Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 486/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: MORAN LLORDEN, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 15030370012018100433
Núm. Ecli: ES:APC:2018:1688
Núm. Roj: SAP C 1688/2018
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00423/2018
-
RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: MM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 15030 43 2 2017 0007097
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000486 /2018
Delito/falta: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Nazario , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ANTONIO VAZQUEZ LOPEZ,
Recurrido: Samuel , Estefanía , Simón
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
ElIlmo. Sr. D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de
la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a diecinueve de julio del dos mil dieciocho.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de A Coruña, en el Juicio por Delito Leve núm. 745/2017, sobre un delito
leve de amenazas, siendo partes como apelante Nazario , defendido por el Letrado D. ANTONIO VAZQUEZ
LÓPEZ y como apelados DOÑA Samuel , Estefanía y D. Simón .
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio por Delitos Leves aludido se dictó Sentencia en fecha 25 de octubre del 2017, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo de condenar y condeno a Nazario como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas a la pena de dos meses y de un día de multa a razón de 6 euros diarios, suma que de no abonar el condenado le generaría una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.
Se prohíbe al condenado acercarse a menos de 200 metros a Samuel , Estefanía y Simón , o comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento por tiempo de 6 meses.
Abonará el condenado las costas procesales.'
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el/los recurrente/s mencionado/s en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados que establece el artículo 790-5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 486/2018.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS ÚNICO. - Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - Pretende el recurrente Nazario su absolución del delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP, por el que ha sido condenado, en concepto de autor, y subsidiariamente, la nulidad de esa sentencia, so pretexto de la indeterminación del relato de hechos probados y falta de motivación; discutiendo asimismo la graduación de la pena impuesta.
Despejaremos inicialmente las dudas sobre las cuestiones formales atinentes a la manera en que se redactó la sentencia en la instancia. Los hechos probados deben reunir todos los elementos para que la conducta pueda subsumirse en un precepto penal sustantivo, cuando la sentencia es condenatoria. Y es que, como recuerda la Sentencia del Alto Tribunal núm. 1001/2010, de 10 noviembre, 'el relato de hechos probados es la exteriorización del juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora'. De este modo, el 'factum' constituye la premisa de un silogismo que, partiendo del comportamiento o conducta descrita en dicho relato histórico de la sentencia, se acude después a la otra premisa (legalidad penal aplicable), para llegar a la conclusión (fallo) de que los hechos narrados son los que la ley prevé (o no) como constitutivos de un determinado delito por el que previamente se ha acusado. Más recientemente, el Tribunal Supremo ha recordado, en Sentencia de 3 de diciembre de 2013, que 'Es doctrina jurisprudencial que los requisitos exigidos para que prospere el motivo de casación que estamos examinando son: 1) que en el contexto del relato fáctico exista imprecisión, bien por utilizarse términos o frases ininteligibles, o bien, por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción del resultado probatorio sin expresión de lo que se considera probado; 2) que la incomprensión, ambigüedad, etc., debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia; y 3) que la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho probado ( SSTS. 14-05-2009, 20-12-2010, 11-02-2011).
Pues bien, analizado el relato fáctico de la sentencia, se evidencia que no incurre en defecto alguno: no es cierto que el mismo adolezca de falta de precisión, con relevancia jurídica a los efectos que nos ocupan.
De ese relato de hechos probados, se desprenden los datos fácticos necesarios para establecer los detalles de ejecución del delito leve, la participación del acusado, el móvil que le guio, las circunstancias del hecho, y todos los datos necesarios para valorar jurídicamente los hechos consignados, sin ambigüedades, lagunas, imprecisiones, dudas o inconcreciones. Se trata de un relato detallado; cosa bien distinta es que no recoja aspectos alegados por la parte, que ni resultan probados, ni afectan a la calificación de esos hechos, ni a las circunstancias relevantes que rodean su enjuiciamiento. El motivo de recurso debe ser desestimado.
Sobre la supuesta falta de motivación de la resolución dictada, la doctrina constitucional no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STS 3 de abril de 2001 y 29 de marzo de 2001, STC 215/1998, de 11 de noviembre) 'la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita'. La invocada ausencia o falta de motivación no le ha impedido a la parte la impugnación de la resolución, sin que la mera alegación de tal falta pueda llevar a la nulidad de la resolución. Así en el Auto de 16 de febrero de 2017 destaca el Tribunal Supremo que 'siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SS TS 69/2007, 1 de febrero y 403/2007, de 16 de diciembre) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 67/2008, 6 de febrero y 128/2008, 28 de febrero)'. Dicho lo cual, es innegable que la sentencia de instancia es correcta en su fondo, motivada, y da cumplida respuesta a cada una de las pretensiones que formula la parte apelante; cuestión distinta a que el interesado no vea acogida su pretensión.
Por lo que hace al fondo, la sentencia apelada motiva en el Fundamento de Derecho Primero la prueba de cargo, consistente en la declaración testifical de las propias víctimas, audición de mensajes grabados, documental y declaración del propio denunciado. El Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha estimado que 'la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales tiene consideración de prueba testifical y como tal puede constituir válida prueba de cargo en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso'. Pero es que, además, el testimonio de las víctimas resulta persistente, creíble y verosímil (S.S.T.S. de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de Junio de 1992, 11 de mayo y 5 de diciembre de 1994, 12 de febrero 1996 y 19 de abril, 10 de octubre y 29 de diciembre de 1997), a fuer de corroborado por la audición de las grabaciones de autos, y el propio reconocimiento por el denunciado de su voz.
De la virtualidad intimidatoria, de las expresiones consignadas en la declaración de hechos probados, no cabe duda alguna. Cierto que son leves, pero por eso han sido calificadas como delito leve, y no han merecido una consideración más grave.
Así las cosas, el Juez 'a quo' ha formado su convicción de que los hechos, se desarrollaron como se describen en el 'factum' de la sentencia, fundándose en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, con todas las garantías de inmediación, contradicción y oralidad. Esto es, hay elementos probatorios a los que el Juez de instancia, en el ejercicio de su exclusiva facultad de valorar las pruebas personales que se practican a su presencia ( art. 741 LECRIM), da credibilidad. En definitiva, el apelante, lo que pretende es sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, por el suyo propio, legítimo, pero subjetivo e interesado en la idea de la absolución. Pero lo cierto es que el juzgador de instancia ya valoró la totalidad de la prueba y circunstancias concurrentes, y le otorgó fuerza probatoria suficiente para destruir la presunción de inocencia.
El Juez no ha dudado respecto de la autoría del apelante en la ejecución de la conducta típica objeto de denuncia; cuya tipicidad pertenece desde luego a la jurisdicción penal, revistiendo cierta gravedad por la propia reiteración de la conducta, que justifica la extensión de la pena.
SEGUNDO. - Las costas procesales son de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales,
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Nazario contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de A Coruña de fecha 25/10/2017, que confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
