Última revisión
14/10/2009
Sentencia Penal Nº 424/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 185/2009 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 424/2009
Núm. Cendoj: 28079370152009100310
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
RP: 185/09
PA: 751/08
JDO. DE LO PENAL Nº 4
MÓSTOLES
MAGISTRADAS/OS:
PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
CARLOS MARTIN MEIZOSO
ROSA Mª QUINTANA SAN MARTÍN
SENTENCIA Nº 424/09
En Madrid, a catorce de octubre de dos mil nueve.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento nº 751/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº4 de Móstoles, seguida de oficio por un delito de robo con fuerza contra el acusado Jorge venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el acusado contra la sentencia de fecha 1-12-08. Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y Jorge dicho apelante, representando por la Procuradora Dña. Marta Saint-Aubin Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles con fecha 1-12-08 se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen: "Se declara probado que sobre las 17.00 horas del día 19 de noviembre de 2008, el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales con ánimo de ilícito enriquecimiento, se dirigió al vehículo con matrícula R-....-Rj , propiedad de Socorro que se encontraba estacionado en la calle Malvarrosa de Móstoles y rompiendo el cristal de la ventana triangular delantera izquierda de un puñetazo penetro en, apoderándose de diversos efectos propiedad de la conductora habitual del vehículo Angelina , no consumando su acto de apoderamiento al ser detenido por agente de la policía local. Los efectos sustraídos fueron recuperados. A consecuencia de los hechos anterior el vehículo sufrió daños que han sido tasados en 56,46 ?".
Y cuyo "FALLO" dice: "Debo condenar y condeno a Jorge como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad de penal, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas procesales. En materia de responsabilidad civil deberá indemnizar a Socorro en la cantidad de 56,46?".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Jorge se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando la infracción de ley y error en la valoración de la prueba, por la inaplicación del artículo 20.2 deL Código Penal , jurisprudencia aplicable y del principio de presunción de inocencia; la infracción de los arts. 237,238 y 240 del Código Penal , de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva; y la incorrecta aplicación del artículo 62 de Código Penal por desproporción de la pena impuesta, sin que se deba declarar responsabilidad civil. Solicita la libre absolución "y con carácter subsidiario aprecie la aplicación de la eximente incompleta".
Por Otrosí, reitera la solicitud de prueba pericial por el médico especialista que corresponda valorar la capacidad de imputación del Sr. Jorge en el momento de cometer los hechos que han dado lugar a este procedimiento.
TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debe resolver con carácter previo sobre la solicitud de prueba pericial que efectúa en la alzada la defensa del acusado, para que por el médico especialista que corresponda se valore la capacidad de imputación del Sr. Jorge , en el momento de cometer los hechos que han dado lugar a este procedimiento.
Procede desestimar dicha proposición de prueba pericial, al no ser reiteración de la que propuso en primera instancia, y que tras serle denegada, formuló contra la misma la preceptiva protesta, para poder volverla a solicitar en la segunda instancia (artículo 790.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Dado que lo que propuso en el juicio oral es que a la vista de la documental que aportó al acto del juicio, y que le fue admitida, consistente en un informe del Programa de Mantenimiento con Sustitutivos Opiaceos, perteneciente a la Asociación "Punto Omega", de la c/ Médem nº 20 de Móstoles, de fecha 26-11-08, sea examinado de nuevo por el médico forense para acreditar su dependencia a las drogas y que lleva siguiendo tratamiento en el punto Omega.
Petición de suspensión del juicio para la práctica de una prueba, que resultaba innecesaria, dado que en el informe del médico forense ya constaba que estaba en seguimiento en el Punto Omega de Móstoles, desde hace más de medio año sometido a tratamiento con metadona, diazepan y ansiolíticos, aunque no reflejaba su resultado al no obrar dichos informes.
Lo que pone en evidencia que la documental aportada no hacía más que complementar el informe médico forense sin aportar nuevos datos relevantes que hicieran necesaria la suspensión del juicio para la emisión de un nuevo informe. Ello independientemente de que no se asuma por la Sala la valoración alcanzada por el juez quo del informe médico forense referido, ni del resultado de los controles de consumo practicados al acusado por el Punto Omega, lo que dará lugar a que se estime en parte el recurso al prosperar la aplicación al caso de la circunstancia de atenuación prevista en el artículo 21.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Procede rechazar que la sentencia haya vulnerado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución y en infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al haber aplicado indebidamente los arts. 237,238 y 240 del Código Penal. Lo primero , por cuanto dicho principio constitucional se caracteriza conforme la doctrina jurisprudencial porque: A) comprende la acreditación de dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho. Y B) exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícita", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Organo Juzgador para formar su convicción condenatoria.
Decisión de la que no se podrá predicar que infrinja la tutela judicial efectiva siempre que dicha convicción esté debidamente razonada y sea fundada en derecho.
A partir de esas premisas la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde al Juez o Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo; del que en apelación cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del juez de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
En el presente caso ninguna duda cabe de la plena acreditación de la existencia real del ilícito penal por el que ha recaído la condena -tipificado en los arts. 237,238 y 240 del Código Penal - y la atribución del mismo al acusado, en base válidas pruebas de cargo, que practicadas en el juicio oral, resultan cumplidamente suficientes para sustentarlo; pruebas que ha valorado razonada y razonablemente el juez a quo, de modo acorde con el contenido de las declaraciones que reproduce el acta del juicio y la grabación de dicho acto. Tales pruebas se integran por el propio reconocimiento del acusado de que metió la mano dentro del coche y se llevó las gafas que se encontraban en el salpicadero; y si bien negó en ejercicio de su derecho de defensa, haber tenido para ello que romper el cristal, dado que ya tenía un pequeño roto y al meter la mano se hizo añicos. Dicha alegación ha resultado desvirtuada por el testimonio de una vecina que cuando estaba tendiendo ropa, vio como un joven rompió con el puño el cristal de la furgoneta, cogió lo que fuera y se marchó; entonces avisó a la policía, a la que dijo como vestía y a donde se dirigía. La policía comunicó a su vez con los funcionarios que acudieron donde se dirigía la persona referida, a la que vieron venir perseguido por unos, persona a la que se le ocuparon las gafas sustraídas; fue reconocido por la propietaria de las mismas cuando aun las tenía en su poder y en la cazadora que vestía tenía restos del cristal roto.
Cristal cortavientos fijo, cuyas características resultan incompatibles con que estuviera roto de modo que el acusado, para adueñarse de las gafas, solo hubiera tenido que meter la mano y cogerlas. También ha quedado acreditado mediante prueba testifical, que el vehículo había sido estacionado completamente cerrado. El cristal roto ha sido valorado pericialmente en 56,46 euros, a cuya indemnización no ha renunciado expresamente la propietaria del vehículo; por lo que no puede prosperar la alegación de que se deje sin efecto la declaración de responsabilidad civil.
TERCERO.- Procede estimar en parte el recurso dado que, si bien ninguna duda cabe de que no concurren los presupuestos para la aplicación de la causa de justificación del artículo 20.2 del Código Penal , aplicable cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad del sujeto, ni la eximente incompleta (SSTS 26-3-1997, 22-5-1998, 12 y 14-7 de 1999, y 18-11-1999, 29-9-2003, 1-4-2004, 26-7 y 9-11-2006, 28-2-2007 y 19-6-2008 ), que precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilísitica aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. Atendido que el acusado desde hace unos dos años antes era consumidor por vía parenteral de heroína y cocaína, mezcladas con benzodiazepinas, y aunque hacía unos seis meses que había iniciado tratamiento sustitutivo con metadona, incumplía dicho tratamiento -así resulta del informe del Programa de Mantenimiento con Sustitutivos Opiaceos, de la Asociación "Punto Omega" (c/ Médem nº 20 de Móstoles), de fecha 26-11-08-. De cuyo tenor resulta que,
si bien inició tratamiento con Metadona para tratar su adicción a sustancias toxicológicas con fecha 29 de agosto de 2008, dio positivos a la cocaína en todos los controles que le fueron practicados desde 3-09 a 18-11, salvo el de fecha 10-09-08, dando asimismo positivo a la heroína salvo en cuatro controles (de fechas 10- 09, 21-10, 28-10 y 11-11-08).
La larga dependencia a las drogas referidas, que se inyectaba desde hacía dos años por vía parenteral a tenor de los estigmas que le fueron apreciados objetivamente al ser examinado por el médico forense y que aunque estuviera sometido a tratamiento compensatorio de dicha larga adicción reiteradamente lo ha incumplido, determina que se aplique el artículo 21.2 del Código Penal ,( SSTS 22-5-1998, 4-12 y 28-5-2000, 29-5 y 5-6-2003, y 1-12-2008 ). Ello al actuar en la forma que lo hizo "a causa de su grave adicción", lo que minoraba sin eliminar las facultades intelectivas y volitivas en relación a su capacidad de atenerse al cumplimiento de las normas.
Procede estimar en parte el recurso en el extremo de que, manteniendo la condena al acusado como autor responsable de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas tipificado en los arts. 237,238.3º, 240, 16 y 62 , por el que ha rebajado la pena en un grado, al concurrir la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2 CP , conforme al artículo 61.1.1ª CP , procede imponer la pena de seis meses y un día de prisión, confirmando el resto de la resolución impugnada.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jorge , contra la sentencia de fecha uno de diciembre de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles , y se revoca la misma en el único extremo de condenar al referido acusado como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de seis meses y un día de prisión, confirmando el resto de dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
