Sentencia Penal Nº 423/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 833/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 423/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100404

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7987

Núm. Roj: SAP M 7987/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO MAM
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0078792
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 833/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 330/2016
Apelante: Ildefonso
Procurador D. CESAR BERLANGA TORRES
Letrado D. FRANCISCO CARRASCO CÁCERES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCíA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERIA IGLESIAS
D. FCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 423/2018
En Madrid, a 30 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado número 330/16, procedentes del Juzgado de lo Penal número
36 de Madrid por un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género contra Ildefonso ,
representado por el Procurador Don Cesar Berlanga Torres defendido por el Letrado Don Francisco Carrasco
Cáceres.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCíA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid se dictó sentencia nº 87/18, de fecha 26 de febrero de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ' ÚNICO.- Sobre las 00,15 horas del 14 de abril de 2016, en el domicilio familiar, sito en la PLAZA000 , nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, el acusado, Ildefonso , mayor de edad, nacional de Ecuador, con NIE nº NUM002 , en situación regular en España y sin antecedentes penales, en presencia del hijo común, menor de edad, arrinconó a su pareja, Rosaura , mayor de edad, nacida en Ecuador y nacionalizada española, contra una de las paredes de la habitación en la que se encontraban a oscuras, impidiéndole que se moviera, generando con ello desasosiego, preocupación y temor a ésta, quien alertó con sus gritos a los agentes de Policía Nacional, que habían acudido en su auxilio, tras recibirse una llamada al 016. También en el menor, que lloraba a la llegada de los agentes.' Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Ildefonso como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a las penas de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y un día, así como la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Rosaura en cualquier lugar donde se encuentre, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquélla y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años.

Todo ello, con pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Ildefonso sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- El Procurador don César Berlanga Torres, actuando en nombre y representación de Ildefonso , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 330/2016 con fecha 26 de febrero de 2018.

Alegaba en su recurso que no había quedado acreditado el delito que se imputaba a su representado, de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, al no concurrir los elementos objetivo ni subjetivo de dicho delito, no habiendo declarado ni su representado ni su pareja en ningún momento ni en sede policial ni judicial sobre los hechos.

Indicaba que se había condenado a su representado como autor de un delito de coacciones por las declaraciones realizadas por los policías que depusieron en el acto del plenario, que fueron meros testigos de referencia, que depusieron sobre lo que les dijeron su representado y Rosaura , no siendo cierto que su representado retuviera a su pareja agarrándola de un brazo.

En cuanto a la pena impuesta, señalaba que su representado no tiene antecedentes penales, que la presunta víctima no le denunció y que en la sentencia se apreció la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, por lo que se debió aplicar la pena inferior en un grado, apreciando la concurrencia del párrafo 2 del artículo 172 del Código Penal , o imponiendo la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.

Finamente, considerando que se había vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de su representado, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución del mismo.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 y siguientes; la declaración en sede judicial del agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 , obrante a los folios 60 y 61; la del agente con carnet profesional número NUM004 , obrante a los folios 62 y 63 de las actuaciones; la del agente con carnet profesional número NUM005 , obrante a los folios 64 y 65 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, en el cual tanto el acusado como su pareja, al igual que lo hicieron en sede judicial, se acogieron a su derecho a no declarar, el agente de policía con carnet profesional número NUM005 manifestó que la mujer les dijo que ese día su pareja la había amenazado y que temía por su integridad, que la vio con temor y que el niño estaba asustado.

El agente de policía nacional con carnet profesional número NUM003 manifestó que llamaron a la puerta y no les abrieron, por lo que salió fuera y levantó la persiana de una ventana que daba a la calle, enfocando con la linterna hacia el interior de la vivienda, viendo que un hombre retenía a una mujer contra la pared, poniéndole una mano en el pecho, y que ésta no podía salir, apreciando posteriormente que estaba muy asustada e indicándoles su pareja que la tenía retenida.

A su vez, el agente de policía nacional con carnet profesional NUM004 manifestó que, cuando miró por la ventana de la vivienda, vio que la mujer estaba arrinconada y que el varón estaba frente a ella, manifestándoles posteriormente que él la había amenazado de muerte y que le había denunciado en otras cinco ocasiones. Que la mujer estaba arrinconada y con el hombre frente ella, amenazándola o intimidándola.

Finalmente, el agente de policía nacional con carnet profesional número NUM006 manifestó que el piso era un bajo, que estaba cerrado, que se dirigió a una ventana y levantó la persiana, enfocando su compañero hacia el interior con una linterna. Que vio que había una mujer arrinconada y acorralada y un hombre muy próximo a ella, o metro y medio o dos metros, así como que un niño lloraba pegado a su madre. Que la mujer estaba muy asustada y el niño estaba atemorizado y lloraba.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Ilustrísima magistrado fue tan poco, con arreglo dispuesto en artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

A la vista del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, no puede considerarse, como se indicaba en el recurso, que nos encontramos ante meros testigos de referencia, puesto que los agentes de policía vieron personalmente con sus propios ojos cómo el acusado se encontraba arrinconando a su pareja en una habitación de la vivienda que compartían, cuya persiana abrieron los agentes, al no serles abierta la puerta por los moradores, constriñendo el varón la voluntad de su pareja e impidiéndole hacer uso de su libertad de deambulación, lo cual determina la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal por el que fue condenado el recurrente, el delito leve de coacciones previsto y penado en el artículo 172.2 del Código Penal .

Por otra parte, la pena impuesta en la sentencia fue debidamente motivada, apreciándose la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como simple, no como cualificada, habida cuenta de que las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal del día 8 de junio de 2016 y el auto de admisión de las pruebas propuestas se dictó con fecha 22 de diciembre de 2017, lo que en ningún caso podría determinar la apreciación de la circunstancia atenuante como muy cualificada, al no haberse producido inactividad procesal durante un período igual o superior a dos años, imponiéndose la pena en su mitad inferior, sin que sea procedente, como solicitaba el recurrente, la apreciación del último párrafo del artículo 172.2 del Código Penal , al no apreciar este Tribunal la concurrencia de circunstancias personales en el autor o en la realización del hecho que justifiquen la imposición de la pena inferior en grado.

Finalmente, tampoco procede la imposición de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, al no haber prestado su consentimiento para la misma el acusado, como es preceptivo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Código Penal .

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ildefonso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 36 de Madrid en el procedimiento abreviado número 330/2016 con fecha 26 de febrero de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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