Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 975/2019 de 23 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 15030370012019100398
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2175
Núm. Roj: SAP C 2175/2019
Resumen:
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00423/2019
-
RUA LAS CIGARRERAS NUM.1- 1ª PLANTA EDIFICIO FABRICA TABACOS
Teléfono: 981.182067-066-035
Equipo/usuario: Bd
Modelo: 213100
N.I.G.: 15036 43 2 2019 0001534
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000975 /2019
Delito/falta: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Estanislao
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO
Abogado/a: D/Dª PAULA FERNANDEZ BARCIA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
==========================================================
LOS ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO
Magistrados/as
Dª. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ
D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN
EN NOMBRE DEL REY
Han dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a veintitrés de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador FRANCISCO ALEJANDRO LENCE DOPICO en representación de
Estanislao contra Sentencia dictada en el procedimiento JR 101/2019 del Juzgado de lo Penal Número 1
de Ferrol; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el Ministerio
Fiscal, en la representación que le es propia.
Ha sido Ponente de la presente resolución la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Estanislao , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 384.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de CUATRO MESES Y 16 DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan como tales los consignados en la sentencia recurrida que son del siguiente tenor literal: 'Sobre las 20:30 horas del día 18 de febrero de 2018 Estanislao con DNI NUM000 , mayor de edad, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19/12/2017 del Juzgado de lo Penal n° 4 de A Coruña (Causa n° 212/2016, Ejecutoria n° 372/2018), por un delito de conducción sin permiso por perdida de vigencia del mismo por pérdida de los puntos asignados legalmente del art 384 CP, a la pena de 10 meses de multa con cuota diaria de 4 euros; y por sentencia firme de fecha 17/4/2019, del Juzgado de Instrucción n° 2 de Ferrol(Causa n° 405/2019), por un delito de conducción sin permiso del art 384 CP, a la pena de 360 días de multa con cuota diaria de 5 euros; conducía el vehículo Seat Ibiza, matrícula W-....-FR por la carretera AC133 (Fene-Mugardos) del término municipal de Fene y partido judicial de Ferrol, a la altura del PK 01,7 00, a sabiendas que había sido sancionado con pérdida de vigencia de la preceptiva autorización administrativa dirigida a verificar que reunía las capacidades conocimientos y habilidades necesarias para conducir por perdida de la totalidad de los puntos asignados por resolución de la Jefatura provincial de Tráfico de A Coruña dictada en expediente n° NUM001 , notificada el 15/2/2008 y ejecutiva desde el 16/2/2018, sin que al tiempo de los hechos el acusado hubiese recuperado la vigencia de su autorización'.
Fundamentos
PRIMERO.- En el documento de apelación presentado en el juzgado el día 4-06-2019 se alega por el recurrente para lograr su absolución error en la apreciación de la prueba, y subsidiariamente aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.
SEGUNDO.- En relación al primero de los motivos impugnatorios ha de ser desestimado, pues no sólo se aprecia la concurrencia del elemento objetivo del tipo del artículo 384.1 del Código Penal de conducir un vehículo a motor habiendo perdido vigencia del permiso por pérdida total de los puntos asignados legalmente, sino también el subjetivo de hacerlo conscientemente, sin que ello suponga la incursión únicamente en una infracción administrativa a sancionar por dicha vía.
Esta Sala entiende que el dato objetivo de la realización de este tipo de comportamientos revela un claro desdén o menosprecio hacia la norma, eludiendo el encausado la observancia de un mandato legal que exige al mismo abstenerse de conducir cualquier vehículo de motor, evidenciando la potencial lesividad de dicha conducta para poner en peligro la seguridad vial, subrayando la peligrosidad que en general revisten este tipo de comportamientos, lo cual lleva a matizar el sentido de la interpretación de cierta jurisprudencia menor, a la vista de la doctrina jurisprudencial que se desprende de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo con ocasión de resolver distintos recursos de revisión relacionadas con el ámbito de aplicación del artículo 384.2 del Código Penal ( SS. TS núm. 480/2012, 28/6/2012 nº 20304/2012 y nº 507/2012), examinando diferentes supuestos en los que entiende que la conducta enjuiciada no sería constitutiva de un ilícito penal aunque pueda subsidiariamente integrar una infracción administrativa calificable como grave.
No estamos, en consecuencia, ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino que el tipo penal del artículo 384, párrafo primero y segundo, tutela bienes jurídicos personales a través de la protección de la seguridad vial.
Nuevamente el espíritu que late tras los pronunciamientos del Tribunal Supremo puede sintetizarse en la idea de que se presume la lesión del bien jurídico protegido (seguridad del tráfico o vial y a través de ésta, la vida y la integridad de las personas) cuando se conduce un vehículo de motor o ciclomotor por quien: a) Nunca ha obtenido permiso o licencia de conducción expedida por autoridad pública de cualquier país ( STS núm. 507/2013).
b) Ha sido privado por sanción administrativa firme en esta vía de la vigencia del permiso o licencia de conducir por pérdida total de los puntos asignados legalmente (ver SS TS nº. 480/2012).
c) Ha sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial (se entiende firme). Modalidad específica de un genuino delito de quebrantamiento de condena.
Todo ello sin perjuicio de permitir y valorar la prueba en contrario de la no peligrosidad del comportamiento particularmente realizado (Ej. causa de justificación, estado de necesidad, error de prohibición... etc.) No concurre, por tanto, en el caso que nos ocupa, infracción del principio de legalidad ni del principio no bis in idem ni del de intervención mínima, siendo la conducta protagonizada por el acusado, hoy apelante, subsumible en el tipo de injusto previsto y penado en el artículo 384 párrafo primero del Código Penal, de la que no puede predicarse escasa gravedad por el hecho de que no era la primera vez que cometía un hecho similar por haber sido condenado anteriormente por el mismo delito, lo que supone un renuente incumplimiento de la prohibición impuesta, todo lo cual nos lleva a la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto, por no entender vulnerado ni dicho precepto ni el artículo 24 de la CE.
TERCERO.- De forma subsidiaria, el recurrente alega aplicación indebida del artículo 384 del Código Penal en el sentido de que la pena impuesta es desproporcionada solicitando una pena que no sea privativa de libertad.
No se pone en duda que concurre en el caso de Estanislao la circunstancia agravante de reincidencia, por lo cual, conforme el artículo 66.1.3ª del Código Penal, se aplicará la pena en la mitad superior prevista para el delito.
La pena es alternativa, es decir, pena de prisión o multa o trabajos en beneficio de la comunidad.
Entiende la Juez de lo penal que procede la imposición de pena de prisión, por el desprecio que tiene el acusado a las normas de seguridad vial, al haber sido condenado anteriormente por otros delitos similares.
Pero también es cierto, que las condenas anteriores, tienen ya incidencia en la agravación de la pena, a los efectos de la aplicación de la reincidencia, por lo que no tiene sentido volver de nuevo a estos antecedentes para fijar una pena de prisión en lugar de las otras alternativas.
Si observamos las condenas anteriores, por hechos idénticos al que ahora es objeto de este procedimiento, las penas impuestas por los órganos judiciales han sido no de prisión, sino de trabajos en beneficio de la comunidad ( sentencia firme de 03/06/2014) y multa ( sentencia firme de 19/12/2017), a pesar de contar con otro antecedente penal anterior por delito de conducción sin licencia o permiso. Es decir, si dicha conducta repetida, ha originado en las causas anteriores la imposición no de la pena de prisión, sino de trabajos o multa, no existe razón alguna, basada en el principio de proporcionalidad para que por el Juzgado de lo Penal se adopte en este caso una solución distinta.
No se estima procedente imponer al condenado la pena de trabajos en beneficio de la comunidad pues la reincidencia del recurrente no aconseja tal medida, máxime cuando su cumplimiento se ve dificultado en la práctica las más de las veces. Por ello consideramos procedente la imposición de la pena de multa, y siendo la misma fijada en 12 a 24 meses, y existiendo la agravante de reincidencia, la pena a imponer será de 18 meses y 1 día de multa. Y siendo la cuantía fijada en la última condena ( sentencia firme de 17/04/2019) de 5 euros de cuota diaria, parece lógico imponer la misma cuota, estando esta cantidad próxima a la cuota mínima posible a aplicar de conformidad con lo prevenido en el artículo 50.4 del Código Penal, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.1 del Código Penal.
Estimándose, en este punto, el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- En materia de costas, siendo estimado el recurso de apelación, en parte, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Estanislao contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Rápido 101/2019, revocando parcialmente dicha sentencia en el único extremo de la pena impuesta a Estanislao que se fija en multa de dieciocho meses y un día a razón de cinco euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas. Declarando de oficio las costas generadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días y solo por infracción de Ley del artículo 847.1º b, en relación con el artículo 849.1 y en el sentido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo del 9-6-2016.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
