Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 141/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100411

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:1019

Núm. Roj: SAP BU 1019/2018

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 141/18.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 219/15.
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1. BURGOS.
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUÍS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
S E N T E N C I A NUM. 00423/2018
En la ciudad de Burgos, a treinta de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos, seguida por delitos de
lesiones y de amenazas, contra Jose Luis , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado
por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Palacios Sáez y defendido por el Letrado D. Isidoro
Mínguez Pardo; en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como perjudicado
Carlos Ramón y como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL
MARÍN IBÁÑEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'el día 25 de julio de 2013, Jose Luis acompañó a Hortensia , su compañera sentimental y a otras dos personas a hablar con Carlos Ramón ya que éste debía a Hortensia una cantidad de dinero. En un momento dado, Jose Luis se acerca al lugar en el que estaban hablando Hortensia y Carlos Ramón y se dirige a éste diciendo: 'cómo que no la vas a pagar, le vas a pagar ahora todo de una vez' mientras sacaba una navaja con la que le pinchó en la espalda.

Resulta probado que, tras recibir el pinchazo, Carlos Ramón salió huyendo mientras que Jose Luis le seguía con la navaja y, subió por una rampa hasta la puerta de su casa, pero como no le daba tiempo a abrir y no podía bajar por la rampa porque estaba llegando Jose Luis , saltó desde lo alto de la rampa por el temor y miedo que tenía.

Como consecuencia de estos hechos, Carlos Ramón fractura conminuta del calcáneo izquierdo y herida inciso contusa en región lumbar izquierda, que requirieron para su sanidad, una primera asistencia seguida de tratamiento médico consistente en tratamiento ortopédico, de las que tardó en curar 299 días en curar, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, estando cinco días hospitalizado, quedando como secuela una artrosis postraumática subastragalina y perjudico estético secundario a los trastornos tróficos del tobillo, ligera cojera y cicatriz lumbar

SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia nº. 171/18 de 23 de Julio , recaída en la primera instancia, dice: 'Que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor de un delito de amenazas del artículo 169.11º del CP vigente a fecha de los hechos, a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Jose Luis , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 del CP en concurso ideal con un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1º del CP vigente a fecha de los hechos, a la pena de un mes y medio de multa, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago, por la falta de lesiones y a la pena de cuatro meses y medio de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de lesiones por imprudencia grave.

Todo ello, con el pago de las costas procesales que se hubieran devengado.

En concepto de Responsabilidad Civil, Jose Luis deberá indemnizar a Carlos Ramón , en la cantidad de 18.040,- euros por los días que tardó en curar y los días de hospitalización y por las secuelas de artrosis y perjuicio estético en la cantidad de 14.979'6,- euros, cantidades que devengarán el interés legal correspondiente.

Se impone a Jose Luis la prohibición de aproximarse a Carlos Ramón , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio o procedimiento durante dos años'.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Jose Luis , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 19 de Noviembre de 2.018.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Jose Luis , fundamentado en la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, impugnando la valoración de la declaración incriminatoria del denunciante con respecto al delito de lesiones y considerando que la expresión 'cómo que no le vas a pagar, le vas a pagar ahora todo de vez' que se recoge en los hechos probados no tiene entidad suficiente para constituir el delito de amenazas.



SEGUNDO.- En el presente caso, el acusado Jose Luis niega los hechos objeto de acusación y sostiene que antes del 25 de Julio de 2.013 no conocía a Carlos Ramón y que lo conoció a raíz de los hechos; en aquella época era pareja sentimental de Hortensia y Hortensia había prestado dinero a Carlos Ramón , por lo que ese día quedaron para que se lo devolviera, fueron con otras dos personas al lugar (' Eladio ' que fue identificado como Eladio , folio 8 de las actuaciones; y ' Topo ' que fue identificado como Geronimo , folio 7 de las actuaciones); él se quedó en el coche con Eladio , mientras Topo y Hortensia fueron a hablar con Carlos Ramón ; vio como Carlos Ramón hacía gestos como de querer pegar a Hortensia y se abalanzaba sobre ella por lo que salió del vehículo y empujó al denunciante que se cayó al suelo, pero se levantó rápido y salió corriendo por una rampa que había para ir al portal de su vivienda y saltó por el otro lado de la rampa que tiene unos dos metros de altura, no le vio caer al otro lado porque no salió corriendo detrás de él; desde el lugar de los hechos hasta la rampa había unos siete metros de distancia; él le dijo a Carlos Ramón , cuando le empujó, que como no le iba a pagar, si le debía el dinero, pero en ningún momento se lo dijo en tono amenazante ni le sacó una navaja o un cuchillo (momentos 02:03 y siguientes de la grabación del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones en expediente digital).

Frente a dicha declaración lógicamente exculpatoria se alza la declaración incriminatoria del denunciante/víctima Carlos Ramón , declaración a la que la constante jurisprudencia del Tribunal Supremo otorga el valor de prueba testifical bastante para la quiebra del principio de presunción de inocencia que a todo acusado beneficia. Esta supremacía de la declaración de la víctima sobre la del acusado tiene su fundamentación en la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio ( Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo ).

Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia de 21 de Diciembre de 2.006 sostiene que 'la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia aun cuando sea la única prueba disponible, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aun cuando se persona en la causa y no solo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

Sin embargo, hemos de establecer claramente que la jurisprudencia de esta Sala no ha establecido la necesidad de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba de cargo y, por el contrario, si no se apreciaran, también necesariamente hubiera de afirmarse que tal prueba no existe. Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración. La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente.

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.

Estos dos elementos, que deben ser comprobados por el Tribunal, permiten excluir la existencia de razones objetivas para dudar del testigo y hacen razonable la concesión de credibilidad. Aun cuando alguno de ellos concurra, puede ser valorado conjuntamente con los demás. Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, avanzando en el análisis, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo'.

Más brevemente la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 2.002 nos dice que 'es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria.

Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones'. Pero, dicho esto, añade a continuación que 'la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( artículo 117.3) y la LECr . (artículo 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas. De ahí que en la función revisora de esta Sala de casación no cabe realizar una modificación del resultado valorativo efectuado por los jueces a quibus, limitándose dicha actividad casacional a verificar, exclusivamente, la racionalidad de la valoración del juzgador de instancia y que la prueba ha sido practicada con observancia de los requisitos de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad que le otorgan validez'.



TERCERO.- Carlos Ramón relata que antes de los hechos no conocía al acusado; Hortensia le había prestado 1.000,- euros, ya le había devuelto 800,- euros y esa noche quedaron en la puerta de su casa y le dijo que le pagase los otros 200,- euros, pero no tenía dinero para ello; llegaron en un coche y salieron Hortensia y dos individuos; él le dijo a Hortensia que cuántos hombres le hacían falta para cobrarle los 200,- euros; entonces se bajó una tercer joven del coche, el acusado, y le dijo 'qué pasa, que no le vas a pagar; se lo vas a pagar ahora todo' y sacó un cuchillo de unos 20 o 30 cms., al verlo él se dio la vuelta y el acusado se lo clavó por detrás; él huyó hacia su casa, pero como le perseguía con el cuchillo y no le daba tiempo a abrir la puerta, saltó el otro lado de la rampa de acceso a su vivienda, rampa de unos dos o tres metros, y cayo, rompiéndose el cacáneo; entonces pidió auxilio y los jóvenes se marcharon, diciéndole antes que como fuese a denunciar a la Policía te matamos; inmediatamente su hermano le llevó al Hospital para ser atendido (momentos 10:05 y siguientes de la misma grabación).

La manifestación prestada en el acto del Juicio Oral es persistentemente mantenida a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales.

Baste para comprobarlo con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con las manifestaciones de la denuncia inicial (folios 2 y 3 del procedimiento) y, ratificadas en el Juzgado de Instrucción (folios 79 y 80). Así en la denuncia inicial refiere que el acusado le dijo 'como que no le vas a pagar ahora, sacando un cuchillo de grandes dimensiones del bolsillo trasero de su pantalón y clavándoselo al dicente en la parte posterior izquierda de la espalda; el declarante intenta entrar corriendo a su vivienda, si bien, al ser perseguido por el individuo que le había clavado el cuchillo, no puede entrar en casa, teniendo que saltar una barandilla y cayendo desde unos 2'5 - 3 metros de altura, realizándose varias lesiones en la pierna izquierda; Hortensia le amenazó, diciéndole: 'como vayas a denunciar vamos a venir a matarte'.

Es cierto que en el parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos se indica que el denunciante presentaba 'traumatismo pie izquierdo al caerse de la bicicleta' (folio 19) y que 'sufre un traumatismo en pie izquierdo tras caerse de la bici de un metro y medio, aproximadamente' (informe emitido por el Servicio de Traumatología obrante al folio 21), pero no es menos cierto que, en un primer momento, Carlos Ramón oculta a los facultativos la causa de sus lesiones, como se acredita en el sms. remitido por él a Hortensia , a las 09:51 horas del día 25 de Julio de 2.013, que más adelante abordaremos. En el acto del Juicio Oral, interrogado Carlos Ramón sobre dicho extremo relata que mintió porque le habían amenazada y tenía miedo de que volviesen a su casa y le hicieran algo a la chica que vivía con él (momentos 20:37 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) La declaración incriminatoria aparece corroborada con otras pruebas complementarias que le dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos, en primer lugar, con un parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (folios 19 y 20) en el que, a las 00:15 horas del día 25 de Julio de 2.013, se objetiva en la persona de Carlos Ramón lesiones consistentes en fractura de cacáneo izquierdo y herida inciso contusa en zona lumbar izquierda, quedando ingresado en dicho centro médico hasta ser dado de alta el 29 de Julio de 2.013 (folio 103).

Por la médico forense se emitió informe de sanidad en fecha 14 de Mayo de 2.014 en el que se indica que las lesiones acreditadas precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa seguida de tratamiento médico, tardando en curar doscientos noventa y nueve días, de los cuales los cinco primeros fueron de hospitalización y los restantes de incapacidad para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas una artrosis subastragalina y una cicatriz lumbar izquierda de 4 cms., plana e hipercrómica( folios 99 y 100). El informe de sanidad es ratificado por su emisora, la Médico Forense, Dña. Elisa , indicando que el tratamiento médico de la fractura del cacáneo es un tratamiento ortopédico mediante inmovilización con un yeso; el tratamiento de la herida incisa no se sabe si fue con puntos de sutura o no, ya que no figura en la documentación médica aportada y cuando ella lo examina ya solo tiene una cicatriz producto de la herida; el mecanismo habitual de producción de una fractura de cacáneo es la caída desde altura y la herida inciso- contusa es compatible con causación mediante uso de cuchillo, navaja o similar (momentos 34:38 y siguientes de la grabación del Juicio Oral).

Tanto el parte médico judicial inicial, como el informe médico forense, establecen una relación causo-- temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente acreditadas.

Una segunda prueba complementaria la encontramos en la documental incorporada a las actuaciones consistente en la transcripción policial del sms. antes referido, emitido por el denunciante y recibido en el móvil de Hortensia a las 09:51 horas del día 25 de Julio de 2.013 (folio 16 de las actuaciones) y en el que literalmente se recoge que 'sepas que estoy ingresado en el hospital, con un pie roto el hueso y una puñalada en la espalda de diez puntos y muy profunda, sepas que anoche no lo denuncié'. Dicho sms. es voluntariamente aportado por Hortensia , recogiéndose en el atestado que 'en este acto y en presencia del letrado y la instrucción, la declarante manipula su teléfono y muestra el siguiente contenido, procedente del contacto bajo el nombre ' Canicas '.

El mensaje de sms. es reconocido como remitido por Carlos Ramón (momentos 23:27 y siguientes de la grabación del Juicio Oral) y como recibido por Hortensia (momentos 31:01 y siguientes de la misma grabación) y en él se recoge la misma versión que de los hechos sostiene el denunciante, indicando la existencia de las lesiones en el pie y en la espalda (zona lumbar), siendo ésta última producida por 'una puñalada', lo que sirve para acreditar la veracidad de lo denunciado posteriormente.

Finalmente debemos resaltar que tanto el acusado como el denunciante manifestaron en el acto del Juicio Oral no conocerse con anterioridad a los hechos sometidos a enjuiciamiento, lo que impide apreciar la concurrencia de sentimientos de odio, venganza, enemistad o cualquier otro igualmente espurio que haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.

Las pruebas así practicadas son libre, racional y motivadamente valoradas por la Magistrada-Juez de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración practicada, todo ello sin olvidar, además, que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia.

Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por ello, para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias no concurrentes en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Frente a la prueba de cargo practicada, se aporta como prueba de descargo la declaración de Hortensia , Dicha declaración ratifica en esencia las manifestaciones del acusado, negando la existencia de armas o caídas que pudieran causar las lesiones, si bien incurre en contradicciones y oscuridades con respecto al contenido de lo manifestado por Jose Luis (momentos 27:04 y siguientes de la grabación del Juicio Oral). La Juzgadora 'a quo' nos dice en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que 'la prueba de descargo practicada, la declaración testifical de Hortensia , no permite a esta Juzgadora llegar a una conclusión distinta por considerar que, dada la relación sentimental que mantenía con el acusado, se ven afectados sus deseables niveles de credibilidad. No existe, por otro lado, una identidad de hechos en sus declaraciones ya que el acusado afirma que intervino porque Carlos Ramón se abalanzó sobre Hortensia para pegarla mientras que la testigo afirma que Carlos Ramón alzó la voz y le alzó la mano, indicando el acusado que pegó un empujón a Carlos Ramón que hizo que cayera al suelo mientras que Hortensia se limita a manifiesta que el acusado intervino para separarle y que no pasara nada, sin hacer referencia al empujón ni a la caída al suelo de Carlos Ramón '.

Entre otras muchas la sentencia La doctrina jurisprudencial sobre el error en la apreciación de la prueba ha sido sintetizada, entre otras, por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de Abril de 2.000 , nos dicen que 'en torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1.990 ). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, la juez a quo ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación como en el presente caso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985 ; 23 de Junio de 1.986 ; 13 de Mayo de 1.987 ; y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.

Por todo lo indicado, no apreciando error alguno en la libre, racional y motivada valoración probatoria realizada por la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora examinado.



CUARTO.- La parte apelante señala en su escrito impugnatorio que 'recurrimos también la sentencia por error en la apreciación de la prueba, al no haber quedado tampoco acreditado el delito de amenazas del artículo 169.1,1º del CP ., por el que la sentencia condena también a Don Jose Luis . La expresión 'como que....', dicha por Don Jose Luis al denunciante, en concreto 'como que no la vas a pagar....', según la RAR. Se corresponde con: 'por qué motivo, causa o razón; en fuerza o en virtud de qué o razón'. En modo alguno anuncia un mal para el futuro. Objetivamente, con ella se demanda a alguien para que diga o dé una respuesta, causa o razón; por lo que no es una frase o expresión susceptible de intimidar al sujeto pasivo'.

Para resolver el motivo de apelación deberemos de partir de los hechos considerados como probados en los que la Magistrada-Juez de instancia establece que ' Jose Luis se acerca al lugar en el que estaban hablando Hortensia y Carlos Ramón y se dirige a éste diciendo: 'cómo que no la vas a pagar, le vas a pagar ahora todo de una vez' mientras sacaba una navaja con la que le pinchó en la espalda', Es decir, el acusado profiere la frase indicada en unidad de acción con el hecho de sacar la navaja y clavarla en la espalda de la víctima, con un único dolo cual es el de lesionar por lo que la presunta amenaza verbal quedaría inserta y subsumida en el ilícito de lesiones.

Aún es más clara la solución si aceptamos lo mantenido por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso de apelación, señalando que 'por lo que se refiere al delito de amenazas por el que se condena, ha de mantenerse, ya que la intimidación no se produce, como manifiesta el recurrente, por las frase proferidas sino por la exhibición y utilización de una navaja, al decir dichas frases en demanda del dinero que se decía debido'.

Si la amenaza consisten en la exhibición y uso de la navaja, estaríamos ante un acto previo y preparatorio de la agresión final con el arma, por lo que debe subsumirse en el delito de lesiones con dicho instrumento causado, tal y como prevé el artículo 8 del Código Penal .

Nuestro Tribunal Supremo, entre otros en auto de 3 de Diciembre de 2.015 , nos dice que 'esta Sala tiene declarado que la amenaza presupone que el mal generado no ha comenzado a efectuarse, cuando por el contrario la amenaza tiene lugar en unidad de acción con el comienzo de ejecución a la misma y este por sí mismo es punible (por ejemplo tentativa de homicidio o lesiones o en nuestro caso las coacciones), solo puede configurar un concurso de normas que se resuelve quedando absorbidas las amenazas en el delito ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 677/07 de 20 de Julio ; 180/10 de 10 de Marzo ). Esto es, el ánimo de lesionar absorbería las amenazas proferidas en el mismo momento de la agresión, en virtud de las reglas de especialidad y absorción del artículo 8.1 y 3 CP . y no por el concurso de delitos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2.012 )'.

Por todo lo indicado debe de estimarse el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen, emitiendo sentencia absolutoria por el delito de amenazas.



QUINTO.- Estimándose como se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis , procede declarar de oficio las costas procesales que se hubieren devengado en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y a sensu contrario del criterio objetivo del vencimiento aplicable a la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

En virtud de lo previsto en el artículo 123 del Código Penal , se declaran de oficio las costas procesales causadas en primera instancia por la acusación de un delito de amenazas, manteniendo la condena por las costas de la falta de lesiones, en concurso ideal con un delito de imprudencia grave.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Jose Luis contra la sentencia nº. 171/18 de 23 de Julio, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº. 1 de Burgos , en su Procedimiento Abreviado nº. 219/15, y revocar la referida sentencia en el solo sentido de ABSOLVER A Jose Luis DEL DELITO DE AMENAZAS QUE FUE OBJETO DE ACUSACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA.

Se DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada y las devengadas en primera instancia por la acusación de un delito de amenazas.

Se confirman los restantes pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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