Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 152/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GONZALEZ CASTRILLON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 11020370082018100141

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1658

Núm. Roj: SAP CA 1658/2018


Encabezamiento


SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
S E N T E N C I A Nº 423/18
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN
D. BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Dña. ESTHER MARTÍNEZ SÁIZ
N.I.G. 1102043P20160006789
Procedimiento: Apelación Sentencias Proc. Abreviado 152/2018-A
Autos de: Procedimiento Abreviado 257/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE JEREZ DE LA FRONTERA
Apelante: Teresa y Ezequias
Procurador: ANA MARIA ZUBIA MENDOZA
Abogado: MANUEL CRESCENCIO HORTAS NIETO
Apelado: Florencio , Araceli , Gabino y MINISTERIO FISCAL
Procurador: DOLORES REINOSO ALVAREZ
Abogado: LAURA ARANCE MALDONADO
En la ciudad de Jerez de la Frontera, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ integrada
por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en
autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, dimanante de las D.previas 922/16 del
Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera, por el delito de denuncia falsa y falso testimonio, siendo
recurrente Teresa y Ezequias y apelados Florencio , Araceli , Gabino y MINISTERIO FISCAL, siendo
Ponente la Magistrado Ilma Sra. Dña. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 5 de julio de 2.018 cuyo fallo es como sigue: 'CONDENO a Teresa y a Ezequias como autores criminalmente responsables, sin que concurran en ambos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la primera, Teresa de un delito de denuncia falsa previsto en el artículo 456.1 3º a la pena de 4 meses de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y por el delito de falso testimonio del artículo 461.1 en relación con el artículo 458-2 2º párrafo del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo que dure la condena y MULTA DE 6 MESES a razón de 6 euros de cuota diaria con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal y a Ezequias por el delito de falso testimonio previsto en el artículo 458.1 y 2 2º párrafo del Código Penal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 6 MESES con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal y a que abonen las costas procesales irrogadas en la causa. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Teresa y Ezequias , que fue admitido.

Remitidos los autos a esta Audiencia, se está en el caso de dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el párrafo 5º del artículo 795 de la L.E.Crim .

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada que damos por reproducida como parte integrante de la presente resolución en aras de la economía procesal.

Fundamentos


PRIMERO. La sentencia apelada ha condenado a la acusada Teresa como autora responsable de un delito de denuncia falsa a la pena de multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y como autora de un delito de falso testimonio a la pena de un año de prisión, accesoria y multa de 6 meses a razón de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

También ha condenado al acusado Ezequias como autor de un delito de falso testimonio a idénticas penas que a la anterior.

Frente a dichos pronunciamientos condenatorios se alza la defensa de los acusados alegando como motivo de recurso el error en la valoración de la prueba. Expone que la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en el juicio de faltas en ningún caso puede servir de prueba a las imputaciones formuladas en la presente causa contra los acusados. Añade que en dicha sentencia no se contiene una narración de los hechos acaecidos el día 31 de enero de 2016 y por tanto, no tiene contenido material apto para sustentar la condena impuesta a los acusados.

La sentencia apelada ha valorados los distintos medios de prueba practicados en el acto del juicio oral.

En concreto los testimonios prestados por Gabino , Araceli y Florencio , valorando sus declaraciones como claras, precisas y contundentes, sin dejar lugar a duda alguna de que los hechos denunciados por la acusada Teresa no son ciertos y que ésta y el coacusado Ezequias mintieron en su declaración en juicio de faltas.

También ha valorado la prueba documental consistente en testimonio del juicio de faltas incoado a raíz de la denuncia presentada por Teresa . La sentencia dictada en el juicio de faltas simplemente concluye que el hecho denunciado no ha quedado acreditado y en razón a ello dicta un pronunciamiento absolutorio para los denunciados, al tiempo que acuerda deducir testimonio de lo actuado por si los mismos pudieran haber incurrido en un delito de denuncia falsa y/o falso testimonio en causa judicial. Ciertamente es en el presente proceso en el que ha de determinarse si concurren los requisitos para la comisión del delito de denuncia falsa y en concreto, si concurre el requisito de la imputación falsa, como exige el tipo; y ello teniendo en cuenta que la falsedad objetiva del hecho puede darse tanto en el caso de que el hecho no haya existido, como en el de que sus características esenciales hayan sido tergiversadas, exigiéndose que los hechos falsos sean los que determinan que el hecho sea constitutivo de una infracción criminal, no aquellos que tan sólo afectan a su mayor o menor gravedad. Será en este proceso donde se determine si se ha practicado prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que la grabación de video unida a los autos de juicio de faltas no reviste caracteres que le permitan ser empleada como medio de prueba hábil. Sostiene que se ha obtenido con infracción de derecho fundamental a la propia imagen de Teresa y Ezequias , que el cotejo de la grabación fue realizado sin citación de la defensa de los acusados y no consta en la causa el original de la grabación sino una copia, por lo que no es posible probar su manipulación. A su juicio, no ha quedado acreditado que la grabación corresponda realmente al momento en que ocurrieron los hechos enjuiciados Del examen de las actuaciones consta al folio nº 138 que con fecha 14 de febrero de 2017, el Letrado de la Administración de Justicia extendió diligencia haciendo constar que procedió al cotejo entre el archivo contenido en el CD obrante en autos, en el que se encuentra la grabación aportada en pen drive en la vista del juicio por delito leve seguida en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Jerez y el contenido del teléfono móvil que este acto aporta el denunciante D. Florencio . Del cotejo resultó que fue imposible el visionado el CD, si bien si se pudo visualizar perfectamente la grabación en el teléfono móvil del Sr. Florencio , quien se comprometió a grabar dicho archivo en pen drive y a aportarlo al Juzgado. Posteriormente, con fecha 17 de febrero de 2017 la Letrada de la Administración de Justicia extendió nueva diligencia en la que hizo constar que ha procedido a efectuar el cotejo, comprobando que la grabación obrante en el pen drive aportado en el acto coincide fielmente con la grabación obrante en el teléfono móvil del Sr. Florencio .

A juicio del Tribunal, dicho medio de prueba, grabación de los hechos acaecidos el día 31 de enero de 2016, aportado al proceso en formato distinto del utilizado para su grabación, tras comprobarse cual era el hecho grabado y su relación con los hechos enjuiciados, debe ser objeto de valoración junto a los otros medios de prueba practicados en el plenario. Dicho medio de prueba es válido por dos razones: -La grabación, de mala calidad en cuanto a la imagen, capta cómo los testigos charlan de forma distendida mientras toman café. Ha sido tomada en lugar abierto al público y de forma totalmente casual, capta la imagen de los acusados Teresa y Ezequias en el momento en que éstos salen del establecimiento, momento y lugar en que la propia acusada Teresa situaba los hechos denunciados, el haber sido objeto por parte de los denunciados de expresiones vejatorias. A juicio del tribunal, no cabe duda que la grabación fue tomada el día en que se produjo el encuentro causal entre acusados y testigos, procediendo posteriormente la acusada Teresa a denunciar unos hechos. Considera el Tribunal que no se ha producido vulneración de derecho fundamental. La grabación recae sobre los actos de los testigos, no sobre los acusados que casualmente pasaron cerca de éstos al salir del establecimiento.

-La grabación fue realizada por Jesús Carlos , que pasó la misma a su padre Florencio , quien la aportó al proceso en pen drive. Es cierto que no se ha aportado la grabación original, pero la Letrada de la Administración de Justicia comprobó la grabación del teléfono móvil del Sr. Florencio , la cual se veía perfectamente y encomendó a éste que la pasara a un pen drive que aportó al proceso. Posteriormente, una vez aportado el pen drive realizó el cotejo comprobando que lo grabado en el pen drive y en el teléfono móvil del Sr. Florencio coincidían plenamente. La trazabilidad de la grabación ha quedado mínimamente demostrada.

-La grabación obtiene una percepción directa de los hechos en el momento en que ocurren. Tras su visualización en el plenario y su sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación puede afirmarse que constituye una prueba practicada con observancia de las garantías procesales y por tanto, con pleno valor como prueba de cargo.

El contenido de la grabación viene a corroborar en su integridad las declaraciones prestadas en el juicio oral por Gabino , Araceli y Florencio . En ella se puede comprobar cómo éstos charlan mientras toman café y cuando se produce la salida de los acusados del establecimiento, solo se oye a Araceli decir 'adiós Teresa ', sin obtener respuesta alguna de ésta. La grabación pone de manifiesto que lo denunciado por la acusada Teresa es totalmente falso. Nadie le impidió el paso a los acusados al salir del establecimiento y ninguno de los presentes le dirigió la palabra, solo Araceli para decirle 'adiós Teresa '. Es evidente que estamos ante un supuesto de falsedad objetiva, en tanto que que el hecho denunciado no se ha producido y pese a ello, con conciencia de su falsedad, se interpone denuncia en el Juzgado que da lugar a la incoación de un proceso penal.

Respecto a los testigos que han declarado en juicio, subraya la parte recurrente que mantienen un largo y arduo enfrentamiento con Teresa a consecuencia del proceso penal, en el que el hermano de éstos y padre de Teresa se encuentra inmerso. Añade que la sentencia dictada en este proceso puede constituir en aquel otro una valiosa herramienta para restar credibilidad a la testifical de Teresa .

Los testimonios de los testigos han sido valorados por la juzgadora a quo como claros, precisos y contundentes. Dichos testigos son parte en el proceso, en tanto presuntas víctimas de los delitos cometidos y han propuesto como medio de prueba el visionado de la grabación efectuada. La finalidad del medio de prueba propuesto en juicio es acreditar cual fue la actuación observada por éstos y demostrar la falsedad de los hechos denunciados por la acusada Teresa . Se trata de un medio de prueba útil, necesario y pertinente encaminado a probar la pretensión acusatoria deducida. Si resulta que el mismo tiene el valor de prueba de cargo y permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada es una consecuencia jurídica que la propia acusada debe asumir debido a la responsabilidad penal en que ha incurrido. Simplemente han defendido sus intereses con los medios de prueba lícitos a su alcance. No cabe desplazar hacia la acusación particular un ánimo espurio, tendente a desvirtuar la contundencia de las manifestaciones de Teresa en el otro proceso.

Como resumen de todo lo expuesto el Tribunal considera que se ha dispuesto de prueba de cargo de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusada Teresa .



SEGUNDO.- La parte apelante alega la aplicación indebida del tipo agravado previsto en el apartado 2 del art. 458 del C. Penal . Sostiene que en la interpretación de dicho apartado 2 la expresión 'causa criminal por delito' excluiría la aplicación de dicho apartado al falso testimonio vertido en un juicio de faltas, actualmente juicio por delito leve, tras la reforma operada por Ley 1/2015.

El motivo de recurso debe prosperar. El Tribunal muestra conformidad con la interpretación apuntada por la parte recurrente. El citado apartado 2 fue redactado cuando las infracciones penales estaban clasificadas en delitos graves, menos graves y faltas. La expresión 'causa criminal por delito' dejaba fuera del ámbito de la agravación al falso testimonio prestado en juicio de faltas, así como en cualquier otra causa judicial, civil, laboral... Con motivo de la reforma operada por la Ley 1/2015 se suprimieron las faltas y se han tipificado los delitos leves. La redacción del apartado 2 citado no ha sido objeto de reforma, si bien, en buena lógica y siguiendo un criterio de interpretación acorde con el principio de proporcionalidad entre el delito cometido y la pena legalmente prevista, el tribunal considera que la agravación de pena no es de aplicación cuando el falso testimonio se ha prestado en un juicio por delito leve. Consideramos contrario a dicho principio de proprocionalidad que se castigue con la misma pena al que preste falso testimonio en causa criminal ya sea por delito grave o por delito leve.

En consecuencia, es procedente no aplicar la agravación prevista en el apartado 2 del art. 458 del C.

Penal . La pena a imponer al acusado Ezequias es de seis meses de prisión y multa de cuatro meses por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Respecto de la acusada Teresa es procedente imponerle la pena de ocho meses de prisión y multa de cuatro meses por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Estimamos que procede impornerle una pena de prisión superior dado que fue dicha acusada la que propuso al testigo en juicio, al tiempo que también faltó a la verdad en la narración de su testimonio en el juicio por delito leve. Su conducta reviste mayor gravedad que la del acusado Ezequias , que se limitó a cometer el delito de falso testimonio.



TERCERO.- Los razonamientos expuestos nos llevan a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto y a la revocación también parcial de la sentencia apelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Zubía Mendoza en nombre y representación de Teresa y Ezequias contra la sentencia dictada por la Sra.

Magistrada-Juez sustituta del Juzgado de lo Penal nº 2 de Jerez de la Fra. en el procedimiento abreviado nº 257/17 y en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia apelada, en el sentido de suprimir para ambos acusados la aplicación de la agravación de pena prevista en el art. 458.2 del C. Penal , imponiendo a los mismos por el delito de falso testimonio cometido las penas de seis meses de prisión y multa de cuatro meses por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para el condenado Ezequias y las penas de ocho meses de prisión y multa de cuatro meses por cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago para la condenada Teresa , manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada y sin realizar pronunciamiento en relación a las costas procesales de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, estando constituida en audiencia pública la Sala que la dictó, de lo que yo Letrada de la Administración de Justicia, doy fé en la misma fecha.

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