Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 889/2018 de 19 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 423/2018
Núm. Cendoj: 38038370052018100415
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2721
Núm. Roj: SAP TF 2721:2018
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000889/2018
NIG: 3801741220170001490
Resolución:Sentencia 000423/2018
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000024/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Perito: Dulce
Encausado: Eduardo ; Abogado: Julian Gonzalez Solana; Procurador: Ariadna Perdomo Reyes
Apelante: Eufrasia ; Abogado: Silvia Teruelo Hernandez; Procurador: Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
D. José Ulises Hernández Plasencia
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 889/18, procedente del Procedimiento Abreviado nº 024/18 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada doña Eufrasia y don Eduardo , y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 024/18, con fecha 11 de junio de 2018 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Eduardo del delito de amenazas del artículo 171.4 del código Penal .
1.-/ Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eduardo como autor de delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del que venía siendo acusado a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por imperativo del apdo. 2 del art. 57 del Código Penal , se impone, asimismo, al acusado, con objeto de procurar la cesación y evitar la reiteración de cualquier actividad dañosa o lesiva, garantizando a la víctima su derecho a la tranquilidad y sosiego, como corolario a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Eufrasia a una distancia inferior a 300 metros, así como la de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, durante dos años. Privación de derecho a la tenencia y porte de armas por dos años.
2-/Que debo CONDENAR Y CONDENO a Eufrasia como autora de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de doméstica de que venía siendo acusada a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por imperativo del apdo. 2 del art. 57 del Código Penal , se impone, asimismo, a la acusada, con objeto de procurar la cesación y evitar la reiteración de cualquier actividad dañosa o lesiva, garantizando a la víctima su derecho a la tranquilidad y sosiego, como corolario a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 57 y 48 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a Eduardo , a una distancia inferior a 300 metros, así como la de comunicar con él por cualquier medio o procedimiento, durante dos años. Privación de derecho a la tenencia y porte de armas por dos años .
En concepto de responsabilidad civil se deberán de abonar por las lesiones causadas conforme a Baremo de 2015, 150 euros reciprocamente con intereses legales conforme art 576 LECI.
Las costas conforme art 123 del Código Penal y 240.1 LECR serán pagadas por mitad.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Sobre las 14,20 horas del día 5 de mayo de 2017, los acusados Eufrasia , mayor de edad, natural de Venezuela con NIE NUM000 , sin antecedentes penales y Eduardo , mayor de edad natural de Venezuela, con NIE NUM001 con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que fueron pareja sentimental, mantuvieron una discusión en el taller en el que trabaja Eduardo en el curso de la cual la acusada con ánimo de atentar contra la integridad física de su ex pareja, le golpeó la cabeza con herramienta que había cogido del propio taller y además le arañó con las uñas en la nuca y en la espalda en tanto que el acusado Eduardo con el ánimo de separarla y evitar que le siguiera agrediendo la sacó por la fuerza del taller cogiendola de los brazos Y por detrás. A resultas de estos hechos Eufrasia sufrió lesiones consistentes en eritema en región nucal, hematoma en cara interna del brazo derecho, hematoma con edema y erosión en región en región dorsal de antebrazo izquierdo, edema y dolor a la palpación en apófisis radial muñeca izquierda, que sólo precisaron de una primera asistencia facultativa y para cuya curación se previó un período de cinco días de carácter no impeditivo para las ocupaciones habituales de la lesionada .Por su parte Eduardo sufrió lesiones consistentes en inflamación y dolor a la palpación en región parietal izquierda, hematoma en región interna del brazo derecho y escoriaciones lineales tipo arañazo en región cérvico dorsal que sólo requirieron de una primera asistencia facultativa y para cuya sanación se previó un plazo de cinco días de carácter no impeditivos .' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Eufrasia recurre la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 024/18, en la que se le condenaba como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, así como que debió ser apreciada respecto de su persona la eximente completa de legítima defensa, afirmándose que no existiría prueba de que la misma actuase con ánimo de menoscabar la integridad física del coacusado Eduardo , refiriéndose que, pese a objetivarse sus lesiones en el informe forense, ni uno solo de los testigos declaró haber visto que la misma le golpease, existiendo una gran desproporción física entre ambos, habiendo relatado los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el lugar que el mismo solo presentaba unos arañazos y que nunca les mencionó que hubiera recibido un golpe con una herramienta en la cabeza, afirmándose que dichos arañazos habrían sido causados en legítima defensa al intentar la apelante evitar perder el equilibrio cuando el Sr. Eduardo la empujó y arrastró violentamente del pelo, las muñecas y del brazo fuera del taller. Se añade que la testigo doña Aurelia , madre de la recurrente, también declaró que había escuchado en esa situación cómo el mismo, empuñando una llave de tubo, le amenazó diciéndole 'te voy a partir el coche', motivo por el cual se cuestiona también la absolución del encausado del delito de amenazas leves del que también era acusado. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, solicitándose que se absuelva a la apelante del delito por el que ha sido condenada, con todos los pronunciamientos favorables, y se condene a don Eduardo también por un delito de amenazas en los términos interesados en su escrito de acusación, con imposición de costas al mismo.
La representación procesal de don Eduardo recurre igualmente dicha sentencia de fecha 11 de junio de 2018 , en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico, siendo de aplicación el principio in dubio pro reo. En concreto, se sostiene que el apelante no actuó con ánimo de menoscabar la integridad física de la Sra. Eufrasia , sino que la sacó por la fuerza del taller 'con el ánimo de separarla y evitar que la siguiera agrediendo' por lo que, sobre esa base fáctica, no podía ser apreciado el delito por el que fue condenado. Se sostiene que el recurrente se vio en la necesidad de utilizar la fuerza mínima indispensable para evitar la agresión física de aquélla, por lo que habría actuado en legítima defensa, habiendo relatado los testigos don Marco Antonio y don Eleuterio que el apelante se había limitado simplemente a sacar del taller a su expareja, refiriendo los guardias civiles que el mismo presentaba arañazos, no apreciando que la Sra. Eufrasia presentase lesiones, sin que pueda considerase como prueba de cargo la declaración de la madre de la misma pues, al encontrarse fuera del taller, no pudo presenciar lo que ocurrió. Igualmente, y partiendo de la referida alegación de error en la valoración de la prueba, se sostiene que respecto de la actuación del recurrente sería de apreciación la eximente completa de legítima defensa pues fue la Sra. Eufrasia la que le agredió en la cabeza con una herramienta, causándole diversos arañazos, limitándose el mismo a sacarla del taller, utilizando para ello la fuerza mínima indispensable, concurriendo todos los requisitos exigidos para la aplicación de la mencionada eximente. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, solicitándose que se absuelva al apelante del delito por el que ha sido condenado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la encausada Sra. Eufrasia , sobre la alegación de error en la valoración de la prueba, en los justos términos antes expuestos, interesa la revocación parcial de la sentencia de instancia en lo relativo tanto a su condena como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , solicitando su absolución, como en lo que se refiere a la absolución del Sr. Eduardo del delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , interesando su condena. Ambas peticiones deben ser desestimadas.
I.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de ambos encausados-perjudicados y de los restantes testigo de cargo, y documental, incluida las periciales forenses de las lesiones sufridas por ambos y de más documentos propuestos como ese carácter), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la encausada ahora recurrente, ya condenada, Eufrasia , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio -y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4- 1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por el testigo perjudicado don Eduardo (que también comparecía en la condición de encausado), el cual ratificó en el acto del juicio su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa, refiriendo el acometimiento físico del que fue objeto por parte de la encausada Sra. Eufrasia , en los términos finalmente declarados probados, durante una discusión habida entre ambos cuando ésta se presentó en su taller para reclamarle el abono de la manutención del hijo común, con explicación de las concretas circunstancias en las que se produjo la agresión. Señaló que la actitud de la misma se tornó agresiva cuando le indicó que volviera más tarde para entregarle el dinero, momento en el que la misma comenzó a gritar, llegando a tirar una escalera al suelo, además de coger del suelo una herramienta (una llave de tubo o palanca metálica) con la que le llegó a golpear en la cabeza, ante lo cual la agarró por el brazo y la sacó del local, momento en el que la misma también le arañó en el cuello, mientras un empleado suyo cerraba la puerta para que la encausada no volviese a entrar. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados por el mismo respecto de la Sra. Eufrasia , sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada. Igualmente, se destacaba en la sentencia que la declaración del perjudicado se vio corroborada por el testimonio tanto de su socio en el taller, el testigo don Marco Antonio , como de su entonces empleado, el testigo don Eleuterio , coincidiendo ambos en señalar que fue la Sra. Eufrasia , y no su madre, la que entró en el local para hablar con el perjudicado, comenzando la misma seguidamente a gritar, en actitud agresiva, tirando una escalera al suelo, por lo que el perjudicado tuvo que sacarla del taller, cerrando el testigo Sr. Eleuterio la puerta. Además, ambos testigos también coincidieron en afirmar que la Sra. Eufrasia cogió una herramienta del suelo y, si bien el testigo Sr. Eleuterio indicó que no vio que golpease al perjudicado con ella en la cabeza, el testigo Sr. Marco Antonio sí llegó a indicar que vio como ella intentó golpearle con esa herramienta. Lo cierto es que el Sr. Eduardo presentaba lesiones compatibles con haber sido golpeado en la cabeza, lo que corrobora aún más su versión. Además, los Guardias Civiles nº NUM002 y NUM003 , que también depusieron en el plenario como testigos, confirmaron que el Sr. Eduardo presentaba lesiones (unos arañazos en el cuello), mientras que la Sra. Eufrasia no presentaba lesión aparente alguna (así lo afirmó el primero de ellos).
A ello se une que la encausada reconoció la existencia de la discusión y, por más que también negara haber efectuado la agresión declarada probada, negando haber cogido del suelo una herramienta metálica (lo cual fue desmentido por los dos testigos antes referidos), sí reconoció que entró en el establecimiento regentado por el perjudicado, estando 'muy molesta' pues el mismo no le entregaba la manutención del hijo común, iniciándose una discusión durante la que le llegó a decir que era un mal padre, así como que existió un forcejeo pues ella no quería abandonar el local, por lo que el Sr. Eduardo la sacó pese a su oposición. Igualmente, reconoció que arañó al perjudicado en el cuello, por más que tratara de justificar que pudo haber sido con las llaves que llevaba en su mano al intentar evitar caerse cuando aquél la sacaba fuera del local. Afirmación pretendidamente exculpatoria contradicha por el testimonio de los antes citados dos testigos, de cuyas declaraciones se deriva que la misma se resistía fuertemente a salir del local, agarrando al perjudicado por el cuello. Por lo demás, el testimonio de la testigo doña Aurelia , quien resulta ser la madre de la encausada, en modo alguno corrobora la declaración de su hija, siendo además desmentida esta testigo por los otros dos testigos antes citados, los cuales negaron que fuera la Sra. Aurelia , y no su hija, la que en primer lugar entrara en el local para hablar con el perjudicado. La testigo en todo caso nada pudo aportar acerca de lo sucedido en el interior del taller pues, como ella misma reconoció, se encontraba fuera, dentro el vehículo de su hija, y nada pudo ver de lo que sucedía dentro del local. Además, su testimonio también quedó contradicho por las declaraciones de los testigos Sres. Marco Antonio y Díaz Eleuterio , pues afirmando la Sra. Aurelia que a su hija la sacaban a la vez el Sr. Eduardo y el testigo Sr. Eleuterio , éste y el Sr. Marco Antonio negaron tal extremo, siendo así que, contradiciendo a su madre, la Sra. Eufrasia también indicó que a ella solo la sacó del local el Sr. Eduardo .
Por otra parte, la Juez a quo dispuso de un elemento periférico corroborador de la certeza de la declaración de la víctima Sr. Eduardo , el informe médico-forense que acreditaba la existencia de lesiones compatibles con lo declarado por el mismo. Frente a lo que dice la parte recurrente, la sentencia, cuando motiva la valoración de la prueba, se refiere a la declaración del perjudicado junto al dato objetivo de las lesiones descritas en el informe forense obrante en las actuaciones, por lo que resulta evidente que su exposición viene avalada por un dato objetivo incuestionable como es el contenido del referido informe forense, en el que se reflejan las lesiones de las que fue objeto, que además son perfectamente compatibles con la descripción que del evento lesivo hizo el mismo. En este punto se debe señalar que, no habiendo sido impugnado el informe forense emitido respecto de las lesiones que presentaba la perjudicada, siendo introducido como prueba documental, en el mismo se indicaba que dichas lesiones consistieron en las que se reflejaron finalmente en el relato fáctico, siendo la naturaleza y localización de las mismas compatible con el mecanismo lesivo descrito por aquél, tal y como se deriva de dicho informe. Lo cual no hace sino confirmar y reforzar la versión de los hechos sostenida por el perjudicado. Al respecto, son compartidos y asumidos los razonamientos contenidos en la resolución de instancia sobre este particular, en tanto que las lesiones y su documentación médica constituyen un elemento periférico corroborador del testimonio de la víctima, pues dichas lesiones resultan compatibles con su versión y no la excluyen, siendo por ello lógico y no erróneo el razonamiento de la sentencia de instancia.
Ante esa realidad, esta Sala descarta la eventual concurrencia de la legítima defensa ahora también alegada en apelación por la Sra. Eufrasia , ya lo sea de modo completo o incompleto, al concluir, como lo hizo la Juzgadora de instancia, que el actuar de la citada apelante estuvo guiado por el 'ánimo de atentar contra la integridad física de su ex pareja' del Sr. Eduardo , lo que se plasma en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia de instancia, con fundamentos fácticos y jurídicos que la Sala comparte y asume en lo estrictamente concerniente a la Sra. Eufrasia . Pues ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y asimismo, la racionalidad de dicha convicción, que se ha alcanzado a partir de las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo. Por ello la prueba practicada en las actuaciones ha permitido alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados, sin que pueda estimarse legítima defensa alguna en la actuación de la misma, lo que arrastra la obvia conclusión de que la encausada fue la que inició la ilícita agresión, sin que, como se expondrá en el siguiente fundamento de derecho, exista prueba sólida que sustente que el Sr. Eduardo la agrediera a continuación (se limitó a defenderse y a sacarla de su local), por lo que la misma se hace merecedora del reproche penal, al existir prueba acusatoria suficiente, plural, legítima y válidamente introducida en el proceso para enervar la presunción de inocencia, haciendo así injustificada la aplicación de la regla valorativa que se expresa con el denominado principio de in dubio pro reo.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria respecto de la apelante Sra. Eufrasia en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos en la sentencia de instancia los motivos que llevaron a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba y correcta es también la calificación y penalidad de los hechos, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
II.- En cuanto al recurso planteado por la representación procesal de la Sra. Eufrasia , resta por analizar la también solicitud de que se revoque la sentencia de instancia en cuanto a su pronunciamiento absolutorio respecto del Sr. Eduardo en lo que se refiere al delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del que inicialmente también venía siendo acusado, fundamentándose dicha petición sobre la alegación de haber incurrido el órgano a quo en error en la valoración de la prueba. Dicho motivo debe igualmente ser desestimado.
a) Con carácter previo debe indicarse que la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de la apelante se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.
Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.
Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación del recurso ahora analizado pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal , en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.
En este caso, se insiste, la parte recurrente no interesa la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado Sr. Eduardo , como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 171.4 del Código Penal , a las penas interesadas en su escrito de acusación, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario (principalmente de carácter personal, referidas a las declaraciones del propio investigado, de la apelante y de la testigo doña Aurelia ), considerando que la misma es suficiente para fundar dicha condena; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida.
b) Entrando en el análisis del fondo del recurso de apelación interpuesto, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de la recurrente porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo , es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero ; y 1289/2005, de 10 de noviembre ), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.
Por otra parte, analizado el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que realmente se pretende por la parte recurrente es introducir e imponer, vía recurso, su propia y subjetiva valoración de la prueba practicada, tanto de las declaraciones del encausado como de la propia recurrente, y de la testigo doña Aurelia , así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar la declaración de la testigo-perjudicada con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía al Sr. Eduardo respecto del ates mencionado delito de amenazas leves en el ámbito familiar, violencia de género, sin que de la declaración testifical de la madre de la ahora apelante -doña Aurelia - se derive elemento alguno que permita tener por debidamente probados los hechos objeto de acusación conforme a la versión dada por la denunciante respeto del citado delito pues, si bien en la sentencia, de forma ciertamente escueta, en el último párrafo de su fundamento de derecho primero parece sustentarse la absolución en que, en todo caso y dado el contexto en el que habría podido ser proferir la expresión amedrentadora atribuida, no colmaría los requisitos del referido tipo penal, lo cierto es que tampoco el testimonio de la referido testigo ofrece en modo alguno la credibilidad necesaria y suficiente para poder tener por ciertamente acreditado que dicha expresión fue en efecto proferida por el encausado; máxime teniendo en cuenta lo antes referido en cuanto a el testimonio de la Sra. Aurelia fue desmentido por las declaraciones de los testigos Sres. Marco Antonio y Eleuterio tanto respecto a quien entró en el taller a hablar con el Sr. Eduardo como acerca de la agresión que también refirió que había sufrido su hija, apareciendo así como parcial e interesado. Razones, tanto las expuestas en la sentencia de instancia como las ahora señaladas, que no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de la parte recurrente sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. Por ello, como bien señala la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo , el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre , que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar el motivo de apelación ahora analizado, con confirmación de la resolución impugnada.
TERCERO.- Por la representación procesal del Sr. Eduardo , al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba y que el mismo habría actuado en legítima defensa. Todo ello en los términos indicados en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Según el relato fáctico de la sentencia de instancia, la concreta acción lesiva declarada probada se circunscribe a que, tras presentare la Sra. Eufrasia en el taller regentado por el Sr. Eduardo con la intención de reclamarle el pago de la manutención del hijo común menor de edad, '..., mantuvieron una discusión en el taller en el que trabaja Eduardo en el curso de la cual la acusada con ánimo de atentar contra la integridad física de su ex pareja, le golpeó la cabeza con herramienta que había cogido del propio taller y además le arañó con las uñas en la nuca y en la espalda en tanto que el acusado Eduardo con el ánimo de separarla y evitar que le siguiera agrediendo la sacó por la fuerza del taller cogiendola de los brazos Y por detrás.'.
Dicho hechos son subsumidos en la sentencia de instancia, respecto del Sr. Eduardo , en el tipo descrito en el artículo 153.1 del Código Penal . No obstante, tal y como se desprende del tenor literal del artículo 153.1 del Código Penal , y teniendo en cuenta que dicho precepto se haya encuadrado en el capítulo III de 'Las lesiones', resulta evidente que, además de la necesaria descripción de una acción lesiva, constituye uno de los elementos configuradores del tipo penal allí recogido el que el sujeto activo actué con el ánimo o intención de atentar contra la integridad física o psíquica de la víctima, bien ocasionando un resultado constitutivo de menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en el Código, bien golpeando o maltraído de obra a otro sin causar lesión (se eleva así a la categoría de delito el simple delito leve de lesiones cuando actor y víctima guardan entre sí la relación de parentesco o asimilada allí definida, si bien en el caso de que el menoscabo ocasionado constituyera delito se aplicará el tipo penal que corresponda). Al respecto también debe indicarse que normalmente, cuando se describe una actuación lesiva de carácter dolosa, bien porque se utilizan verbos que intrínsecamente conllevan ese ánimo (golpear, pegar, abofetear, apalear, propinar, etc.) o bien por la inclusión de otras circunstancias que rodean la descripción de la actuación del sujeto activo, ninguna duda cabe albergar acerca del ánimo que a éste guía, por lo que incluso la posible omisión en el relato de hechos probados de la expresa referencia al dolo o intención de lesionar (animus laedendi) con el que habría actuado no suele plantear problema alguno cuando el mismo se infiere, o puede inferirse, sin dificultad alguna del relato, pues quien así se describe que actúa no puede hacerlo con otro ánimo que el de lesionar, bien con dolo directo bien con dolo eventual, siendo así descartable, por simple lógica derivada de la propia narración de hechos probados, que tal actuación pudiera ser fortuita o a título de imprudencia, encontrándose ínsito el dolo de lesionar en la propia agresión declarada probada.
Cuestión bien distinta es que, como en el presente caso ocurre, además de no incluirse de forma expresa en el relato fáctico ese animus laedendi, no solo no se incluye descripción alguna de un hecho atribuido al encausado Sr. Eduardo que tenga encaje en el tipo penal descrito en el artículo 153.1 del Código Penal , pues ninguna actuación lesiva se relaciona, sino que, por el contrario, se hace expresa afirmación de que el mismo actuaba con un ánimo que no se corresponde con el propio de dicho tipo penal (animus laedendi), sino con el ánimo de defenderse. En efecto, se indica que se inició una discusión en el taller en el que trabajaba el Sr. Eduardo , durante la cual, y según el relato fáctico, fue la Sra. Eufrasia la que 'con ánimo de atentar contra la integridad física de su ex pareja' le golpeó la cabeza con una herramienta que había cogido del propio taller y además le arañó en la nuca y en la espalda, siendo así que, si bien éste 'la sacó por la fuerza del taller, cogiéndola de los brazos y por detrás', se indica expresamente que el mismo había actuado así para defenderse ('con el ánimo de separarla y evitar que le siguiera agrediendo'). Ánimo de defensa que, como es lógico, excluye el animus laedendi propio de los delitos de lesiones y, por ende, que sobre tal relato fáctico, en cuanto al Sr. Eduardo se refiere, pueda sustentarse la apreciación del tipo penal previsto en el artículo 153.1 del Código Penal , pues su actuación estaría amparada, conforme a los hechos probados, en la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal . Y hasta ahí llega la descripción de la actuación del Sr. Eduardo . Relato en el que, se insiste, no se describe una actuación del apelante que estuviese guiada por el animus laedendi.
Es cierto que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia parece indicarse que la actuación del Sr. Eduardo declarada probada, consistente en sacar de su taller por la fuerza a la Sra. Eufrasia , cogiéndola de los brazos y por detrás, habría estado guiada por el ánimo de menoscabar la indemnidad física de la misma, en tanto que se sostiene que el mismo, al verse agredido, la sacó por la fuerza y le causó lesiones también a ella, afirmándose también en dicho fundamento de derecho que todos los elementos de los tipos penales descritos en el artículo 153.1 y 2 del Código Penal , incluido el ánimo de lesionar, concurrirían respecto de ambos encausados por cuanto el acometimiento entre ellos no estaba justificado, excluyendo incluso en el ahora apelante una actitud defensiva. Afirmación que, sin embargo, no se corresponde con el relato fáctico de la sentencia, en el que, se insiste, la única actuación propiamente lesiva atribuida al Sra. Eduardo (agarrar por los brazos y por detrás para sacarla fuera) se afirma que obedeció a su ánimo de defenderse de la agresión que estaba sufriendo. Al respecto debe indicarse que si bien, como ya se ha dicho, el ánimo delictivo no necesariamente ha de tener reflejo expreso en los hechos probados, pudiendo encontrarse ínsito en la conducta en los mismos narrada, no debe olvidarse que toda circunstancia fáctica integrante de uno de los requisitos del tipo penal, no sólo debe quedar perfectamente acreditada con la necesaria prueba practicada en el acto del juicio oral, sino que además debe quedar recogida en sus justos términos en el relato de hechos de la sentencia (con la salvedad antes dicha en cuanto al elemento subjetivo), sin que la omisión de los dichas circunstancias o elementos en el factum pueda ser luego suplida mediante su inclusión en la fundamentación de la sentencia. Al respecto cabe citar la STS 646/2010, de 18 de junio , que, al analizar un supuesto en el que se cuestionaba la apreciación o no de 'una situación de superioridad' a los efectos de valorar o no la operatividad del consentimiento de la víctima en un delito abuso sexual, no se incluyó esa situación de superioridad de forma expresa en el relato de los hechos probados, dispone, subrayado no incluido, que 'Las referencias a la situación de superioridad se vierten ya en sede de fundamentos jurídicos. Lo que, como recordábamos en la Sentencia de 12 de marzo de 2009 , antes citada, es insuficiente para respetar las garantías de defensa. Allí recordábamos que 'Es por ello que esta Sala, en Sentencias STS 470/2005, de 14 de abril , y 945/2004, de 23 de julio , ha declarado que la posibilidad de que se contengan en la fundamentación de la sentencia afirmaciones de carácter fáctico siempre ha sido de modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado ( SSTS. 945/2004 de 23.7 , 302/2003 de 25.2 y 209/2002 de 12.2 ), pues se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena ( STS. 1369/2003 de 22.1 ), de manera que a través de este mecanismo solo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales.'. Y en el presente caso, además de no describirse actuación lesiva alguna (y ello pese a que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular ejercitada por la Sra. Eufrasia sí incluían en el relato de hechos de sus respectivos escritos de calificación la descripción de una agresión en tanto que el primero sostenía -véase folio nº 98- que el encausado Sr. Eduardo '..., asimismo con el ánimo de atentar contra la integridad física de Eufrasia , la agarró por el pelo y por los brazos y la sacó del taller.', y la segunda -véase folio nº 93- que '..., con el ánimo de menoscabar su integridad física, arrastró por los brazos a NUM003 hasta sacarla del local, ...'), lo cierto es que además se incluye en el relato de hechos un específico ánimo de defensa (se afirma que el Sr. Eduardo actuó 'con el ánimo de separarla y evitar que le siguiera agrediendo') que en modo alguno se corresponde con el propio del delito finalmente apreciado (malos tratos) respecto del mismo, sin que ello pueda ser suplido posteriormente en los fundamentos de derecho de la citada resolución. Máxime cuando ni siquiera existe una descripción de hechos propia de una agresión que pueda ser atribuida al Sr. Eduardo .
Aplicando lo hasta ahora razonado al supuesto de autos, de la lectura del relato de hechos probados contenidos en la sentencia de instancia se deriva sin mayor esfuerzo que en momento alguno se describe respecto del Sr. Eduardo una actuación lesiva que pudiera justificar la subsunción de tales hechos en el delito descrito en el artículo 153.1 del Código Penal . De hecho se recoge un relato fáctico sobre el que se podría sustentar la eximente de legítima defensa del artículo 20.4º del Código Penal , que sin embargo luego parece excluirse en el fundamento de derecho primero; si bien, no obstante, se aplica a tales hechos la calificación jurídica propuesta tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular pero sin contener la descripción de hechos por los mismos propuesta. Lo cual genera una evidente contradicción jurídica que impide subsumir tales hechos en el tipo penal finalmente apreciado.
La consecuencia inmediata es que resulta incorrecta la calificación jurídica que de los hechos declarados probados se contiene en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida en cuanto al apelante Sr. Eduardo , sin que la misma pueda ser corregida en esta segunda instancia en tanto que ni el Ministerio Fiscal ni la acusación particular formularon recurso alguno en tal sentido, conformándose con la errónea calificación jurídica de la instancia, por lo que el estricto respeto al principio acusatorio y la limitación derivada de la prohibición de la reformatio in peius impiden a este Tribunal efectuar de oficio en esta segunda instancia, al no existir petición alguna de parte acusadora, una modificación de los hechos declarados probados en la primera instancia y/o de su calificación jurídica que redunde en perjuicio del reo. Situación que determina la obligación de absolver al citado encausado del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal por el que fue condenado en tanto que, siendo éste un Tribunal revisor y entendiéndose que dicha petición absolutoria se encuentra incluida en la genérica en tal sentido formulada en el recurso de apelación ahora analizado, no cabe sostener que el relato de hechos probados de la sentencia de instancia sustente dicha calificación jurídica.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 024/18, por lo que procede confirmarla en su integridad respecto de la misma, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Eduardo contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 024/18, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 del Código Penal , por lo que procede su revocación parcial y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante don Eduardo del citado delito que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, haciéndoles saber que la misma no es firme en tanto que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde su notificación. Hágase saber a las partes que el recurso de casación admisible, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá fundamentarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la ley penal (normas determinantes de la subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. Además los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos, pretendiendo reproducir el debate probatorio ( artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (artículo 889 2º), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

