Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 586/2018 de 05 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 28079370062018100386
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8547
Núm. Roj: SAP M 8547/2018
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2014/0434836
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 586/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid
Procedimiento Abreviado 408/2016
S E N T E N C I A Nº 423/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRÍGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
=====================================
En Madrid, a 5 de junio de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Alvaro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 15
de diciembre de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, se dictó sentencia, de fecha 15 de diciembre de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' UNICO .- probado y así se declara expresamente que, entre los días 2 de septiembre al 10 de septiembre de 2014, Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, ay fingiendo una solvencia de la que carecía. Se alojó en el Hotel 'OSUNA', abandonando el hotel sin abonar el importe del alojamiento, que ascendió a la suma de 489,48 euros.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente : 'Que debo condenar y condeno a Alvaro como AUTOR criminalmente responsable de un DELITO DE ESTAFA precedentemente definido, concurriendo la ATENUANTE DE REPARACIÓN DEL DAÑO, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Igualmente está condenado al PAGO de las COSTAS PROCESALES.'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba, en representación del condenado en la instancia Alvaro , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 12 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por providencia del siguiente día 16 se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 4 de junio de 2018.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por estimar que no está probado el ánimo inicial del acusado de no pagar al hotel.
En cuanto al error en la valoración de la prueba que se denuncia, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
Revisadas las actuaciones no se aprecia que la Juez a quo haya incurrido error a la hora de valorar la prueba, pues visionado el DVD del juicio oral se comprueba como en dicho acto declaran como testigos los responsables del hotel, que refieren como el acusado se hospedo en el Hotel Osuna abandonándolo sin abonar el importe del alojamiento que ascendía a 489#48 euros tiene como probados. Estos testigos merecieron al juzgador de instancia plena credibilidad, lo que no se aprecia como erróneo ni arbitrario al no constar en la causa motivo o razón por el que tuviera que faltar a la verdad con el exclusivo fin de perjudicar al acusado, al que ni siquiera consta conociera con anterioridad. Máxime cuando en el propio recurso se reconocen expresamente tales hechos objetivos, pretendiendo negarse el ánimo de engañar en el acusado en base a unos hechos que ni siquiera alegó este en el acto del plenario, al que no compareció de forma voluntaria pese a estar citado en legal forma, haciendo así dejación voluntaria de alegar hecho alguno en su defensa. Alegaciones del escrito de recurso que en cualquier caso no han resultado probadas, pues nunca se pone de manifiesto que elemento de prueba acredita las mismas, que no fueran las meras manifestaciones del acusado en fase de instrucción.
Estos hechos objetivos reconocidos por el recurrente nos sitúa ante una persona que se aloja en un hotel 'no obstante carecer de dinero.... sabiendo que no iba a pagar la factura, así como la facilidad que se le ofrecía al no tener que justificar su solvencia con antelación'. Con meridiana claridad se especifica en el 'factum' la conducta del acusado 'aparentando la solvencia que suponía la solicitud de alojamiento'. Como acertadamente argumenta la sentencia impugnada esta conducta del acusado integra el elemento del engaño antecedente, causante y bastante requerido por el tipo, pues la conducta engañosa consiste en la apariencia de solvencia derivada del hecho de solicitud de hospedaje sin intención de abono de los gastos ocasionados y del servicio recibido, ya que dicha solicitud presupone una capacidad económica en el peticionario para responder a las prestaciones recibidas por la parte que realiza el servicio.
La calificación de los hechos como delito de estafa no admite duda al concurrir todos los elementos exigibles: el engaño, con entidad suficiente para provocar el beneficio económico propio y el consecuente daño patrimonial en la víctima; la producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la realidad alterada por la ficción del agente; el nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y, finalmente, el ánimo de lucro que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento o provecho de índole patrimonial. De hecho, y para concluir, la actividad del acusado descrita en la sentencia se encuadra de manera palmaria en la modalidad de la estafa conocida como 'negocios civiles criminalizados' que aparece cuando el autor simula un propósito serio de contratar cuando, en realidad, sólo pretende aprovecharse del cumplimiento de la otra parte y del propio incumplimiento de las obligaciones contraídas, aprovechándose el infractor de la confianza y la buena fe de los perjudicados con claro y terminante ánimo inicial de incumplimiento, prostituyéndose de ese modo los esquemas contractuales para instrumentarlos al servicio de un ilícito afán de lucro propio y perjuicio de las víctimas, desplegando unas actuaciones que desde que se conciben y planifican prescinden de toda idea de cumplimiento de las contraprestaciones adquiridas en la relación contractual, lo que da lugar a la antijuridicidad de la acción y a la lesión del bien jurídico ajeno protegido por el tipo penal (véase SSTS de 12 de mayo de 1998 , 30 de mayo de 1997 y 2 de marzo de 2000 , entre otras).
En Modo alguno puede estimarse que yerra la juez a quo al no dar credibilidad a la versión del acusado en fase de instrucción- que ya se ha dicho no es valorable en cuanto pudo y debió comparecer en juicio para alegar lo que a su derecho conviniera, lo que no hizo- que se reitera en el recurso, y en la que se alega unos hechos exculpatorios, según los cuales el acusado es engañado por un tercero, al que ni siquiera se identifica, que le promete pagar los gastos originados por su estancia en el hotel, y sin que en el recurso siquiera ponga de manifiesto que medios probatorios practicados en juicio acreditan, a su entender, esta versión, y sin que nuca se explique las razones por las que se tarda más de dos años en consignar judicialmente el importe de los gastos del alojamiento. En este contexto ha de recordarse que como enseña el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Finalmente ha de recordarse que el dolo del sujeto en tanto no se invente una maquina o artilugio capaz de leer el pensamiento ha de inferirse conforme a un proceso lógico de los actos objetivamente probados, y en el presente caso de los hechos objetivos ya indicados y del hecho real y objetivo de que el acusado únicamente se acuerda de abonar la deuda contraída con el hotel, una vez ya iniciado el procedimiento y dos años más tarde de haber generado la deuda, únicamente cabe inferir con arreglo a las normas de la lógica su voluntad inicial de no pagar el alojamiento cuando contrata el mismo y el consiguiente ánimo de lucrarse con esa falta de pago. A este respecto, en relación al elemento subjetivo del tipo, reiteradamente enseña la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras TS 2ª, S 06-07-2000, núm. 1209/2000 ' Son igualmente ajenos al ámbito de la presunción de inocencia los elementos subjetivos del injusto típico, que por su naturaleza espiritual e inaprensible para los sentidos no son susceptibles de prueba directa, y han de deducirse mediante juicios de inferencia a partir de los datos y circunstancias objetivas acreditadas' y TS 2ª, S 26-06-1998 ' La presunción de inocencia supone la alegación de que no existe prueba legítima de presunción. Como señalan las Sentencias de 28 de abril de 1998 , 13 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 1996 , entre otras muchas, la presunción de inocencia solo cubre la existencia del hecho, sus circunstancias y la participación que en el mismo haya tenido el acusado, más no afecta ni se extiende a la culpabilidad penal o a la intencionalidad del agente derivable de datos objetivos probados, lo cual pertenece ya al ámbito de la legalidad ordinaria y a lo que constituye la conciencia del juzgador' No debe olvidarse, en cualquier caso, que como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia. ' Y que como recuerda la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
SEGUNDO. - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª María del Carmen Gamazo Trueba, en representación del condenado en la instancia Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, de fecha 15 de diciembre de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

