada y materializada mediante comportamientos y actitudes que, en sí, integran la conducta típica que en cada uno de los supuestos configuran las diversas modalidades de resistencia. La resistencia puede ser activa e intensa, lo que nos llevaría a calificar los hechos como un atentado a la autoridad o sus agentes. En un segundo escalón y siguiendo con la graduación de las conductas, nos encontramos con la resistencia simple, que disminuye la pena en función de su menor entidad delictiva, para descender, por último, a la falta de respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes que se considera como una infracción leve contra el orden público. Todos estos comportamientos escalonados suponen siempre una actividad o comportamiento que se exterioriza o manifiesta en actitudes o gestos de mayor o menor intensidad que suponen por sí mismos la consumación de alguna de las tres modalidades delictivas, sin que sea posible contemplar, en esta clase de delitos, formas incompletas de ejecución sino variantes, de mayor o menor gravedad, de figuras típicas consumadas.
La sentencia del TS de 12/12/11 indica que si nos fijamos en las conductas del art. 556 C.P . tampoco entra en colisión la denominada 'desobediencia grave' en tanto la acción de desobedecer no se menciona en el art. 550, surgiendo la duda con el comportamiento referido a 'resistir a la autoridad o sus agentes'.
La primera de las notas delimitadoras que llama la atención en esta última es que no existe gradación de intensidad, es decir de gravedad o levedad. Contrastándola con la resistencia integrante del delito del art. 550 podemos concluir que integrarán el delito del art. 556: a) la resistencia pasiva grave, pues si fuera leve podría integrar la falta del art. 634 C.Penal (ya derogada); b) la resistencia activa no grave. Para integrar el atentado del art. 550 C.P . deben concurrir en la resistencia simultáneamente las notas de activa y grave.
Así pues, frente a la radicalidad del criterio de que cualquier resistencia activa que suponga tomar la iniciativa el acusado para actuar contra la autoridad y sus agentes debería subsumirse en el art. 550, el Código de 1995 ha dado entrada a un tipo de resistencia activa no grave que no comporta el acometimiento al funcionario. En conclusión, podemos afirmar, que dentro del art. 556 C.P . tienen cabida junto a los supuestos de resistencia pasiva otros de resistencia activa que no estén revestidos de la nota de gravedad, produciéndose una ampliación del tipo genérico de resistencia compatible con actitudes activas del acusado, pero ello cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del funcionario o agente, como sería el caso de intentar detener a un sujeto el cual se opone dando patadas o manotazos contra el policía, pero cuando en los casos en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo, el tipo que debe aplicarse es el de atentado, doctrina consagrada por innumerables sentencias de esta Sala (ver S.T.S. nº 7110/2001 de 4 de mayo ; nº 1828/2001 de 16-octubre ; nº 361/2002 de 4 de marzo ; nº 670/2002 de 3-abril ; nº 819/2003 de 6 de junio ; nº 370/2003 de 15 de marzo ; nº 742/2004 de 9 de junio ; nº 894/2004 de 12 de julio ; nº 911/2004 de 16 de julio ; nº 1156/2004 de 21 de octubre ; nº 709/2005 de 7 de junio ; nº 776/2005 de 22 de junio ; nº 912/2005 de 8 de julio ; nº 24/2006 de 19 de enero ; nº 607/2006 de 4 de mayo ; nº 1222/2006 de 14 de diciembre ; nº 136/2007 de 8 de febrero ; nº 418/2007 de 18 de mayo ; nº 452/2007 de 23 de mayo y 778/2007 de 9 de octubre )'.
En el caso que nos ocupa, la juez a quo basa la condena por el delito de resistencia en el testimonio de los agentes de la autoridad y en particular del agente NUM000 , por ser todos ellos coincidentes con la descripción de la acción desplegada por el acusado cuando el último de ellos le dio alcanza para detenerle tras darle persecución, y que consistió en forcejear con el mismo para impedir dicha detención, empleando para ello fuerza física a modo de patadas y puñetazos. La parte apelante cuestiona la credibilidad de los agentes por el mero hecho de que en el atestado no se dijese nada a propósito de la motocicleta con la que el agente NUM000 dio alcance al acusado, y por la circunstancia de que éste, supuestamente, manifestase al facultativo que le atendió, que las lesiones que sufrió lo fueron por una caída y no por las patadas y puñetazos recibidos del acusado, sin embargo, en primer lugar, no debe olvidarse que el atestado sólo tiene valor de denuncia, que ha de ser ratificada, e incluso puede ser ampliada en cuanto a sus detalles en el acto del juicio oral, pues precisamente un interrogatorio exhaustivo a los agentes de policía hará aflorar datos que hasta ese momento no fueron expuestos, sin que ello implique contradicción o duda alguna sobre su verosimilitud. Y, en segundo lugar, el parte facultativo puede ser prueba documental que acredite la realidad objetiva de unas lesiones, pero de lo que no hace prueba en ningún caso es de las declaraciones supuestamente efectuadas por terceras personas, en particular por el paciente, y recogidas por el médico en él, pues eso es objeto de una prueba testifical, y en este caso no fue propuesto el facultativo para atestiguar sobre lo consignado en su informe. En definitiva, pretende el apelante sustituir su valoración interesada sobre la prueba sobre la más imparcial de la juez a quo, cuando no se aprecia que ésta haya alcanzado conclusiones erróneas, ilógicas o desenfocadas sobre la misma. En consecuencia, procede desestimar este motivo del recurso, como también aquél formulado de manera alternativa para que se califiquen los hechos como constitutivos de la antigua falta del art. 634 del CP , pues, en base a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, la resistencia ofrecida por el acusado a su detención fue una resistencia pasiva grave, por cuanto empleó la fuerza física para desasirse del agente e impedir que éste le redujese, propinándole patadas y puñetazos e incluso provocando la caída de ambos al suelo, tal y como señalaron los policías en el juicio, lo que generó las lesiones padecidas por el agente policial, motivo por el que no puede predicarse levedad alguna a dicha resistencia pasiva.
CUARTO.- Respecto al último de los motivos del recurso, que invoca el principio de subsidiariedad o de ultima ratio del Derecho Penal para justificar la absolución por la falta contra la propiedad industrial, debe recordarse que, de conformidad con las Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2000 , 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 y 12 de mayo de 2008 , '... el principio de mínima intervención no es un principio de la interpretación del derecho penal, sino de la política criminal que se dirige fundamentalmente al legislador. Sólo puede operar como criterio regulador de la interpretación de las normas penales de manera mediata, pero sin que en ningún caso pueda servir para invalidar una interpretación de la ley ajustada al principio de legalidad. Se trata de un principio que en el momento de la aplicación del derecho penal se refleja en la necesidad de una interpretación estricta de la Ley penal, y supone que el principio de legalidad excluye la generalización del contenido del texto legal basado en la extensión analógica del mismo. Por tanto, su contenido no puede ir más allá del principio liberal que aconseja que en la duda se adopte la interpretación más favorable a la libertad («in dubio pro libertate»). En consecuencia, si se dan los requisitos previstos en el tipo penal, que, en el caso de autos, es el artículo 623.5 del anterior Código Penal , resulta superflua la invocación del principio aludido, en cuanto el mismo no puede determinar la inaplicación de un tipo penal, ni sus consecuencias jurídico penales inherentes.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, a pesar de que la juez a quo haya considerado más beneficioso para el acusado el Código Penal vigente tras la reforma operada por la LO 1/2015 de 30 de marzo, en concreto para el delito de resistencia, lo cierto es que la falta del art. 623.5 del CP no encuentra su correlativo delito leve en el nuevo Código, transformándose en el delito menos grave del art. 274.3 de dicho texto, sancionado con penas de multa de hasta 6 meses y de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 60 días, lo que excede de lo que deba entenderse como pena leve según el art. 33 del CP . Por consiguiente, e interpretando a contrario sensu la Disposición Transitoria Cuarta de la referida ley , según la cual, la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, si no aparecen tipificados tales hechos tras la vigencia de dicha ley como delito leve habrá que entender la falta mencionada como derogada, lo que debe llevar consigo la absolución del acusado por ella y da pie a la estimación del recurso y a la revocación parcial de la sentencia en ese punto.
QUINTO.- Conforme a lo previsto en el art. 240 de la L.E.Crim , se declaran de oficio las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Lorenzo contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Sabadell en los autos de Procedimiento Abreviado nº 88/13, y, en consecuencia REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurrida en el sentido de absolver al acusado de la falta contra la propiedad industrial por la que fue condenado, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que no procede interponer contra ella recurso ordinario alguno. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por quienes integran el Tribunal, constituidos en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que la Letrada de la Administración de Justicia da fe.
