Sentencia Penal Nº 424/20...re de 2006

Última revisión
27/11/2006

Sentencia Penal Nº 424/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 200/2006 de 27 de Noviembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 424/2006

Núm. Cendoj: 28079370172006100766

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14821


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 17ª

APELACIÓN NÚMERO/AÑO : 200/06 RJ

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NÚMERO/AÑO : 137/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

LOCALIDAD/NÚMERO : 2 DE VALDEMORO

MAGISTRADO: Ilustrísimo Señor

D. Jesús Fernández Entralgo

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 424/06

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil seis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Señor Magistrado D. Jesús Fernández Entralgo, ha visto el recurso de apelación nº 200/06 interpuesto por don Plácido , asistido de la letrada doña Angelina Abad Herraiz, por don Jose María y don Luis Manuel , asistidos del letrado don Rubén Franco Prior quienes a su vez son partes apeladas, contra la sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 2006 en juicio de faltas número 137/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro.

Antecedentes

Primero: Con fecha 21 de marzo de 2006 se dictó sentencia en juicio de faltas número 137/2005 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"ÚNICO.- El día de autos, Plácido , lanzó, al menos, una piedra contra el restaurante donde trabajaban los otros dos denunciados de nacionalidad china causando daños. Siendo visto por Luis Manuel , Plácido salió corriendo y cayendo al suelo, fue alcanzado y siendo golpeado por ambos, recibiendo patadas de Jose María y causando lesiones informadas por el médico forense.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que CONDENO a Plácido como autor de una falta del art. 625 cp a la pena de 1 mes de multa con cuota de 6 euros e indemnice a los otros denunciados/dtes en la cantidad de 380 euros y costas.

Que condeno a Jose María y Luis Manuel como autores cada uno de ellos de una falta de lesiones del art 617.1 cp a la pena de 1 mes de multa con cuota de 9 euros e indemnicen solidariamente a Plácido en la cantidad de 900 euros y costas.

Segundo: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por don Plácido , por don Jose María y por don Luis Manuel .

Tercero: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones, presentando a su vez escrito de impugnación al recurso de contrario. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Primero:

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de Abril y de 8 de Julio , respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta el presente. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, y 197/2002, 198/2000 y 200/2002, las tres, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre y 230/2002, de 9 de diciembre , que ... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ... .

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , advierte que ... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 LECrim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado [aplicable, por remisión del 976, al juicio de faltas], sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ... , con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

Segundo:

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación (que, además, en el caso del juicio de faltas es tan unipersonal como aquél) sólo conoce, del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio.

Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador en primera instancia salvo cuando el error de valoración sea patente; y, aun en este caso, tratándose de modificar un fallo absolutorio, con observancia de las garantías establecidas en la doctrina constitucional contenida en las Sentencias antes invocadas del Tribunal Constitucional.

Tercero:

Plácido admitió que vio que dos muchachos, a los que ya conocía de vista (lo suficiente para explicar que uno de ellos era polaco), se acercaban al restaurante e incluso lo invitaron a acompañarlos.

Como entre este encuentro y el apedreamiento del local tuvo que mediar un mínimo lapso de tiempo, parece razonable inferir que Plácido no se alejó del lugar, como sostiene, sino que fue con ellos. Sólo así se justifica su presencia en el escenario de los hechos.

Uno de los testigos asegura que vio que también él había tirado alguna piedra contra la puerta.

El juzgador en primera instancia consideró creíble y fiable esta manifestación.

La huida del muchacho, que por sí sola no hubiera constituido prueba indiciaria bastante para condenarlo, ya que ese comportamiento puede ser explicado invocando otras razones penalmente irrelevantes, robustece, sin embargo, la manifestación del testigo.

Por otra parte, su identificación como integrante del grupo se vio favorecida porque -tal como declararon Jose María y Luis Manuel - no era la primera vez que realizaban ese tipo de acto.

No se encuentran razones objetivas para discrepar del criterio del juzgador en primera instancia en cuanto a su convicción culpabilizadora de Plácido .

Sorprende, en cambio, que lo haya condenado a un mes de multa como autor de una falta de daños dolosos tipificada y penada por el artículo 625 del Código Penal, ya que la pena establecida en su apartado primero para el tipo básico (ya que no procede aplicar la cualificación prevista por el apartado segundo, al no estar el local apedreado entre los detallados en el artículo 323 ) es de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días.

Los antecedentes disponibles sugieren que el desarrollo psíquico del joven adolece de un ligero déficit, lo que es compatible no sólo con el informe presentado en el acto del juicio (pero no ratificado en él, aunque no haya motivos para dudar de su autenticidad ni de la regularidad del diagnóstico) sino con el tono de sus manifestaciones y su comportamiento tras ser alcanzado por los dos coacusados. Parece más proporcionado imponerle una multa de diez días, a razón de tres euros por día, dado que carece de ingresos conocidos y, siendo la multa una pena y, por eso, de carácter estrictamente personal, no puede utilizarse para castigar indirectamente una posible negligencia de los progenitores o cuidadores en el control de los actos de Plácido .

Lo anterior, por supuesto, no impide la aplicación de lo establecido por el artículo 118 en cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria de los padres, tutores o guardadores de hecho o de derecho; pero sobre este extremo no se pronunciaron las partes acusadoras por la falta de daños ni, consecuentemente, lo hace el juzgador en primera instancia.

Por lo que se refiere a Jose María y a Luis Manuel , el joven, lesionado explicó que, mientras uno de ellos lo agarraba, el otro le daba patadas en el costado (así, en el acta), de modo que la localización de las señales de lesión (contusión) en el tórax no es tan contradictoria como pretende la Defensa de aquéllos. Ambos han de ser considerados como coautores de las lesiones infligidas a Plácido .

De la investigación preliminar no se desprende argumento en contra de lo manifestado por este último; más bien al contrario. No se alcanza qué motivo pudiera tener para culpar a los otros dos recurrentes y, por lo demás, tampoco existe explicación alternativa de las lesiones que se le apreciaron.

El juzgador en primera instancia les impuso un mes de multa; el mínimo de la pena pecuniaria impuesta por el artículo 617.1 del Código Penal . Se considera proporcionada teniendo en cuenta no una posible justificación incompleta por legítima defensa de los bienes (como se argumenta convincentemente en la sentencia recurrida), sino el efecto de la irritación sufrida al ver apedreado su establecimiento.

Se comparten las razones invocadas por el Juez de Instrucción al cuantificar el importe dinerario del día de multa, y se dan por reproducidas en aras de la mayor brevedad de la presente resolución.

Plácido invirtió en la curación de sus lesiones quince días, todos ellos de incapacidad (habrá que interpretar así la referencia de la Médico Forense a dos semanas). El índice de sesenta euros por día viene a coincidir con la estimación objetiva por día de estancia hospitalaria en la Tabla V de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Como, en casos de lesiones dolosas, al daño corporal y a sus consecuencias hay que añadir el mayor daño moral que representa ser víctima de una agresión intencionada, no resulta desproporcionada.

Cuarto:

No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose María y Luis Manuel , y estimando parcialmente el recurso interpuesto por Plácido , contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo del 2006, en Juicio de Faltas número 137 del 2005, del Juzgado de Instrucción número 2 de los de Valdemoro, debo revocar y revoco la sentencia recurrida, en el sentido de reducir a diez días de multa la pena impuesta y a tres euros la cuantía del día de multa manteniendo en lo demás en sus propios términos el fallo recurrido.

No se hace imposición de las costas de esta instancia, que se declaran de oficio.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo, constituido como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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