Última revisión
30/12/2010
Sentencia Penal Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 787/2010 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 424/2010
Núm. Cendoj: 10037370022010100478
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:1018
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00424/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10037 41 2 2008 0011259
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000787 /2010
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000302 /2010
RECURRENTE: Araceli , Higinio
Procurador/a: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO
Letrado/a: ABEL MARTIN DOMINGUEZ, MARIA VICTORIA GONZALEZ BLANCO
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
S E N T E N C I A Nº 424/2010
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS
D. PEDRO V. CANO MAILLO REY
D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO
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ROLLO Nº 787/2010
AUTOS Nº 302/2010
JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO DOS
DE CÁCERES
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En Cáceres, a treinta de diciembre de dos mil diez.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal de Cáceres, en los autos reseñados al margen, seguido por un delito de daños, contra Higinio e Araceli , se dictó Sentencia de fecha 21/10/2010 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declaran como probados los siguientes hechos: L- Los acusados Higinio , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, e Araceli , mayor de edad y cuyos antecedentes penales no constan, que constituyeron en su día pareja, estuvieron viviendo en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 , de Cáceres, en virtud de un contrato de arrendamiento que suscribió la Sra. Araceli con su propietaria Alicia . Sin embargo, y con motivo del impago de la renta, la propietaria del inmueble tuvo que iniciar los trámites para el desahucio de la finca que finalizaron por Sentencia 65/2008 de 21 de julio de 2008, llevándose a cabo el lanzamiento en fecha 26 de septiembre de 2008. II.- Durante el tiempo que duró el arrendamiento, y debido a las importantes disputas que existían en el seno de la pareja, que daban lugar a situaciones de conflicto, el acusado Higinio , encontrándose presente la Sra. Araceli , en el contexto de dichos altercados, y sin que ésta hiciera nada para evitarlo, la emprendió a golpes contra las puertas de la vivienda, causando importantes daños en las mismas, así como contra los cristales de la terraza, de las mismas puertas y la mampara del baño, que resultaron igualmente deteriorados y fracturados, dañando también otros elementos como una persiana empotrada, el frontal de un cajón en la cocina y accesorios del cuarto de baño como los grifos y la sujeción de los inodoros. Los daños en las puertas interiores del domicilio ascienden a la cuantía de 1.850,15 euros, a 189,45 euros la persiana empotrada. Además, los acusados han causado daños en el baño por cuantía de 155,58 euros (mampara) y otros en cristales de puertas (260,47 euros) que se encuentran asegurados por la Compañía de Seguros REALE, desconociéndose si le han sido indemnizados a la propietaria. Aparte lo anterior, también se han causado otros desperfectos en la vivienda, que fueron comprobados con ocasión del desahucio, sin que conste que fueran intencionadamente producidos, pudiendo obedecer a otras causas, como el uso y al deficiente mantenimiento de los elementos afectados, habiendo motivado los consiguientes desembolsos económicos para su subsanación. FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Araceli y Higinio como autores responsables conforme al art. 28 del Código Penal de un delito de daños ya definido, a la pena, para cada uno de ellos, de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros y la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista en caso de impago conforme al art. 53 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil, ambos acusados vendrán obligados, conjunta y solidariamente a satisfacer a DOÑA Alicia las indemnizaciones que seguidamente detallaremos por los elementos dañados y deteriorados intencionadamente: En primer término, será de abono la factura de Cristalería IBIZA, de fecha 14 de octubre de 2008 (relativa a los desperfectos causados en la persiana empotrada), por valor de 189,45 euros; en segundo lugar, deberán satisfacer el importe de la reparación/sustitución de las puertas dañadas, que se especilica en el presupuesto emitido por la empresa PUERTAS FERNANDEZ S.L. por valor de 1.850,15 euros. En cuanto al importe de la mampara de baño (155,58 euros) y los vidrios pertenecientes a las puertas (260,47 euros), que CRISTALERIA CRISMAR colocó a petición de la aseguradora REALE SEGUROS, se incluirán en principio, si bien en ejecución de sentencia deberá comprobarse si realmente le fueron abonados estos importes a la perjudicada por la mencionada aseguradora, en cuyo caso no se abonarán nuevamente a aquélla y será la Compañía la que en su caso podrá repetir contra los acusados. Asimismo, los daños en la cocina referidos al cajón deteriorado deberán ser satisfechos, debiendo desglosarse su importe en ejecución de sentencia dentro del presupuesto aportado, emitido por Diseños DECOBIN. Dichas cantidades devengarán los correspondientes intereses legales. Por lo que se refiere al resto de elementos deteriorados que igualmente se reclaman, al no haberse considerado acreditado que fueran precisamente consecuencia de la acción dolosa de los acusados, o que no se han justificado documentalmente, se hace a la perjudicada expresa reserva de acciones para poder reclamar el importe de la reparación de los mismos en vía civil mediante el procedimiento correspondiente. Las costas de este procedimiento se han de imponer a los acusados, por mitad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Higinio y por la representación procesal de Dª. Araceli , que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día veintisiete de diciembre de dos mil diez.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos que se interponen frente a la sentencia de instancia. El primero de ellos se mantiene por el condenado Higinio y se basa en primer lugar en negar la producción de determinados daños en ciertos objetos de los que se encuentran incluidos en la sentencia apelada, para seguidamente negar la concurrencia de los requisitos del delito de daños por el que ha resultado condenado este apelante. Aunque ese es el orden en el que se exponen los motivos de recurso, entiende este Tribunal que este último alegato será el primero que deba resolverse, ya que de estimarse el mismo, no sería necesaria la constatación exactamente de los objetos que tendrían que incluirse como responsabilidad civil, al traer ésta causa de la responsabilidad penal.
Pues bien, niega la parte la concurrencia de los requisitos del delito de daños, esgrimiendo una sentencia en la que se expone que los daños producidos en una vivienda durante el tiempo de un arrendamiento deben devengarse a través del procedimiento civil correspondiente de reclamación de daños y perjuicios. Con ello olvida la parte que en este supuesto la base de la producción de esos daños no proviene de un incumplimiento contractual de tener que entregar las cosa arrendada en la misma situación en la a su vez la recibió el arrendatario, sino que esos daños se produjeron por una acción directa sobre esos elementos que formaban parte del bien alquilado a base de golpes en los mismos, golpes, que a nadie se le escapa, tenían que menoscabar necesariamente esos objetos haciéndolos inservibles.
Y ello, ese actuar, el golpear e inutilizar con una acción directa sobre bienes ajenos, es la conducta delictiva recogida en el delito de daños, por lo que no cabe trasladar estos hechos concretos a otros antecedentes que nada tienen en común derivados de esa relación arrendaticia.
SEGUNDO.- En cuanto a los bienes concretos que fueron deteriorados, no podemos sino compartir el criterio del juzgador "a quo", el cual analiza uno por uno los conceptos de reclamación y la prueba que sobre la acción directa en su deterioro existe.
Así, y por lo que se refiere a la persiana dice la parte que estaba descuadrada. En las fotografías que se incorporan en esa persiana aparece, y se aprecia a simple vista, un agujero en la misma, y desde luego un agujero en una persiana empotrada no se produce con el uso habitual, ni aunque el mismo esté presidido por la desidia.
Más gráficas son aún las puertas dañadas, tan gráficas que los acusados tuvieron que reconocer que habían sido golpeadas, si bien sólo tres de ellas. Si en el acta de desahucio consta que eran todas las puertas, y en autos consta también el importe de sustitución, a ello debe estarse siendo prueba suficiente ese documento, acta y factura, aunque en el acta de lanzamiento conste que faltan algunos objetos cuya preexistencia no se ha podido constatar, pero sí las puertas y su sustitución. En cuanto a los cristales de esas puertas, si las mismas estaban en el estado que aparecen y fue necesario sustituirlas, es evidente que los cristales que se le pusieron también se encontrarán dentro de la necesaria reparación.
Sobre la mampara del baño, cuando hay fotos de la misma en la que se aprecia un golpe y la rotura necesaria de ésta, así como la factura de su sustitución, debe estarse igualmente a la anterior conclusión.
Y el cajón de la cocina, que según la parte se deterioró y se cayó solo, pero el cajón no se encontraba en el domicilio, ni fue repuesto, simplemente se prescindió de él y fue necesario la adquisición de uno nuevo, por lo que igualmente debe atenderse al importe de reparación.
TERCERO.- El otro recurso lo mantiene la otra condenada en base al error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia, y que viene a decir que como esta apelante no ha causado directamente los daños, sino un actuar directo de quien era su pareja, ninguna responsabilidad cabe atribuirle.
La apelante era arrendataria del piso, y la pareja de quien era, el autor directo de los daños. Conforme al art 11 del CP los delitos de resultado, como es el delito de daños, pueden ser cometidos por omisión, siempre que exista una obligación contractual de actuar. En un contrato de arrendamiento, el arrendatario asume esa función de garante, ya que con respecto al arrendador contrajo la obligación de devolver la cosa en el estado que la recibía. Si a ello añadimos que todos esos daños no se produjeron en una sola acción, y que esta apelante permitió y consintió que los mismos se produjeran la primera ocasión, y se continuaran produciendo en las sucesivas, no podemos sino entender que es tan autora como el autor directo ya que con su aquiescencia se hacían, conforme determina el precepto citado.
En esta valoración y afirmación no hay error alguno, y menos aún vulneración del principio de presunción de inocencia, cuando ella misma ha reconocido cómo se produjeron esos daños, acción que se hacía en su presencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Higinio y el mantenido por Araceli contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Cáceres de fecha veintiuno de octubre de dos mil diez , debemos confirmar y confirmamos citada resolución, imponiéndole las costas causadas en esta alzada a la parte apelante-condenada por mitad.
Firme que sea esta Sentencia, con certificación literal de la misma y el oportuno oficio, previa notificación a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J ., devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
