Sentencia Penal Nº 423/20...yo de 2021

Última revisión
10/06/2021

Sentencia Penal Nº 423/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2987/2019 de 19 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Mayo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LLARENA CONDE, PABLO

Nº de sentencia: 423/2021

Núm. Cendoj: 28079120012021100426

Núm. Ecli: ES:TS:2021:2093

Núm. Roj: STS 2093:2021

Resumen:
Autorización del titular en la entrada y registro.Imparcialidad judicial.Derecho a la última palabra.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 423/2021

Fecha de sentencia: 19/05/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2987/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/05/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: crc

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2987/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 423/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Pablo Llarena Conde

D. Vicente Magro Servet

Dª. Carmen Lamela Díaz

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 19 de mayo de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2987/2019 interpuesto por Maximino, representado por el procurador don Miguel Tovar Gelabert, bajo la dirección letrada de don Juan Antonio Tovar Cánovas y por Raúl, representado por el procurador don Juan Víctor Valor Aznar, bajo la dirección letrada de don Miguel Ángel Alcaraz Conesa, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, en el Rollo Procedimiento Abreviado 20/2017, en el que se condenó a los recurrentes como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, del artículo 392 del Código Penal, en concurso ideal, medial del artículo 77 de Código Penal, con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249, 250.2.ª y 74 del Código Penal, precedentemente definido, concurriendo en el recurrente Maximino la agravante de reincidencia del artículo 22.8.ª. Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción n.º 4 de Murcia incoó Diligencias Previas, posteriormente tramitadas por el Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/1988, con el número 93/2015 por delito de falsedad y estafa, contra Maximino y Raúl, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda. Incoado el Rollo Procedimiento Abreviado 20/2017, con fecha 16 de noviembre de 2017 dictó sentencia n.º 432/17 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Se estima probado, y así se declara que: desde, al menos, el comienzo de la anualidad de 2011, los acusados Maximino, nacido el NUM000 de 1965 y condenado en sentencia de 14 de julio de 2010 por delito de falsedad documental, y Raúl, nacido el NUM001 de 1944 y sin antecedentes penales, desempeñaban actividades de promoción inmobiliaria en los locales situados en el número 10 de la calle Escuelas, en la localidad de Los Ramos, donde estaban emplazadas las oficinas de Coninter, Obras y Construcciones S. L., cuya gestión desplegaban en calidad de socio y administrador, respectivamente, sociedad que aseguran haber adquirido por instrumento público, aunque no ha habido oportuna aportación de esa escritura, ni existe de ella constancia formal en la causa.

En enero de 2011, se presentó en esas oficinas Luis Alberto, persona de escasa instrucción, frágil complexión física y acentuada precariedad económica, a quien Maximino había prometido un empleo al conocerse y coincidir durante una estancia en prisión. Y fue con ocasión de esa visita cuando los acusados vieron la oportunidad de fraguar un provechoso plan utilizando al desprevenido visitante.

Pusieron así en práctica una trama, ofreciendo de inmediato a Luis Alberto un simulacro de empleo revestido de la apariencia de seriedad que representaba la formalización de un contrato laboral que aquél no vaciló en firmar, junto con un conjunto ('taco') de documentos alineados en bloque bajo el contrato, en la racional creencia de que accedía así a un trabajo o empleo remunerado.

A pesar de que Luis Alberto no pretendía obtener otro empleo que el de albañil, al carecer de cualquier otra cualificación o experiencia laboral, los acusados confeccionaron, simulándolo en su integridad, un contrato de trabajo por tiempo indefinido, calendado con fecha antedatada (13 de septiembre de 2007), en el que figuraba como empleadora la mercantil Coninter, Obras y Construcciones S. L., representada por el inculpado Raúl, y por Adriano, en ignorado paradero, de quien supuestamente los acusados habrían adquirido la sociedad, y del que sólo hay constancia registral de su cese como administrador.

Operario y empleado era Luis Alberto, a quien no solo se atribuía una fingida activa laboral, sino también la categoría profesional de 'comercial', y una retribución en consonancia con ella. Se le pidió que facilitará para ello copia de su DNI y de una libreta de ahorros que tenía en la entonces Caja de Ahorros del Mediterráneo y que Luis Alberto entregó confiado, como accedió también abrir una cuenta bancaria en Cajamar, por indicación de los acusados, que se llevó a cabo el 1 de febrero de 2011, y en la que se incluyó como cotitular a Raúl, quedando a partir de entonces la libreta en poder de los acusados.

Una vez que pudieron contar y tener en su poder esa documentación, los inculpados prosiguieron con esta urdimbre y confeccionaron por esas mismas fechas varias nóminas y declaraciones de renta para dar más apariencia de realidad a los designios defraudatorios que alentaban, y no tardaron en poner en práctica las secuencias comerciales que siguen:

A).- A espaldas siempre de Luis Alberto y con su desconocimiento, pronto emprendieron activas gestiones en el ámbito de la automoción, que llevó al propio Maximino o a persona por su encargo y perteneciente al círculo de interés de los inculpados, a acudir el 26 de enero de 2011 al establecimiento mercantil de Huertas Center, S.L. en Murcia, para interesarse por la compra de un automóvil, aportando para ello la documentación personal de Luis Alberto, que figuró así como adquirente y titular, y formalizándose así la adquisición del Fiat-Bravo ....DQR, a nombre de Luis Alberto.

Fue así como se obtuvo financiación de Santander Consumer por importe de 17.523,31 euros, entregando personalmente el encausado Raúl para la retirada del vehículo una documentación que él mismo había elaborado, y en la que aparecía la firma de Luis Alberto que le fue captada subrepticiamente, y proporcionando como teléfonos de contacto los números NUM002 y NUM003, del propio Raúl, quien retiró el vehículo hasta la calle Cartagena, donde lo dejó aparcado.

La entidad financiera no obtuvo reembolso alguno del programa de amortizaciones mensuales domiciliadas en la cuenta de Luis Alberto en la C.A.M.

El vehículo fue posteriormente dado de baja a través de una gestoría.

B).- La referida documentación fue también útil para solicitar, utilizando un impreso del propio establecimiento mercantil, una tarjeta de crédito Pass-Visa en los locales que Carrefour tiene en Las Atalayas de Murcia, sin otra salvedad que la de utilizar la libreta abierta en Cajamar quedando también esta operación sustraída al conocimiento de Luis Alberto.

Ultimada con éxito la solicitud y entregada la tarjeta, los acusados adquirieron de esa firma comercial los días 8 de febrero y 4 de marzo de 2011, tanto en los locales abiertos en las Atalayas, como en la superficie comercial que la cadena posee en Santiago y Zaraiche, diversos electrodomésticos por importe de 1.076 y 776 euros, débitos posteriormente reclamados a Luis Alberto, consignándose en estas compras como domicilio de entrega el nº NUM004 de la CALLE000, en Los Ramos, donde tenía su vivienda Raúl, y ofreciéndose como uno de los teléfonos de contacto el NUM005, que pertenecía al mismo Raúl.

C).- No fue otro el patrón operativo utilizado por los acusados para adquirir los días 28 y 31 de enero de 2011 productos diversos en Edi-Mar y Grupo Siglo XXI, por importe de 1598 y 1749 euros, designándose en los documentos de compra como lugar de entrega la referida vivienda del nº NUM004 de la CALLE000, en Los Ramos (siglo XXI), y el domicilio social de Coninter S.L. en la carretera de San Javier, en la misma localidad (compras en EdiMar), y como teléfonos de contacto en los géneros y mercaderías adquiridas en Grupo Siglo XXI los de Promacrys, empresa dirigida por Raúl, y en los efectos adquiridos en EdiMar los mismos teléfonos que figuraban como de Raúl en la autorización confeccionada para la entrega del vehículo Fiat: NUM002 y NUM003).

La financiación se obtuvo en esta ocasión de Cofidis, que tampoco consiguió que le fuera restituido un solo plazo del empréstito concedido.

D).- Una última maniobra comercial se realizó el 14 de febrero de 2011, esta vez en la empresa EPA, donde los encausados adquirieron mobiliario diverso por importe de 5.500 euros, utilizando siempre los mismos documentos, con financiación obtenida de Finconsun, S.A. por importe de 6.686 euros que se cargó en la cuenta de Luis Alberto en la C.A.M. en una sola cuota y, al resultar impagada, fue demandado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Murcia, en reclamación de 6.371 euros.

En la tarde del día 20 de febrero de 2013, dos agentes policiales se personaron en el domicilio de Raúl quien, ya en libertad, al interesarse aquellos por obtener los documentos relacionados con los hechos denunciados, mostró una franca disposición en colaborar con los agentes y facilitarles la entrega de esa documentación, indicándoles que se encontraba en un bajo próximo, prestándose voluntariamente a acompañarles, y trasladándose con ellos hasta un bajo, les franqueó solícito la puerta, abriendo con una llave para que los agentes en presencia de dos testigos que habían requerido al efecto, accedieran al interior de un almacén o garaje casi vacío, con paramentos de ladrillo visto y acopio de escombros, local perteneciente a Coninter Obras y Construcciones S.L. donde los agentes pudieron encontrar en unas cajas y ocupar los siguientes documentos: carta dirigida a Luis Alberto por Carrefour con especificaciones de la tarjeta Pass-Visa, contrato de la tarjeta y seguro, remisión de la tarjeta a nombre de Luis Alberto, clave de la misma, facturas de compras en Carrefour, carta de reclamación a Luis Alberto por las compras anteriores, diligencia de notificación de embargo a Luis Alberto por la Agencia Tributaria, contrato de trabajo de Luis Alberto con la mercantil Coninter, nóminas y fotocopias del DNI del anterior, nota informativa de titularidad de la cuenta a nombre de aquél en la CAM, reclamación de Finconsun, copia del contrato de financiación del vehículo Fiat, notas manuscritas de Maximino con las operaciones concernientes al coche, Carrefour y mobiliario, la libreta de ahorros abierta en Cajamar a nombre de Luis Alberto y Raúl y la tarjeta de crédito Pass-Visa.

Nunca llegó Luis Alberto a realizar tarea laboral alguna por cuenta de la sociedad que supuestamente le contrataba, ni a percibir salario o remuneración alguna.'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

'FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Maximino y a Raúl, como autores responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, precedentemente definido, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, a las siguiente penas:

- a Maximino, 5 años de prisión y multa conjunta de 12 meses, con cuota diaria de 10 €.

- a Raúl, 4 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses, con cuota diaria de 10 €.

A uno y otro, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por mitad.

En concepto de responsabilidad civil indemnizarán solidariamente y entre sí:

- a Santander Consumer, en 17.523,31 €.

- a Servicios Financieros Carrefour, en 1.853 €.

- a Cofidis España, en 3.407 €, y a

- Finconsum, en 6.371.43 €, cantidades incrementadas con intereses legales.

Hágase abono a los condenados de los períodos de prisión preventiva, para lo que se librará el oportuno oficio al Centro Penitenciario de Murcia.

Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer Recurso de Casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.''.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Maximino y de Raúl, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación por infracción de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma, recursos que se tuvieron por preparados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.-El recurso formalizado por Maximino, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado los artículos 18.2 y 24 de la Constitución Española.

Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del número tres del artículo 851 de la LECrim., por no haber resuelto la sentencia sobre la nulidad del acta de intervención de efectos realizada en las instalaciones de la mercantil Avanze Credit S.L., que determina a su vez la nulidad del acta de intervención de efectos practicada en el almacén de la mercantil Coninter S.L

Tercero.- Por infracción de la ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la LECrim., al haberse infringido los artículos 74, 77 y 392 del Código Penal.

El recurso formalizado por Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e incluso del artículo 849.1 de la LECrim, consistente en la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española, en el que se establece como derecho constitucional el derecho de defensa.

Segundo. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ, y el artículo 852 de la LECrim, consistente en la violación del artículo 24.1 y 2 de la CE, del derecho a la tutela judicial efectiva, fundado en el derecho a un juez imparcial.

Tercero.- Al amparo del artículo 849.1.º por infracción de ley, en relación con los artículos 546 y 573 de la LECrim., sobre las diligencias de entrada y registro, el primero de los preceptos, y la intervención de efectos, el segundo, y la preceptiva autorización judicial previa y su práctica con todas las garantías.

Cuarto.- Al amparo del artículo 849.1.º y 2.º, por infracción de los artículos 74 y 77 del Código Penal, así como de los artículos 250, 2.º y 6.º y 392, todos ellos del Código Penal.

QUINTO.-Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 17 de septiembre de 2019, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos de los recursos interpuestos e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, comenzó la deliberación el día 18 de mayo de 2021 prolongándose hasta el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en su Procedimiento Abreviado n.º 20/2017 y en fecha 16 de noviembre de 2017, dictó sentencia en la que condenó a Maximino y Raúl, como autores criminalmente responsables de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con un delito continuado de estafa, concurriendo la agravante de reincidencia en el primero de los acusados. En tal consideración, impuso a Maximino las penas de 5 años de prisión, multa de 12 meses en cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. A Raúl le impuso las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 10 meses en cuota diaria de 10 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Recurso interpuesto por la representación de Maximino.

1.1.El acusado formaliza su recurso de casación a partir de tres motivos de impugnación. En el primero de ellos denuncia la infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4. de la LOPJ, al entender vulnerados los artículos 18.2 y 24 de la Constitución española.

El motivo se concreta denunciando la pérdida de imparcialidad del Presidente del Tribunal y Ponente de la sentencia, el cual, según recoge el motivo, al concluir la declaración testifical del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional n.º NUM006, se dirigió a éste y le hizo un comentario laudatorio que considera que atenta contra la imparcialidad que se presupone a todo juez, revelando que anidaba en él una convicción previa y que había adoptado una posición condenatoria respecto del recurrente. Por ello, solicita que se declare la anulación de la sentencia y que se ordene la repetición del juicio oral por otro tribunal independiente.

1.2.La imparcialidad constituye un hábito intelectual y moral del juez, que consiste en la total ausencia de interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia.

El valor es recogido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la ley. En el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( artículo 10). El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido en la Constitución española, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, hasta el punto de condicionar su propia existencia, pues sin juez imparcial no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que para establecer si un Tribunal puede ser considerado ' independiente' hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores, y si hay o no una apariencia de independencia que ofrezca confianza a quienes están sometidos a proceso ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997, ap. 73). El Tribunal señala, que si lo que se trata de determinar es la ' imparcialidad' de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (esto es, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996, ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 82).

En todo caso, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el artículo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 85).

1.3. La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina.

Expresamos en nuestra sentencia 865/2014 de 18 diciembre, que 'En general la adopción por el Tribunal en el seno del propio juicio oral de iniciativas del tipo de interrogatorios con sesgos inquisitivos; búsqueda de pruebas incriminatorias suplantando a la acusación; o en el reverso, complacencia indisimulada con el acusado, rechazo infundado e irreflexivo de todas las cuestiones suscitadas por la acusación, apariencia de ' complicidad' o sintonía preexistente con las posturas defensivas, pueden suponer una quiebra de la imparcialidad objetiva del Tribunal'.

Pero también indicábamos en nuestra sentencia 721/2015, de 22 octubre, que ello no significa que más allá de las causas de recusación previstas por el legislador deba primar la subjetividad de una de las partes, resultando suficiente para excluir al Juez predeterminado por la ley levantar sospechas carentes de fundamento objetivo y que no resulten razonables para un observador externo, pues ello conduciría a un sistema de selección o exclusión del Juez llamado legalmente a conocer. Es evidente que en un Estado de Derecho los Tribunales están organizados sobre la base de un criterio de ajenidad a la causa y que la imparcialidad se presume como regla de principio, por lo que es a la parte que alega su ausencia a la que le corresponde acreditar la base fáctica que fundamente su pretensión.

1.4. En el presente supuesto, lo que el recurrente reprocha son los términos con los que el Presidente del Tribunal se dirigió a un testigo policial. Concretamente, la alocución consistió en decirle: 'Señor agente, sin perjuicio del destino que pueda darle el Tribunal y de la valoración que puedan merecer penalmente sus declaraciones, sí quiero decirle que, evidentemente, no estamos acostumbrados a un nivel de profesionalidad tan elevado como el que Ud. ha mostrado, con la fluidez con que lo ha hecho, la coherencia lógica y la claridad expositiva, puede marcharse'.

Sin perjuicio de que la jurisprudencia de esta Sala ya ha subrayado que la prueba va desarrollándose a presencia del Tribunal, de modo que es lógico que vaya conformándose una opinión sobre el objeto de juicio, hasta convencerse sobre la realidad de alguna de las posiciones sostenidas por las partes y que terminará por plasmar en la sentencia ( STS 918/2012, de 10 de octubre), no puede apreciarse en el presente supuesto que el Tribunal desvelara un eventual posicionamiento, y mucho menos la falta de imparcialidad que el recurso aduce.

La imparcialidad, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es la ' falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud'. El comentario del Presidente no trasparenta ningún convencimiento adelantado, no sólo porque se introdujo después de haberse oído la versión de los acusados y del testigo aducido, sino porque su contenido responde a la mera cortesía con uno de los colaboradores del proceso y de la justicia. El propio recurso reproduce la introducción del comentario. En ella, el Presidente adelantó que no realizaba en ese instante ninguna valoración sobre la credibilidad del testimonio y ni cuál podía ser su efecto en el convencimiento del Tribunal, acompañando su precaución introductoria de un simple elogio a las condiciones materiales con las que el testigo había volcado su versión, en concreto la fluidez, la coherencia lógica y la claridad expositiva con que había depuesto el agente.Nada trasluce el comentario sobre la credibilidad del relato y su concordancia con el resto del material probatorio de cargo, de modo que el recelo de la parte sólo responde a su convicción de que un Tribunal sólo rinde cortesía a quienes aportan los testimonios que terminarán acogiendo, lo que no es sino un prejuicio carente de respaldo real y lógico.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.-El segundo motivo se formaliza con profunda confusión del cauce procesal empleado.

2.1.Se denuncia un quebrantamiento de forma del art. 851.3.º de la LECRIM, relativo a la incongruencia omisiva, proclamándose que el Tribunal no ha resuelto la pretensión de la defensa de que se declarara la nulidad de las actas de intervención de efectos confeccionadas con ocasión de las entradas y registros practicados en las instalaciones de las mercantiles Avanze Credit SL y Coninter SL. No obstante, se añade la denuncia de un error en la valoración de la prueba basado en documentos obrantes en autos y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios del artículo 849.2.º de la ley procesal.

Con solo la lectura de la pretensión se muestra que no se desarrolla la denuncia de un desajuste entre el relato de hechos probados y el alcance demostrativo de las actas de intervención de los efectos intervenidos con ocasión del registro, finalidad a la que atiende el artículo 849.2.º de la LECRIM. Pero tampoco el motivo encuentra justificación por cauce del artículo 851.3.º de la LECRIM, pues no se justifica que deba procederse a la anulación de la sentencia porque el Tribunal de instancia haya desatendido su deber de responder a la pretensión de la parte. De un lado, porque la aspiración de la defensa de que el Tribunal no valore los efectos intervenidos en las instalaciones de la mercantilAvanze Credit SL, fue tácitamente acogida por el Tribunal de Instancia, que renunció a manejar esas evidencias para alcanzar un pronunciamiento sobre el objeto del proceso. De otro, porque la paralela pretensión de que tampoco se valoren los hallazgos efectuados en el almacén de la mercantil Coninter SL, fue expresamente rechazada por el Tribunal en consideración a un conjunto de razones que perfila en el fundamento cuarto de la resolución.

Lo que el alegato desarrolla no responde a ninguno de los cauces procesales empleados. Con desconocimiento de una correcta técnica casacional, lo que el recurso suscita es el quebranto de su derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la CE, en relación con los artículos 852 LECRIM y 5.4 de la LOPJ, argumentándose que el Tribunal ha contado, como prueba de cargo, con los documentos que se incautaron con ocasión del registro del almacén de la entidad Coninter SL.

Con relación a estos últimos elementos (únicos efectos incautados que la sentencia maneja como prueba incriminatoria), el recurrente reprocha que el registro del almacén se realizó sin autorización judicial y con la sola autorización del coacusado Raúl, la cual se obtuvo sin que estuviera asistido de su abogado y pese a que ya había sido detenido. Añade que el registro se realizó sin estar presente el abogado y que el acusado autorizante nunca fue advertido de que la documentación incautada podía ser utilizada como acusación contra él.

2.2.La pretensión de nulidad del material probatorio no puede ser acogida.

El artículo 18.2 de la Constitución española proclama que el domicilio es inviolable, señalando seguidamente que ninguna entrada y registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o sin resolución judicial habilitante, salvo en caso de flagrante delito.

La jurisprudencia estable de esta Sala ofrece los requisitos que deben tenerse en cuenta para la validez del consentimiento autorizante del registro domiciliario en lo que a este procedimiento interesa, que son:

1. Debe de ser otorgado por una persona capaz, esto es, mayor de edad y sin ninguna restricción en su capacidad de obrar.

2. Ha de ser otorgado consciente y libremente, lo que supone: a) que no esté invalidado por error, violencia o intimidación de cualquier clase; b) que no se condicione a circunstancia alguna periférica, como promesas de cualquier actuación policial, del signo que sean; c) que el consentimiento se otorgue para un asunto del que tenga conocimiento quien lo presta, sin que se pueda aprovechar para otros fines distintos y d) que si el que va a conceder el consentimiento se encuentra detenido, no puede válidamente prestar tal consentimiento si no es con asistencia de letrado, pues el artículo 520 de la ley procesal exige la asistencia letrada para la válida manifestación de cualquier persona privada de libertad.

3. Su otorgamiento procurará ser expreso. Si bien la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 551 autoriza el consentimiento presunto, este debe interpretarse restrictivamente, pues el consentimiento debe reflejarse de manera inequívoca mediante actos propios tanto de no oposición cuanto, y sobre todo, de colaboración, pues la duda sobre el consentimiento presunto hay que resolverla en el sentido más favorable a la no intromisión en el espacio de cobertura de los derechos fundamentales de la persona.

4. La autorización debe otorgarse por el titular del domicilio, titularidad que puede provenir de cualquier título legítimo civilmente, sin que sea necesaria la titularidad dominical. En este sentido, el Tribunal Constitucional ( STC 54/2015, de 16 de marzo) tiene proclamado que en los supuestos en que haya varios moradores en el domicilio que se quiere registrar, será suficiente con el consentimiento de uno de ellos para la práctica de la diligencia de entrada y registro, pues la convivencia presupone una relación de confianza recíproca, lo que implica aceptar que aquel con quien se convive puede llevar a cabo actuaciones respecto del domicilio común, del que es cotitular, que deben asumir el resto de personas que habitan en él. No obstante, como excepción, el Tribunal reconoce a cada residente una facultad de exclusión cuando los comoradores tengan intereses contrapuestos ( STC 209/2007), en cuyo supuesto la policía necesitará de la autorización del comorador investigado.

5. Respecto de la entrada en el domicilio de personas jurídicas, debe ser autorizada por el titular del órgano de administración o por quien tenga poderes suficientes para ello, sin tener que tomar la decisión conforme a las reglas para la adopción de acuerdos.

En cuanto a su ejecución, hemos dicho que el derecho a la libertad y sus restricciones, regulado en el artículo 17.3 de la Constitución Española, hace una remisión a la legislación ordinaria al objeto de delimitar y precisar los derechos que competen a los detenidos. Éstos se contienen en el artículo 520 de la LECRIM, en el que aparece el derecho a designar letrado para que, desde ese momento, pueda presentar escritos, hacer alegaciones o interponer recursos; pero en lo atinente a su intervención personal o presencial, el derecho del detenido a servirse de letrado sólo alcanza a la asistencia a las declaraciones que preste policial y judicialmente o a cualquier reconocimiento de identidad que pueda practicarse, sin que pueda exigirse que el encausado, aun cuando estuviere detenido, pueda exigir la presencia de letrado en la diligencia de registro (STS 1182/2004, de 26 de octubre).

2.3.Lo expuesto evidencia que se respetaron las normas reguladoras de la actuación injerente en el caso enjuiciado.

Si entrar a analizar si el local registrado prestaba realmente cobertura a una expectativa de intimidad, tanto en su eventual condición de domicilio social, cuanto por ser un bajo ubicado en la planta inferior del edificio en el que se ubicaba la vivienda de Raúl, lo cierto es que aun en la eventualidad de que realmente fuera un espacio que merezca la consideración de morada a los efectos del artículo 18.2 de la CE, el acceso se realizó con previa y legítima autorización.

La autorización para la entrada de los agentes se prestó por quien es el administrador de la sociedad titular y se emitió en un momento en el que el anuente se encontraba en libertad, como refleja la documentación de la causa. Al folio 40 de las actuaciones se recoge que Raúl, tras ser detenido y habérsele recibido declaración con asistencia letrada, quedó en libertad a las 23 horas del día 19 de febrero de 2013, compareciendo los agentes en su domicilio y obteniendo el consentimiento para acceder al local en la tarde del día siguiente, siendo consentido libremente por el encausado, que acompañó a los agentes al local, les franqueó el acceso sirviéndose de la llave de la cerradura que lo impedía y -en presencia de dos testigos ajenos a la dotación policial- entregó los papeles que los actuantes le había reclamado y sobre los que se le había tomado declaración el día anterior. Unos papeles que reflejaban la realización de los contratos en los que se asienta su condena y la del recurrente. Todo ello sin coacción alguna y conociendo que toda la actuación policial se subordinaba a su consentimiento.

El motivo se desestima.

TERCERO.- 3.1.Su tercer motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1.º de la LECRIM, al entender infringidos los artículos 74, 77 y 392 del Código Penal. Una pretensión que sostiene a partir de un análisis de parte que sintetiza que el material probatorio no presta apoyo a las conclusiones fácticas del Tribunal de instancia.

3.2.El artículo 849.1.º de la LECRIM fija como motivo de casación ' Cuando dados los hechos que se declaran probados (...) se hubiera infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal'.

Se trata, por tanto, como tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia más estable del Tribunal, de un motivo por el que sólo se plantean y discuten problemas relativos a la aplicación de la norma jurídica, lo que exige ineludiblemente partir de unos hechos concretos y estables, que deberán ser los sometidos a reevaluación judicial. Es este un cauce de impugnación que sirve para plantear discrepancias de naturaleza penal sustantiva, buscándose corregir o mejorar el enfoque jurídico dado en la sentencia recurrida a unos hechos ya definidos.

El motivo exige así el más absoluto respeto del relato fáctico que se declara probado, u obliga a pretender antes su modificación por la vía del error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2.º de la LECRIM) o por vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 852 de la ley procesal), pues no resulta posible pretender un control de la juridicidad de la decisión judicial alterando argumentativamente la realidad fáctica de soporte, con independencia de que se haga modificando el relato fáctico en su integridad mediante una reinterpretación unilateral de las pruebas o eliminando o introduciendo matices que lo que hacen es condicionar o desviar la hermenéutica jurídica aplicada y aplicable.

3.3. Lo expuesto determina la desestimación del motivo.

La indebida subsunción de los hechos en el delito de falsedad la asienta el recurrente en rechazar la conclusión fáctica del Tribunal, esto es, que los acusados engañaron a Luis Alberto para que les firmara, con fecha antedatada, un falso contrato de trabajo y otra serie de papeles. Con ellos confeccionaron varias nóminas y declaraciones de IRPF a nombre del falso empleado, y sirviéndose de la fotocopia del DNI de Luis Alberto y simulando su identidad, suscribieron diversos contratos mercantiles orientados a obtener una financiación con la que compraron un vehículo del que se apropiaron, además de para suscribir varias tarjetas comerciales con las que adquirieron diversos bienes a crédito.

Esta realidad integra sin dificultad el delito de falsedad en documento mercantil por el que vienen condenados, en la medida en que se produjo la alteración documental contemplada en el artículo 392, en relación con los números 1, 2 y 3 del artículo 390 del Código Penal, y considerando que el comportamiento delictivo que se enjuicia no es un delito de propia mano, por lo que su responsabilidad alcanza tanto al ejecutor directo de la acción típica, como a su autor mediato. Responsabilidad que el Tribunal de Instancia ha extraído del relato aportado por el perjudicado sobre la forma en que se produjo su contratación y sobre la nula actividad laboral que le siguió, puesto en relación con el incoherente relato exculpatorio de los acusados. Todo unido a una serie de elementos periféricos que revalidan la veracidad del testimonio de cargo y que confirman que las falsificaciones siguientes a la contratación fueron impulsadas por los acusados.

Así, fue el recurrente el que conoció en prisión a Luis Alberto y quien le ofreció trabajo cuando quedó en libertad. Los dos acusados compartían la propiedad y gestión de la entidad que supuestamente contrató a Luis Alberto y el socio del recurrente se incluyó como cotitular de la cuenta bancaria que hubo de abrir su falso empleado al tiempo de la contratación. La mayor parte de la documentación derivada de la contratación de Luis Alberto, así como la documentación mercantil confeccionada con ocasión de los fraudes enjuiciados, se encontró en el local de la sociedad de los acusados, apareciendo algunas notas que estaban manuscritas por el ahora recurrente. A ello se añade una prueba testifical que dio cuenta de que los dos recurrentes intervinieron en la compra, recogida y venta del vehículo ilegalmente adquirido, además de evidenciarse documentalmente que gran parte de los efectos supuestamente comprados por el defraudado se entregaron en casa del socio del recurrente, entregándose otras mercancías en el domicilio social de la entidad.

El motivo se desestima.

Recurso interpuesto por Raúl.

CUARTO.-Su primer motivo se formula al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y. 852 de la LECRIM, denunciando el quebranto del derecho de defensa recogido en el artículo 24.2 del Código Penal, por haberse denegado al recurrente el derecho a la última palabra.

El artículo 739 de la LECRIM, para la finalización del juicio oral, dispone que ' Terminadas la acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal.

Al que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.

El Presidente cuidará de que los procesados al usarla no ofendan la moral ni falten al respeto debido al Tribunal ni a las consideraciones correspondientes a todas las personas, y que se ciñan a lo que sea pertinente, retirándoles la palabra en caso necesario'.

El contenido de este derecho ofrece la posibilidad de una autodefensa que culmine, desde la consideración directa del acusado, la actuación de su asistencia técnica. Por ello, el trámite abre la posibilidad de abordar la narración de cuantas cuestiones puedan tener relación con los hechos y responsabilidades que se enjuician ante el Tribunal y conciernen al acusado, lo que (como acontece con el resto de los intervinientes) ni supone la posibilidad de reiterar el debate en cuestiones que el propio acusado ya hubiera abordado con anterioridad y desde el mismo prisma, ni que sea el abogado quien perfile los extremos que el cliente debe agotar.

De este modo la denuncia debe ser rechazada, pues se constata que la desatención del derecho únicamente responde a una desviada lectura de cómo se desarrolló el trámite. El visionado del vídeo registrado con ocasión del enjuiciamiento permite constatar que al recurrente se le ofreció el derecho a intervenir en último lugar y como conclusión del plenario. Inició su alocución manifestando expresamente que su intención era reiterar lo que ya había dicho en la sesión anterior. Tras ello, afirmó que no tenía ninguna relación con la compra del coche y, ante la advertencia de que no retornara a cuestiones que había dejado claras, el acusado reprochó que pareciera que su discurso no se había notado, en alusión a que, pese a su relato, el Ministerio Fiscal había seguido sosteniendo la misma tesis acusatoria. Reconducido respecto de su erróneo planteamiento del trámite, se limitó a informar a la Sala de que tenía toda la documentación justificativa de la enfermedad que sufría en aquellos días y que estaba en condiciones de aportarla cuando le fuera reclamada. Tras ello, voluntariamente cerró su discurso diciendo 'Nada más'.

Solo la consideración del letrado puede proyectar que el discurso no se agotó, y desde luego no se comparte que el Presidente limitara inadecuadamente el ejercicio del derecho.

El motivo se desestima.

QUINTO.-Los motivos segundo y tercero reiteran los formalizados por la representación de Maximino y que han sido analizados a los fundamentos primero y segundo de esta resolución. A ellos nos remitimos para fundar su desestimación.

SEXTO.-Su cuarto motivo de impugnación se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, al entenderse indebidamente aplicados los artículos 74, 77, 250.1.2.º, 250.1.6.º y 392 del Código Penal.

Pese a la extensa amplitud en la formalización del motivo, el fundamento se limita a argumentar que el recurrente no conocía a Luis Alberto ni tuvo trato con él, siendo el coacusado Maximino quien mantenía una previa relación con el sujeto pasivo, razón por la que entiende que no le es aplicable la agravación del artículo 250.1.6.º.

A ese escueto alegato añade únicamente que su actuación no responde a un plan preconcebido, ni puede imputársele la falsificación documental a la que se refiere el concurso ideal.

El escaso desarrollo de las razones jurídicas en las que el recurrente funda su discrepancia fuerza una desestimación también concisa.

La primera de sus denuncias decae por inexistencia de gravamen. El recurrente reprocha que se le haya aplicado una agravación específica que, no obstante haber sido sustentada por la acusación, fue rechazada en la sentencia de instancia (FJ 1).

La oposición a la apreciación del delito continuado resulta también infundada. El delito continuado aparece integrado por varias unidades típicas de acción que, por aprovechar unas circunstancias de ejecución semejantes, se integran en una unidad jurídica de acción a la que, por su intensificación del injusto, se aplica una pena más grave que la prevista para el delito único propio de la unidad típica de acción. En todo caso se trata de una configuración legal que, desde una consideración punitiva, resulta más beneficiosa para el sujeto activo que el reproche inherente al concurso real de los delitos consumados por las distintas actuaciones típicas que se reiteran.

Respecto de la atribución de su responsabilidad por el delito de falsedad, sus fundamentos se han expresado con ocasión del recurso interpuesto por el recurrente anterior y a ello nos remitimos.

El motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de Maximino y de Raúl, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2017, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Rollo Procedimiento Abreviado 20/2017, con imposición a los recurrentes del pago de las costas causadas en la tramitación de sus recursos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Pablo Llarena Conde Vicente Magro Servet

Carmen Lamela Díaz Ángel Luis Hurtado Adrián

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