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09/02/2023
Sentencia Penal Nº 424/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 16/2008 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: GRANDE PESQUERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 424/2008
Núm. Cendoj: 08019370052008100376
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO número: 16/08
PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 563/06
JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona
SENTENCIA número:
Iltmos. Sres.:
Dª Elena Guindulain Oliveras
Dª Beatriz Grande Pesquero
D. José María Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a 23 de mayo del año dos mil ocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado
procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de Daños, 2 faltas de lesiones y una falta de desobediencia leve, el cual
pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Miriam Sagnier Valiente en nombre
y representación de D. Jose Antonio y defendido por el Letrado D. Jaime Martel Gimeno contra la sentencia
dictada en los mismos el día 6 de noviembre de 2007 por el Iltmo. Sr. Magistrado de dicho juzgado. Es parte apelada el
Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , como autor responsable de un delito de daños, de una falta de lesiones consumada, de otra intentada y de una falta de desobediencia leve, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS por el primero, y a la pena de MULTA DE UN MES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, por cada una de las infracciones constitutivas de lesiones y a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON IDÉNTICA CUOTA DIARIA, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, en todos los casos y que indemnice a Pedro en la cantidad de 976,21 euros y a Gonzalo en 189,84 euros por las lesiones.
De igual modo, el acusado deberá indemnizar a los perjudicados Jose Francisco en la cantidad de 521,55 euros, en 145,65 euros a la mercantil Forn Nou, S.A y en 30 euros a la también mercantil Bansalease, S.A, por menoscabos materiales.".
Tercero.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
Cuarto.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Jose Antonio como responsable de un delito de daños, de una falta de lesiones consumada, de otra intentada y de una falta de desobediencia leve, se alega por la parte apelante, errónea valoración de la prueba por parte del juzgador ya que se afirma que la sentencia basa la condena únicamente en las declaraciones de los vigilantes de seguridad del metro, Pedro y Gonzalo y no se tienen en cuenta otras pruebas practicadas que generan duda razonable para no condenar al acusado por estos hechos. Añade que las declaraciones ni son convincentes, ni claras ni persistentes a lo largo del procedimiento, que el interés de los testigos radica en ofrecer una versión de los hechos exculpatoria y que las lesiones no se corresponden con la versión ofrecida por los testigos. Sostiene la infracción del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal , al solicitar responsabilidad civil por una falta de lesiones en grado de tentativa y por considerar perjudicado a Jose Francisco que no acreditó siquiera tener la posesión del vehículo en el momento de los hechos. Terminó interesando la absolución del acusado del delito de daños y de las dos faltas de lesiones así como del pago de las indemnizaciones derivadas de estos delitos, manteniéndose el resto de los pronunciamientos.
SEGUNDO: Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.
De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.
Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce de una valoración de la prueba en su conjunto, tanto de las manifestaciones de los vigilantes de seguridad del metro, sres. Pedro y Gonzalo, quienes han mantenido desde un principio, -contrariamente al acusado que dijo no recordar nada en anteriores declaraciones incluso dijo "no estar seguro de haber lanzado piedras" (folio 43 de autos), siendo en el plenario cuando afirma no haber lanzado loseta alguna- que fueron agredidos por el acusado con fragmentos de una losa de la vía pública que fracturó, en lo que coinciden ambos, independientemente de cuantos arrojó -como cuestiona el apelante-, lo que en esencia no varía el resultado producido. La existencia de las lesiones es incuestionable y así se deduce por otros datos corroboradores, como los partes de lesiones existentes en las actuaciones e igualmente la manifestación de la médico forense en el plenario, afirmando que la lesión del tobillo de Pedro es compatible con el lanzamiento de una piedra. Es cierto que no puede cuestionarse que el acusado sufriera lesiones y así se constata en el parte médico que obra al folio 13 de autos del día de los hechos (3 de abril de 2005) donde consta herida en los labios, parte aportado por el acusado de 5 de abril de 2005, constando en las fotografías que también adjunta fechadas tres días después de ocurridos los hechos, el 6 de abril de 2005 (folios 52 y 53 de autos), donde además de la herida en los labios aparecen otras lesiones en brazo derecho y espalda, pero aún cuando se admitiesen que estas últimas lesiones fueron causadas el día de los hechos, ello no impide eximirle de su directa participación en los mismos, como se ha puesto de manifiesto. En todo caso, aquí, sea por la circunstancia que fuere (según la defensa por motivos procesales) no se está juzgando la actuación de los vigilantes de seguridad, pero sin que ello presuponga que la condena del acusado suponga la exculpación de otros, como también asegura el apelante. La reacción defensiva de los vigilantes de seguridad, por parte de quienes se ha acreditado no hubo provocación ni agresión alguna, deviene porque el acusado, como se razona la sentencia, arremete contra los vigilantes y daña los vehículos ante la indignación que le produjo el tener que abandonar el metro.
Con respecto a los daños producidos en los vehículos, frente a la manifestación del inculpado quien declara que no recuerda si propinó alguna patada al ciclomotor, se alza la manifestación de los testigos también coincidente, cuando señalan que primero le dio una patada a una motocicleta y cayeron el resto con un "efecto dominó", tampoco pues se evidencia contradicción alguna en las manifestaciones de ambos testigos. Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.
Se desestima el motivo.
TERCERO: Respecto a la alegación vertida por el apelante relativa a la infracción del ordenamiento jurídico por la indebida aplicación del artículo 109 del Código Penal , al solicitar responsabilidad civil por una falta de lesiones en grado de tentativa y por considerar perjudicado a Jose Francisco que no acreditó siquiera tener la posesión del vehículo en el momento de los hechos, ha de señalarse en cuanto a la primera cuestión, que la responsabilidad civil viene subordinada a la criminal que surge de todo delito o falta (25.2.91), es consecuencia directa del hecho delictivo (21.10.72), exige una relación de causalidad entre la acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos (Sentencia de 5.10.88 ), siendo en el procedimiento penal en el que ha de repararse el daño y perjuicio ocasionado (arts. 109.2 y 111 y concordantes art. 742.2º de la Lecrim).
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y expresamente el artículo 115 del Código Penal exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 06.10.1997 EDJ 1997/7932, 25.02.1992 EDJ 1992/1787 y 21.04.1989 EDJ 1989/4258 ).
En el presente caso, si bien es cierto que la falta de lesiones lo fue en grado de tentativa, ello no significa que a consecuencia de esa acción inacabada que no produjo el resultado esperado por causas independientes de la voluntad del autor no se hayan producido lesiones en la víctima. Al contrario, en el supuesto, el Sr. Gonzalo manifestó en el plenario que cuando Jose Antonio le lanzó la piedra, para esquivarla, saltó hacia la barandilla y es cuando se causó la torcedura, consecuencia directa por lo tanto de la actuación del acusado supuesto por lo tanto sujeto a indemnización, cuyas bases en cuanto a la cuantía indemnizatoria no han sido discutidas.
En lo atinente a la indebida aplicación del artículo 109 del CP por falta de consideración como perjudicado de Jose Francisco que no acreditó, siquiera, se afirma, tener la posesión de la motocicleta Gilera matrícula .... QVB, en el momento de los hechos, vehículo que resultó con daños a consecuencia de la patada propinada por el acusado tasados pericialmente en 521,55 euros, tal alegación carece de consistencia, en primer lugar porque en el juicio, el Sr. Jose Francisco declaró que el día de los hechos era el poseedor la motocicleta, habiendo acordado con su propietario la compra de la misma y la estaba pagando, habiéndosele hecho el ofrecimiento de acciones el 9 de mayo de 2005 (folio 77 de las actuaciones) y constando en las actuaciones al folio 79 el permiso de circulación a nombre de Jose Francisco, aun cuando bien es cierto de fecha 7 de abril de 2005, cuatro días después de ocurridos los hechos, lo que en modo alguno elimina su consideración de perjudicado al que se refiere el artículo 109CP .
CUARTO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Antonio contra la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2007, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 563/06 del Juzgado de lo Penal nº 14 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.
Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.
DILIGENCIA.- Por medio de la presente, en el mismo cuerpo documental de la sentencia anterior y a continuación de la misma, se informa a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente previstos, doy fe.
