Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 2719/2019 de 02 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 423/2019

Núm. Cendoj: 46250370012019100224

Núm. Ecli: ES:APV:2019:3763

Núm. Roj: SAP V 3763/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46131-43-1-2012-0006852
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 2719/2019- MJ
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000283/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA
SENTENCIA Nº 423/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
D. LUIS CARLOS DAMIAN PRESENCIA RUBIO
===========================
En Valencia, a dos de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia nº 63, de fecha
11 de febrero de 2019, condenatoria, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GANDIA en el
Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 283/2013, seguida por delito de Amenazas contra la mujer y
Quebrantamiento de condena contra Tomás .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Tomás , representado por el Procurador de
los Tribunales Dª ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y defendido por el Letrado Dª MARIA ROSA VIDAL
MALONDA; y en calidad de apelados, Julia , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO
JAVIER ZACARES ESCRIVA y defendido por el Letrado Dª YOLANDA MATEOS MORALES, y el MINISTERIO
FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Dª NURIA TRILLES FENOLLOSA; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' UNICO.- Se declara probado que, el acusado Tomás , condenado por Sentencia firme de fecha 19 de octubre de 2011 como autor de un delito de amenazas contra la mujer a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y la prohibición de aproximación a Julia por tiempo de 8 meses y 2 días, el día 11 de abril de 2012 sobre las 12:00 horas mientras Julia se encontraba en la calle Poeta Lorente de Gandía junto a su pareja Jesús María se apeó del vehículo Audi, modelo TT el acusado junto con sus dos hermanos Marco Antonio y Luis Angel a sabiendas de la orden de alejamiento que tenía vigente hasta el 16 de junio de 2012.

Julia llamó por teléfono a la policía, momento en el que el acusado dirigiéndose a Julia le dijo que si le pillaba la mataba.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Tomás como responsable en concepto de autor de un DELITO DE AMENAZAS CONTRA LA MUJER, previsto en el artículo 171.4 del Código Penal, y de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA del artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito de amenazas contra la mujera las penas de: 1)Por el delitode amenazas contra la mujer del artículo 171.4 del Código Penal, la pena de 80 días de trabajos en beneficio de la Comunidad, y para el caso de que el acusado no preste su conformidad con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, la pena de 10 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en todo caso privación a la tenencia y porte de armas durante 2 años. Asimismo de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 57 del Código Penal, procede imponer al acusado las penas de prohibición de aproximación respecto a la perjudicada Julia , en un radio de 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro frecuentado por ella, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante un periodo de 3 años. 2) Por el delito de quebrantamiento, la pena de 9 meses de prisióny accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y al pago de las costas procesales.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa los días 5 y 6 de septiembre de 2017.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Tomás se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el acusado condenado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del código penal y otro delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del artículo 171.4 del mismo texto legal.

Alega el recurrente, que pretende la absolución, infracción del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

El derecho a la presunción de inocencia -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que comporta la prohibición constitucional de ser condenado sin la base de pruebas de cargo válidas practicadas con las garantías necesarias y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se vulnera tal derecho cuando no hay pruebas de cargo válidas o cuando no se motiva el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no es razonable o concluyente el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

Como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28/02/98, 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos: 1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio. 3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Por tanto, no se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por quien juzgó en la instancia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se asienta el pronunciamiento de aquella, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible.

Si bien en el recurso de apelación, a diferencia del de casación, la competencia es más amplia a la hora de revisar lo actuado en la instancia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes, no lo es menos que también en el recurso de apelación la inmediación de la práctica de la prueba quien la tiene es el juez de lo penal, y no la Audiencia Provincial, por lo que el proceso de valoración de la prueba lo lleva a cabo el Juzgador, debiendo el Tribunal de apelación proceder al examen de ese proceso valorativo y si está dentro de los márgenes de apreciación en torno a la prueba que se practicó.

Por tanto, el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral.

1.- Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal.

2.- Cómo lo dice.

3.- Las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el caso actual, en la instancia se dispuso de una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada.

Quien recurre cuestiona la credibilidad del testimonio de Julia y de su actual pareja Jesús María , que estima no reúnen las pautas o criterios de credibilidad establecidos por la jurisprudencia. Defiende quien recurre que el encuentro fue casual y fortuito. Alega que el acusado permaneció en el vehículo mientras que su hermano Luis Angel paró el turismo a fin de acceder a una entidad bancaria, existente a unos metros de donde vivía Jesús María , saliendo también del turismo otro hermano del acusado, que se acercó a Julia y Jesús María al que agredió.

Es corriente cuando se cuestiona el testimonio incriminatorio de la víctima aludir, para destruir su crédito, a contradicciones. De partida cabe reseñar que no se puede pretender un discurso idéntico siempre y en todas las declaraciones. Es más, de concurrir puede ser signo de falta de espontaneidad y demostrativo de relato aprendido y memorizado para ser siempre repetido en iguales términos. Igualmente conviene recordar que cuando se compara las distintas declaraciones que se prestan, esto es, en policía, Juzgado de Instrucción y luego en el plenario se olvida que las aparentes contradicciones que se pueden observar con una lectura lineal de las mismas en realidad no son tales, dado que no conviene perder de vista que las respuestas varían en función de la forma en qué se pregunta o inquiere la respuesta y la mayor o menor exigencia de detalle al respecto. También cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones.

En el caso, la sentencia valora la prueba practicada, que es de tipo personal. Tanto la persona objeto de protección, que denunció los hechos, como su acompañante mantuvieron un discurso similar sobre los términos en que aconteció el sucedido. Que el testigo Jesús María tuviera diferencias con alguno de los hermanos del acusado no significa ni supone que su testimonio esté afectado de falta de credibilidad. Como recoge la sentencia el testimonio de Julia y Jesús María son coincidentes al señalar que el día del suceso, esto es, el 11 de abril de 2012, el acusado junto con sus hermanos se bajaron del vehículo y se dirigieron a los citados y tras una discusión, cuando la mujer llamaba la policía, es cuando el acusado vertió las expresiones amenazantes. También valora lo manifestado por Luis Angel en el sentido de que estacionó el vehículo a unos 5 o 6 m del portal del edificio donde residía Jesús María al que conocía. Hay un testimonio plural incriminatorio, que se mantiene en el tiempo, sin que se aprecie móvil espurio. Resulta significativo que los hechos se denunciaron con prontitud y en el relato que ofrecen los testigos que incriminan se recoge de manera detallada y con precisión los pormenores de lo sucedido. Y ese proceder se incardina en los tipos penales objeto de acusación y posterior condena. Aún admitiendo a nivel teórico que el acusado no fuera a propósito a buscar a la persona objeto de protección y que el encuentro pudiera ser accidental, no lo es menos que su actuación posterior de permanecer en el lugar y proferir las expresiones amenazantes evidencia de manera clara el dolo inherente al delito de quebrantamiento. Por lo demás, respecto al delito de amenazas, en el fundamento de la resolución recurrida no se dice que las amenazas las profiriera una hermano del acusado, toda vez que lo que se viene a decir en la misma resolución y se hace referencia es a un error en el escrito de acusación particular respecto a la condena por un delito leve de amenazas, hechos que se referían a un hermano del acusado, pero no a éste, lo que no significa que se tenga que absolver al mismo, dado que, como se recoge en el relato histórico sobre la base de la prueba practicada y la fundamentación de la propia resolución, el acusado, en el momento en que la mujer llamó por teléfono a la policía, se dirigió a la misma y le dijo que 'si le pillaba la mataba'.

Por tanto, hubo prueba en sentido material (prueba personal o real). Estas pruebas eran de contenido incriminatorio. La prueba ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, accedió lícitamente al juicio oral. La prueba ha sido practicada con regularidad procesal. Es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente ha sido racionalmente valorada por el sentenciador.

En el presente caso, en definitiva, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer, sin que nos encontramos ante un supuesto de aplicación del principio in dubio pro reo, pues como hemos visto el Juzgador, a través del examen en que se constate esa situación de versiones distintas y en determinados aspectos completamente opuestas tan frecuente en el proceso penal, ha valorado la prueba, esto es, graduado la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado, cual acontece en el caso que nos ocupa.

En conclusión, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto, lo que nos lleva a desestimar el motivo de impugnación.

En definitiva, el recurso se desestima.



SEGUNDO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Tomás contra la sentencia nº 63/19, de fecha 11/02/19, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gandía en el Procedimiento Abreviado 283/13.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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