Sentencia Penal Nº 423/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 759/2019 de 18 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100395

Núm. Ecli: ES:APM:2019:9721

Núm. Roj: SAP M 9721/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0233253
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 759/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid
Procedimiento Abreviado 572/2016
Apelante: D./Dña. Moises
Procurador D./Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA CARNERO TIJERO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 423/2019
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN
En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Procedimiento Abreviado núm. 572/2016
procedente del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid por un delito de quebrantamiento de medida cautelar
del art. 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Moises , representado por
el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ramón Pardo Martínez, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 30 de enero de 2019 que contiene los siguientes hechos probados: '
PRIMERO. Son hechos probados y así se declaran que contra el acusado Moises , mayor de edad, con DNI NUM000 con antecedentes penales a efectos de reincidencia, (en cuanto consta ejecutoriamente condenado por un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto en el art. 468 del CP por sentencia firme dictada por el juzgado de instrucción número 1 de Torrelaguna en fecha 19/10/15 causa 64/15, ejecutoria 2106/15 del juzgado de lo penal 32 de Madrid), se dictó orden de protección frente a Soledad documentada en auto de fecha 24/9/15 dictado por el juzgado de instrucción número 1 de Torrelaguna en las DURGE 57/15 por la cual se le prohibía aproximarse a la Sra. Soledad a una distancia no inferior a 500 metros, así como acudir a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella y comunicarse con la misma por cualquier medio hasta nueva resolución judicial o dictado de sentencia definitiva en la causa en la que se adoptó la medida.

Dicha resolución fue notificada al acusado el mismo día de su dictado e igualmente fue requerido en legal forma de su cumplimiento apercibiéndosele de las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

A pesar de ello con conocimiento de la orden y de la obligatoriedad de su cumplimiento sobre las 12 horas del día 23/2/16 se personó en las proximidades de la calle Saturno de Madrid y se dirigió hacia Soledad permaneciendo con ella hasta que fue identificado por una dotación del cuerpo nacional de policía.' En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO A Moises como autor penalmente responsable del delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del CP por el que venía siendo acusado concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 1 AÑO DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Moises que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Moises se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su Procedimiento abreviado núm. 572/2016, la núm. 48/2019, de fecha 30/01, viniendo a alegar en su escrito de fecha 13/02/2019, por cauce de la infracción de precepto penal por inaplicación del art. 21.6 CP., que del examen de las actuaciones se revelaba una duración inadecuada y excesiva, siendo este retraso en la Administración de Justicia contrario al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. Se señaló que los hechos tuvieron lugar el día 23/02/2016 y que el juicio comenzó en fecha 8/01/2019, habiéndose dictado el día 1/08/2016, auto de apertura de juicio oral, y en fecha 10/07/2017, casi un año después, auto de declaración de pertinencia de las pruebas. Se afirmó que, aunque era cierto que se había señalado en primer juicio en fecha 11/10/2017, éste hubo de ser suspendido por la declaración de rebeldía de su patrocinado, señalando que esa falta de notificación fue absolutamente involuntaria a esa misma Parte, y que el acusado se presentó de forma voluntaria ante el Juzgado, pero sin constar en las actuaciones que se realizasen todas las gestiones oportunas para su localización. Se sostuvo, igualmente, que el acusado compareció en fecha 6/11/2018, momento en el que se le notificó un nuevo señalamiento, y que éste se volvió a suspender, por causa no imputable al acusado. Se dijo que sería aplicable la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP., y que al concurrir una atenuante y una agravante, la pena a imponer debió ser la de nueve meses de prisión, atendiendo también a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral . Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se revocase la sentencia recurrida, dictándose otra por la que se acordase condenar a su representado ? D. Moises , como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 CP., concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP., a pena de prisión de nueve meses, accesorias y costas.

Por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación de fecha 25/02/2019, se entendió que la sentencia recurrida era conforme a derecho, considerándose que era acertada la desestimación de la atenuante de dilaciones indebidas por los motivos exteriorizados por la Juzgadora en el Fundamento De Derecho Tercero de la sentencia recurrida, atendiendo a que no se observaba ningún periodo de inactividad achacable a la Administración de Justicia que pueda considerarse de carácter extraordinario o indebido, dada la elevada carga de trabajo y los precarios recursos personales con los que se cuenta en el ámbito de la propia Administración de Justicia. Se señaló también que la vista inicial estaba fijada para el día 11/10/2017, y que está no pudo celebrarse hasta el día 8/01/2019, al encontrarse el acusado en paradero desconocido.

Y por la Magistrada de Instancia, en relación a la cuestión debatida, se mantuvo en el Fundamento de Derecho Tercero, que no se estimaba la concurrencia que la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas alegada por la Defensa, prevista en el art. 21.6 CP. Con expresa mención a la doctrina del Tribunal Constitucional y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo para la aplicación de tal atenuante, se dijo que la Defensa alegó que los hechos se remontaban al día 23/02/2016, y que en agosto de 2016, se dictó auto de apertura de juicio oral, retrasándose en exceso la celebración del juicio. Se sostuvo además, que era cierto que desde que se recibió la causa en el Juzgado hasta que se dictó auto de admisión de pruebas transcurrieron ocho meses, pero que desde que se señalara la vista al juicio para el día 11/10/2017, hasta su efectiva celebración, el acusado permaneció en paradero desconocido, ausentándose del último domicilio que constaba en autos, sin dar razón alguna, expidiéndose requisitorias en su busca, y siendo declarado en rebeldía en el mes de abril de 2018 , hasta que fue hallado y citado en el Juzgado para la designación de domicilio, que se efectuó en fecha 6/11/2018 celebrándose finalmente el juicio el día 8/01/2019, acordándose su continuación para la práctica de prueba testifical para el día 21/01/2019. Se impuso, por todo ello, al acusado la pena de prisión de un año que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- El art. 21.6 del Código Penal considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Mediante la redacción de esta circunstancia (dada por la LO 5/2010, de 22/06) el Legislador ha acogido de forma expresa la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca de los efectos del transcurso del tiempo en el proceso penal y, de modo singular, su incidencia en el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE). Sigue plenamente vigente, en lo esencial, el cuerpo de doctrina elaborado con anterioridad a la entrada en vigor del tal atenuante que antes era residenciada en al ámbito de las circunstancias analógicas, y de acuerdo con esta criterio, la apreciación de la atenuante -antes y ahora- exige precisar en qué momentos o secuencias del proceso se han producido paralizaciones que deban reputarse indebidas.

Esta Sección viene manteniendo que el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los Órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad, o por otras razones, y que sea imputable al Órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama su aplicación ( SSTS núm. 479/2009 de 30/04 y núm. 755/2008, de 26/11).

A mayor abundamiento, cabe afirmar que no basta la genérica denuncia al transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los periodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, como ya se ha expuesto, requiere, en cada caso, de una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal), y junto a la injustificación del retraso, y a la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y sin daño no cabe reparación ( SSTS núm. 654/2007 de 3/07, núm. 890/2007 de 31/10, entre otras), debiendo acreditarse un especifico perjuicio más allá del inherente al propio retraso, conforme se expresa en la STS, Sección 1º, de 12/12/2011.

Esta última exigencia no aparece, sin embargo, referida en los más recientes pronunciamientos de la Sala Segunda en el análisis de la circunstancia atenuante que comentamos. Así, la STS núm. 6279/2013, de 20/12, señala que el nuevo precepto exige, de forma expresa, la concurrencia de una serie de requisitos: a) una dilación indebida en la tramitación del procedimiento; b) que esa dilación sea susceptible de ser calificada como extraordinaria; c) que no sea atribuible al propio inculpado; y d) que el retraso no guarde proporción con la complejidad de la causa, sin mencionar la necesidad de acreditación de particulares consecuencias gravosas para el acusado. Y rechaza tal pronunciamiento, el argumento 'proclamado por los Jueces de instancia y en el que se basa la exclusión de la atenuante ('...hemos de entender que si bien la instrucción de la causa, y sobre todo el período intermedio, se prolongó más de lo deseable no lo ha de ser menos que el cómputo total no excede del período dilatado que, generalmente y de manera no deseable, se suelen prolongar las actuaciones en los Juzgados, debido a la sobrecarga que sufren los órganos judiciales en su normal discurrir'), señalando que tal criterio 'no puede ser avalado por esta Sala. En efecto, la existencia de un volumen de trabajo en la Administración de Justicia alejado de lo que podrían considerarse los estándares deseables, no puede operar como elemento de exclusión de la atenuante prevista en el art. 21.6 del CP. La carencia de medios no es incompatible, desde luego, con una dedicación que impida paralizaciones injustificadas del procedimiento. Entenderlo de otra manera conduciría a admitir que forman parte de la rutina de la instrucción penal interrupciones absolutamente inexplicables. Y es que la paralización del proceso penal durante un año sin que, en ese período se practiquen las diligencias indispensables -algunas de ellas, de puro trámite- para agilizar el señalamiento del juicio oral, erosiona de manera inasumible el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 CE)'.

Criterio que también afirma la STS núm. 680/2017, del 18/10 que señala que '...el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ha padecido en virtud de ese retraso en la celebración del juicio. Postergar un año y tres meses la celebración de un juicio oral sin que la complejidad o preparativos especiales lo expliquen y sin ofrecer una justificación puede ser en concreto disculpable, pero representa objetivamente una dilación no debida. No es un problema de buscar responsabilidades, sino de constatar tanto esa afectación; como que quien invocó el derecho no ha contribuido a ella. No puede reprocharse a los recurrentes esa dilación ocasionada con motivo seguramente del elevado número de asuntos para señalar y el colapso presumible de la agenda judicial. Sin duda que se ha atendido a los criterios del art. 785.2 LECRIM. Pero el concepto de 'dilaciones indebidas' no lleva implícitas culpabilidades o reproches profesionales. Las conocidas, por notorias, deficiencias estructurales de la Administración de Justicia hacen compatible que exista lesión del derecho a un proceso ágil y que no pueda atribuirse a nadie de forma fundada la disfunción. Los déficits institucionales no pueden repercutir en el justiciable. Por tanto aunque existan datos objetivos que seguramente hagan totalmente excusables desde el punto de vista de los intervinientes en el proceso esos retrasos, no pueden hacerse recaer sus consecuencias en el afectado que se hará acreedor de la atenuante también cuando las dilaciones obedezcan a situaciones que las explican. Sólo los retrasos imputables a él mismo excluyen la atenuación. Que las dilaciones puedan justificarse desde la perspectiva de los agentes intervinientes en el proceso (Oficinas Judicial y Fiscal, Partes, Ministerio Fiscal, integrantes de las diversas Salas de Justicia...) no afecta nada a la cuestión. Eso es lo que conviene ahora destacar. Desde el punto de vista institucional no son justificables y el Poder Público debe ofrecer una respuesta a esa disfunción'.



TERCERO.- Y respecto a la cuestión sometida a esta alzada, la valoración de la atenuante de dilaciones indebidas, como simple, según se interesa por la Defensa, según se pretende en el recurso formulado, ha de analizarse, según esa concreta doctrina, las concretas circunstancias de tramitación del presente procedimiento, las cuales, han sido efectivamente valoradas por la Juzgadora a quo.

En efecto, y según consta en autos, que el auto de transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 5 de Madrid, en sus DPA núm. 145/2016, en fecha 24/05/2016 (folios 100 y 101), interesándose por el Ministerio Publico la práctica de diligencias complementarias, según escrito de fecha 31/05/2016 (folio 109), tras cuya admisión y práctica, se acordó, según Diligencia de Ordenación de fecha 21/06/2016 (folio 124) el oportuno traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el escrito de acusación, que según sello de entrada, tuvo acceso al Juzgado en fecha 19/07/2016 (127 y 128), dictándose auto de apertura de juicio oral el día 1/08/2016 (129 y 130), siendo emplazado y notificado de forma personal el acusado, según diligencia de fecha 8/08/2016, en la que además de designar un teléfono fijo, fijó su domicilio, a efectos de notificación, en la calle Oliva núm. 1 de Madrid (folio 137), y presentados escrito de Defensa, según sello de entrada, el fecha 16/09/2016 (folios 140 a 142), elevándose seguidamente las actuaciones a la Oficina de Reparto del Decanato de Madrid, para su posterior remisión a los Juzgados Penales, en fecha 21/09/2016. Hasta este momento procesal, el iter procesal, a criterio de este Tribunal ad quem, carece de dilación procedimental alguna.

Consta, seguidamente que, por diligencia del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, se hizo constar la llegada de la causa ante ese Órgano de Enjuiciamiento, en fecha 28/11/2016 (folio 147), y que el día 10/07/2017, se dictó auto de admisión de pruebas, con subsiguiente señalamiento por la Letrada de la Administración de Justicia, para el día 11/10/2017 (folios 154 a 156). Se procedió a partir de ese mismo momento, a la citación personal al acusado en el indicado domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid (folios 161 y 162), junto a los demás testigos propuestos, indicándose por oficio de la Guardia Civil, de fecha 27/09/2017, la situación de ignorado paradero del acusado en tal domicilio, desde marzo de 2015 - esto es, antes de su previa designación efectuada por el propio acusado el día 8/08/2016- reflejándose uno nuevo en la calle Soria de la localidad de Alcobendas (folio 167), donde el Juzgado de lo Penal intentó su nueva citación (folios 169 y 170), resultando la misma negativa, según oficio de la Policía Nacional (folio 174). Se volvió a intentar por el Juzgado la citación del acusado en otro domicilio sito en la CALLE001 núm.

NUM002 de Villamanrique del Tajo de Madrid (folios 176 y 177), que resultó, igualmente, negativa conforme oficio de la Guardia Civil (folio 180), decretándose, por todo ello, y conforme providencia de fecha 7/11/2017, la suspensión del juicio señalado (folio 185), dictándose auto de fecha 23/11/2017, que decretó la averiguación del domicilio y paradero del acusado, con apercibimiento de declaración de rebeldía (folios 187 y 188). La situación de rebeldía se decretó por resolución de fecha 6/04/2018 (folios 191 y 192).

Consta en las actuaciones, por averiguación practicada por la Guardia Civil de fecha 22/10/2018 (folio 200), el domicilio del hoy Recurrente, siendo citado para el día 6/11/2018, ante el Juzgado de lo Penal, practicándose acta de comparecencia en la que el acusado fijó nuevo domicilio en la localidad de Villamanrique del Tajo, en su CALLE001 núm. NUM002 (folio 202), por la que se dictó auto de reapertura de las actuaciones, el día 7/11/2018, dejando sin efecto, además, la busca y declaración de rebeldía, fijándose nuevo acto de juicio oral para el día 19/12/2018 (folios 203 a 205), que se suspendió, según providencia de fecha 19/12/2018, por error en la hora de la citación de la Sra. Letrada de la Defensa (folio 227), fijándose nuevo juicio para el día 8/01/2019, cuya continuación se decretó para el día 21/01/2019 (folios 248 y ss.).

Pues bien, atendiendo al indicado iter procesal, ha de entenderse que en único retraso detectado, que lo ha sido entre la diligencia del Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, que hizo constar la llegada de la causa ante ese Órgano de Enjuiciamiento, en fecha 28/11/2016 (folio 147), y el día 10/07/2017, fecha en la que, tras la oportuna admisión de pruebas, se fijó señalamiento a juicio para el día 11/10/2017, es decir, menos de ocho meses, debe señalarse, conforme a la doctrina ya citada, que esta dilación no puede conceptuarse como significativa a los efectos pretendidos, ya que los demás retrasos constatados solo pueden ser achacables al propio acusado, al ser imputables a su propia actuación del propio acusado, dado que, tras haber designado domicilio en la CALLE000 núm. NUM001 de Madrid, cambio de domicilio, sin dar cuenta de ello ante el Juzgado, determinando, como ya se ha expuesto, que incluso se tuviese que decretar su búsqueda, y posterior rebeldía.

En consecuencia, de la doctrina y jurisprudencia atinente a esta atenuante, expresamente analizada por la Juzgadora quo, solo cabe afirmar que el indicado periodo de retraso no puede ser considerado como extraordinario e indebido, a los efectos atenuatorios interesados, y sin que pueda considerarse excesivo el periodo temporal habido entre los distintos actos de plenario, intentados, y celebrados, conforme a la causa derivada de aquellos.

Reiterar que la doctrina ( STS 12/12/2001, de 3/03 y 17/03/2009, y STAP Madrid Sección 15, núm.

38/2013, de 14/01) exige para apreciar tal atenuante la concurrencia de retrasos de especial intensidad significativa y graves, y que se sitúan muy fuera de lo corriente, o de lo más frecuente, lo que no se produce del examen del iter procesal analizado.

El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna Parte Recurrente las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Moises , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 33 de Madrid, en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 572/2016; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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