Sentencia Penal Nº 423/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 423/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 727/2020 de 22 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 423/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100288

Núm. Ecli: ES:APA:2020:2129

Núm. Roj: SAP A 2129:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)

965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)

Fax: 965 169 812

NIG: 03065-43-2-2018-0002490

Procedimiento:Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000727/2020-SB -

Dimana del

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX

Instructor JVSM Nº 1 DE ELCHE

Apelante Silvia

Abogado ALBERTO HERRERO GIRAUD

Procurador JUAN BAUTISTA CASTAÑO LOPEZ

Apelado/s Ramón

MINISTERIO FISCAL (J. Soler)

Abogado IXCHEL FARTO MARQUES

Procurador EMILIO MORENO SAURA

SENTENCIA Nº 000423/2020

ILTMOS. SRES.:

D. JUAN CARLOS CERÓN HERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. ANA HOYOS SANABRIA

En la ciudad de Alicante, a veintidos de septiembre de 2020.

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 394, de fecha 17/7/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELX en el, habiendo actuado como parte apelante Silvia, representado por el Procurador Sr./a. CASTAÑO LOPEZ, JUAN BAUTISTA y dirigido por el Letrado Sr./a. HERRERO GIRAUD, ALBERTO, y como parte apelada Ramón y el MINISTERIO FISCAL (J. Soler), representado por el Procurador Sr./a. MORENO SAURA, EMILIO y dirigido por el Letrado Sr./a. FARTO MARQUES, IXCHEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado en el acto del juicio oral, que Ramón es mayor de edad, el cual tenia vigente una medida cautelar de naturaleza penal dictada por auto de fecha 24 de enero de 2018 por el JVSM num . 1 de Elche consistente en una prohibición de aproximarse a menos de 150 metros a Silvia, su domicilio (sito en la CALLE000 NUM000 de Santa Pola), lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma y en una prohibición de comunicación por cualquier medio visual, verbal, escrito, informático o telefonico. Dichas medidas se encontrban vigentes desde el 24/01/18, pero no consta la notificación y el requerimiento en las actuciones.

En fecha 7 de febrerode 2018, recae sesntencia nº 45/2018, dictada por el juzgado de lo Penal num 3 de Elche por la misma causa, en la que se condena al acusado Ramón como autor responsable de un delito de amenazas del art. 171. 4 y 5 C.P, sentencia no firme, pendiente de recurso de apelación, y en la que se establece que las anteriores medidas des naturaleza penal acordadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Elche mediante auto de 24 de enero de 2018 continuan en vigor.

El acusado, Ramón en fecha 17/02/2018, sobre las 21:10 horas, se encontraba caminando por la calle Castaños de Santa Pola desde la pizzería Dolce Vita hacia la panaderia Mamella, encontrandose el domicilio de la perjudicada enacima de la pizzería Dolce vita.

Todos estos hechos fueron observados por Silvia, que habia sido pareja sentimental durante 24 años del acusado, y que en compañía de sus hijos Juan Francisco, Celsa, así como unos amigos Ángel Daniel y Victor Manuel, se hallaban en el interior de un vehículo circulando por la calle Canalejas de Santa Pola y al girar hacia la calle Castaños fue cuando vieron al acusado que se encontraba a una distancia inferior a 150 metros del domicilio de Silvia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de los hechos que se les imputan a Ramón, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este juicio.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Silvia el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de Septiembre de 2020..

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-En el recurso se solicita de nuevo la anulación de la sentencia absolutoria de forma subsidiaria a la condena, que dicte la Sala, nueva sentencia por la que revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Elche, y previos los trámites legalmente establecidos, dicte otra por la que sea estimado el presente recurso, se condene al acusado del delito de Quebrantamiento de Medida cautelar del art. 468. 2 del C.P, subsidiaria a la petición anterior, que se proceda a declarar la nulidad de la Sentencia nº 58/20 de 13.02.20, retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictar Sentencia por el Juzgado de lo Penal núm Uno de Elche.

Resumiendo la dictrina jurisprudencial sobre la revocación de sentencias absolutorias, la STS nº 22/16, de 27 de enero,l concluye afirmando que 'solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ejena a las maximas de experiencia, las reglas des la logica y, en alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'.

Esta posición restrictiva se ha incorporado a nuestro ordenamiento por el nuevo parrafo introducido en el artículo 790. 2 por la Ley 41/15 de 5 de octubre:

'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o acuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Entendemos que, en el prsente caso, se trata de una simple discrepancia valorativa, insuficiente para provocar el radical efecto de la nulidad del juicio oral al que se refere el art. 792. 2 L.E.Crim. La aplicación de los preceptos legales que cita la apelante ( art. 153. 1 C.P y 24. 1 c.E) tienen como premisa la acreditación de los hechos cuya realidad el relato factico de la sentencia no aprecia.

Por tanto, en el presente caso, no se trata de compartir o no la valoración del juzgador de instancia, sino de acreditar el caracter irracional y arbitrario de las dudas expresadas y de la explicación de la desestimación de las pruebas de la acusación (entre otras, STS 1087/2010, de 20 de diciembre).

La cuestión como se indico al principio, radica en definir si el error que se imputa al juzgador es verificable de forma incortorvertible.

Se puede estar o no de acuerdo con esta valoración, pero de ello a estimar que es arbitraria, irracional, ilógica o manifiestamente erróneoa, es otra cosa completamente diferente. Nuestro sistema penal se funda en el principio de presunción de inocencia conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el emjuiciamiento sea minimamente razonable ( STS 397/15 de 29 de mayo o 865/15 de 14 de enero de 2016).

Segundo.-Pues bien, en el presente caso la Juzgadora desarrolla ampliamente en los fundamentos jurídicos de la Sentencia la valoración de la prueba que le hace dictar el pronunciamiento absolutorio y que, en absoluto, se pueden calificar de arbitrario o irracionales, por lo que no procede revocar la sentencia para dictar una nueva sentencia condenatoria ni anular por ello la sentencia y el juicio tal y como pretende el recurrente.

En fecha 17 de julio de 2019 fue dictada Sentencia 349/19 absolviendo al acusado del delito quebrantamiento, interponiéndose recurso de apelación el cual fue resuelto en Sentencia 678/19 dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante por la que se estimaba dicho recurso, debiendo la Magistrada de instancia dictar una nueva sentencia, valorando conjuntamente la prueba omitida y, a la vista de lo actuado resolviese si era o no suficiente, conjuntamente con el resto de pruebas valoradas, para apreciar o no la existencia del delito acusado.

En este sentido ha sido dictada Sentencia 58/20 de 13 de febrero, porla Magistrada de instancia absuelve nuevamente al entender, valorando toda la prueba practicada, que el encuentro que se produjo entre el acusado y su ex pareja fue casual, destacando de la propia declaración de la denunciante la siguiente manifestación: 'Que no le ha visto en otras ocasiones y que no se intentó poner en contacto con ella, sólo se vieron, que reconoce que tras el juicio anterior, ella le mandó un mensaje que obra en las actuaciones por debilidad'.

La resolución recurrida es acorde a Derecho, habiendo sido valorada la totalidad de la prueba llegando la Magistrada a la misma conclusión, pretendiendo la recurrente una resolución favorable a sus pretensiones realizando su propia valoración de la prueba, invadiendo así facultades que el artículo 741 de la L.E. crim atribuye en exclusiva el Juez, por lo que únicamente cabe en este caso su confirmación en todos los extremos.

Esta Sala en la anterior sentencia acordó la nulidad para la valoración conjunta de la prueba, incluyendo la documental omitida, para que dictase nueva sentencia con libertad de criterio, pues la valoración de la prueba personal es facultad soberana de la Juez de instancia que ha presidido la prueba.

El Ministerio Fiscal, también interesa la confirmación de la sentencia apelada, 'si bien el Ministerio Fiscal sostuvo la acusación de el Juicio Oral, la prueba practicada no fue suficiente como para que el Juzgador alcanzara una convicción psicológica sobre la culpabilidad del acusado la sentencia razona de manera coherente porque entiende que la acción carece de dolo al tratarse de un encuentro casual y por ello sostenemos ahora que la resolución que se pretende impugnar es inatacable sea procesal, sea materialmente'.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas de la apelación ( arts. 239 y 240. L.E.Crim).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silvia contra la Sentencia de fecha 17/7/19, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ELCHE, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se notifica la anterior resolución conforme a lo establecido en el artículo 270 de la L.O.P.J. y artículo 182 de la LECrim. haciendo constar que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el nº 1 del artículo 849 por los trámites prevenidos en los artículos 855 y siguientes de la LECrim, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación. Se notificará igualmente, en su caso, a la víctima de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 4/2015 de 27 de abril del Estatuto de la Víctima del delito y una vez firme, se devolverán los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Se deposita el original de la resolución en el Libro correspondiente de esta Sección de conformidad con lo dispuesto en los artículos 159 LECrim y 266 L.O.P.J.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.