Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 423/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 2, Rec 62/2016 de 15 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANZ CREGO, SALVADOR PEDRO
Nº de sentencia: 423/2019
Núm. Cendoj: 15030370022019100388
Núm. Ecli: ES:APC:2019:2208
Núm. Roj: SAP C 2208/2019
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00423/2019
-
C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA
Teléfono: 981 18 20 74 o75 o36
Equipo/usuario: JC
Modelo: 787530
N.I.G.: 15036 43 2 2009 0001018
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000062 /2016
Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Denunciante/querellante:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Contra: Carmelo , Celso , Cipriano , Clemente , Cornelio
Procurador/a: D/Dª GABRIEL ARAMBILLET PALACIO, EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO , JUAN
FERNANDO GARMENDIA DIAZ , FRANCISCA OLIVERA MOLINA , ANA VAZQUEZ CORTE , MARIA
CELESTE RODRIGUEZ SENRA , RITA SUSANA RODRIGUEZ ALFONSO
Abogado/a: D/Dª JOSE LLOMPART VIZOSO, AURELIO FERNANDEZ COBELO , ANGEL VELLE
FERNANDEZ , CAROLINA LOPEZ MAIZTEGUI , FRANCISCO JAVIER NUÑEZ-TORRON LATORRE ,
MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ , PAULA RODRIGUEZ FERRO
ORGANO DE PROCEDENCIA.: Juzgado de Instrucción Número 3 de Ferrol
PROCEDIMIENTO: P. A. 68/2011
ACUSADOS: Carmelo
Celso
Cipriano
Clemente
ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON MIGUEL ÁNGEL FILGUEIRA BOUZA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON SALVADOR PEDRO SANZ CREGO-PONENTE
DON CARLOS SUÁREZ MIRA RODRÍGUEZ
En A Coruña, a 15 de octubre de 2019.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, integrada por los Magistrados/as
reseñados/as al margen, ha pronunciado
En nombre de S.M. el Rey
La siguiente
SENTENCIA
Visto por esta Sección en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado Nº 68/2011,
instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ferrol, por delito contra la salud pública, contra Carmelo
, nacional de Colombia, titular del NIE número NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales,
representado por el Procurador Sr. Arambillet Palacio, y asistido por el Letrado Sr. Llompart Vizoso; contra
Celso , nacional de Colombia, titular del NIE número NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales,
representado por el Procurador Sr. Fariñas Sobrino, y asistido por el Letrado Sr. Fernández Cobelo; contra
Cipriano , nacionalizado español y titular del DNI número NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes
penales, representado por la Procuradora Sra. Olivera Molina, y asistido por la Letrado Sra. López Maitegui;
y contra Clemente , nacional de República Dominicana, titular del NIE número NUM003 , mayor de edad y
sin antecedentes penales representado por la Procuradora Sra. Corte Romero, y asistido por el Letrado Sr.
Núñez- Torrón Latorre;siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal en representación de la acción Pública, que
ha estado representado por el Ilmo. Sr. Jove Martínez.
Siendo Ponente de la presente causa el Magistrado Sr. SALVADOR PEDRO SANZ CREGO.
Antecedentes
PRIMERO.- La causa de referencia se incoó por Auto de fecha 28 de enero de 2009 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Ferrol, que por Auto de 2 de septiembre de 2011 acordó continuar con las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, elevando lo actuado a esta Sala; habiéndose seguido su tramitación de conformidad con las Leyes procesales, señalándose fecha para la celebración del Juicio Oral el día 15 de octubre de 2019, en que se celebró con la asistencia de las partes que constan en la grabación que al efecto se extendió y que obra unida a las actuaciones, y de los acusados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud de las personas, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal, en su redacción conforme a la LO 5/2010, del que son criminalmente responsables en concepto de autores los acusados Carmelo , Celso , Cipriano y Clemente con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, , interesando la imposición a los acusados de las siguientes penas: - Para Carmelo y Celso , 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 200 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago.
- Para Cipriano y Clemente , 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para el caso de impago.
Con imposición de las costas procesales.
Procede decretar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas en poder de los acusados y comiso de la totalidad del dinero, teléfonos móviles y demás efectos incautados en poder de los acusados y en los registros de sus viviendas o vehículos que se llevaron a cabo en el presente procedimiento ( artículo 374 del Código Penal). Tales efectos serán adjudicados al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Al cumplimiento de las penas será de abono el tiempo cumplido cautelarmente ( artículo 58.1 del Código Penal).
TERCERO.- Los acusados, en el acto del juicio oral, se confesaron autores de los hechos objeto de acusación, mostrándose conformes con las penas solicitadas por la parte acusadora, manifestando sus letrados defensores que no consideraban necesaria la continuación del juicio, por lo que se declaró concluso para sentencia, procediéndose a dictar sentencia en dicho acto, que fue declarada firme.
De conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, se concedió audiencia al Ministerio Fiscal y a las defensas de los acusados para la posible concesión de la suspensión de la ejecución de las penas impuestas. El Ministerio Fiscal no se opuso al concesión del citado beneficio, si bien interesó que en el caso de Cipriano la suspensión se fijara en un plazo no inferior a los 3 años.
CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS Por conformidad de las partes, se declara probado que: A) Al menos desde enero del año 2009, el acusado Carmelo adquiría cocaína (normalmente procedente de A Coruña o Lugo) lucrándose con su venta en cantidades menores a consumidores de la zona de Ferrol, donde tenía fijada su residencia como militar profesional de la Armada Española.
En la referida actividad el también acusado Celso , amigo de Carmelo por ser los dos de nacionalidad colombiana y militares en Ferrol, tomaban parte tanto en los viajes y vigilancias para la adquisición y posterior ocultación de la droga como en las ventas de la misma.
El día 23 de abril de 2009, tras ser debidamente acordada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ferrol, se practicó entrada y registro en el domicilio de Carmelo sito en la c/ DIRECCION000 , portal NUM004 , NUM005 de Narón hallándose tres básculas de precisión, un dispensador de papelinas, una bolsa plástica con 2,5 gr ácido bórico y un arma de fogueo con varios cartuchos.
Una vez detenido Carmelo se intervinieron en su poder 200 euros producto de su ilícito tráfico y, ocultos en la guantera del vehículo de su propiedad Ford Focus, matrícula ....-GWQ , dos bolsitas de plástico de color blanco que contenían una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 9,785 gr. (pureza 7,24%) y 0,715 gr. (pureza 6,12%) de cocaína.
El mismo día 23 de abril de 2009 e igualmente tras ser debidamente acordada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ferrol, se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado Celso sito en la c/ CALLE000 número NUM006 , NUM007 , de Narón hallándose una bolsa de plástico con una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 9,4 gr. (pureza 19,97%) y tres bolsitas de plástico de color azul que resultaron ser 2,1 gr. (pureza 22,87%) de cocaína.
La venta por gramos de estas sustancias intervenidas hubiera reportado a los acusados unas ganancias de 380,58 euros. La cocaína está incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes y es una sustancia cuyo consumo causa un grave daño a la salud de las personas.
B) Algunos de los principales proveedores de cocaína del acusado Carmelo en estos meses eran unos ciudadanos residentes en la ciudad de Lugo, que adquirían importantes cantidades de cocaína (normalmente procedente de Madrid y otros puntos de España y el extranjero) con el fin de manipularla y venderla en cantidades inferiores tanto a otros distribuidores (como el referido Carmelo ) como a clientes de la zona de Lugo.
En la referida actividad de esas personas el acusado Clemente , residente también la ciudad de Lugo, tomaba parte en la ocultación y en la venta de la cocaína a los consumidores finales; mientras que el también acusado Cipriano colaboraba, además, en la ocultación y manipulación de la cocaína con otras sustancias para obtener mayor cantidad antes de revenderla a terceros.
El día 3 de abril de 2009, tras ser debidamente acordada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ferrol, se practicó entrada y registro en el domicilio de Clemente sito en la RONDA000 número NUM008 , NUM009 de Lugo hallándose dos bolsas de plástico que contenía una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 10,08 gr. de cocaína (pureza 15,09%) otra bolsa con 45,803 gr. de sustancias empleadas en el 'corte' (fenacetina/lidocaína) y una última con 0,2 gr cocaína (pureza del 26,19%). Además se intervinieron 40 euros producto del ilícito tráfico y una balanza de precisión.
El mismo día 3 de abril de 2009, igualmente acordada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ferrol, se practicó entrada y registro en el domicilio de una persona aquí no enjuiciada hallándose dos paquetes unidos por un cordón que contenían un total de 77 cilindros de una sustancia que debidamente analizada resultó ser 754 gr de cocaína (con una pureza del 27,08%) otra bolsa plástica con 28,90 gr de cocaína (con una pureza del 6,87%) otra bolsa plástica con 97,2 gr de cocaína (con una pureza del 25,04%) y una última bolsa con 16,9 gr de cocaína (con pureza al 24,44%). Además se intervinieron 665 euros producto del ilícito tráfico.
Finalmente, también el día 3 de abril de 2009 y del mismo modo acordada por el Juzgado de Instrucción 3 de Ferrol, se practicó entrada y registro en el domicilio del acusado Cipriano sito en la c/ DIRECCION001 NUM010 , NUM011 de Lugo hallándose 8 papelinas que contenían una sustancia que debidamente analizada resultaron ser 6,67 gr. de cocaína (pureza 18,11%) y dentro de una caja de caudales una bolsa plástica con 163 gr. de cocaína (pureza 24,49%) junto con dos botes de plástico de 295,10 y 488,10 gr. de sustancias empleadas en el 'corte' (debidamente analizadas resultaron ser fenacetina/lidocaína) y una última con 0,2 gr cocaína (pureza del 26,19%). Además se intervinieron múltiples útiles empleados en la manipulación de la cocaína (báscula de precisión, molinillo y prensa artesanal).
La venta por gramos de estas sustancias intervenidas hubiera reportado a los acusados unas ganancias de 3.3628,88 euros.
La cocaína está incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre sustancias estupefacientes y es una sustancia cuyo consumo causa un grave daño a la salud de las personas.
La tramitación de la causa sufrió retrasos innecesarios y no debidos en todo caso a la conducta procesal de los acusados.
Fundamentos
PRIMERO Y ÚNICO.- El artículo 787 de la LECRIM señala que: '1. Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes.
2. Si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
3. En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.
4. Una vez que la defensa manifieste su conformidad, el Juez o Presidente del Tribunal informará al acusado de sus consecuencias y a continuación le requerirá a fin de que manifieste si presta su conformidad.
Cuando el Juez o Tribunal albergue dudas sobre si el acusado ha prestado libremente su conformidad, acordará la continuación del juicio.
También podrá acordar la continuación del juicio cuando, no obstante la conformidad del acusado, su defensor lo considere necesario y el Juez o Tribunal estime fundada su petición.
5. No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.
6. La sentencia de conformidad se dictará oralmente y documentará conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789, sin perjuicio de su ulterior redacción. Si el fiscal y las partes, conocido el fallo, expresaran su decisión de no recurrir, el juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia, y se pronunciará, previa audiencia de las partes, sobre la suspensión o la sustitución de la pena impuesta.
7. Únicamente serán recurribles las sentencias de conformidad cuando no hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.
8. Cuando el acusado sea una persona jurídica, la conformidad deberá prestarla su representante especialmente designado, siempre que cuente con poder especial. Dicha conformidad, que se sujetará a los requisitos enunciados en los apartados anteriores, podrá realizarse con independencia de la posición que adopten los demás acusados, y su contenido no vinculará en el juicio que se celebre en relación con éstos.'.
Tal y como ha recordado la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (así, entre otras, STS 752/2014, de 11/11/2014) 'Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha de ser necesariamente 'absoluta', es decir, no supeditada a condición, plazo o limitación de cosa alguna; 'personalísima', o, dimanante de los propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de mandatario, representante o intermediario; 'voluntaria', esto es, consciente y libre; 'formal' , pues debe reunir las solemnidades requeridas por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables; 'vinculante', tanto para el acusado o acusados como para las partes acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente aceptada ...'.
En consecuencia, reuniendo la conformidad alcanzada en el juicio oral los anteriores requisitos, procede dictar sentencia condenatoria para los acusados Carmelo , Celso , Clemente y Cipriano en los términos expuestos en el segundo de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución.
Dispone el párrafo 1º del artículo 80 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Para adoptar esta resolución el juez o tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'.
El párrafo 2º del citado artículo establece que 'Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1.ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.
2.ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.
3.ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al artículo 127.
Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el juez o tribunal determine. El juez o tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento'.
Y el artículo 81, por su parte, dispone que 'El plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80'.
Concurriendo en el presente caso los requisitos antes mencionados, procede dejar en suspenso, por un periodo de tiempo de 2 años, la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Carmelo , Celso y Clemente , y por un periodo de tiempo de 3 años, la impuesta a Cipriano , requiriendo a los penados para que se abstengan de cometer nuevos delitos durante el período de suspensión, a los efectos de una posible revocación del beneficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 a) del Código Penal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Carmelo , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago.Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Celso , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 300 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un mes para el caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cipriano , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para el caso de impago.
Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Clemente , como autor de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas como muy cualificada, a las penas de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses para el caso de impago.
Con imposición de las costas procesales.
Procede decretar el comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas en poder de los acusados y comiso de la totalidad del dinero, teléfonos móviles y demás efectos incautados en poder de los acusados y en los registros de sus viviendas o vehículos que se llevaron a cabo en el presente procedimiento.
Tales efectos serán adjudicados al Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
Al cumplimiento de las penas será de abono el tiempo cumplido cautelarmente.
SE SUSPENDE por el plazo de 2 años la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas a Carmelo , Celso y Clemente , y por el plazo de 3 años, la impuesta a Cipriano , requiriendo a los penados para que se abstengan de cometer nuevos delitos durante el período de suspensión, a los efectos de una posible revocación del beneficio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 86.1 a) del Código Penal.
La presente Sentencia es firme.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que fue en el día de hoy, que es el de su fecha, la anterior sentencia por el/la Magistrado Ponente de este Tribunal, al estar celebrando audiencia pública la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, de lo que doy fe.

