Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 424/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 394/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 424/2010
Núm. Cendoj: 12040370022010100460
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL
Rollo de Apelación núm. 394/10
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vila-real
Juicio de Faltas núm. 185/08
S E N T E N C I A NÚM. 424/10
Ilmo. Sr. Magistrado:
Don José Luis Antón Blanco
En Castellón de la Plana, a ventidós de octubre dos mil diez.
La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación los presentes Autos de Juicio verbal de Faltas núm. 185/10, seguidos ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vila-real, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado con fecha 29/12/08 habiendo sido partes como APELANTE/S Marisol y Tomás bajo la dirección letrada de D. José Plasencia Borillo.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vila-real en los Autos de Juicio verbal de Faltas 185/08 con fecha 29/12/08 dictó Sentencia, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Dª Marisol Y D. Tomás por una falta de Amenazas del Art. 620.2 del C.P . a la pena de multa de 10 días, a razón de 6 Euros diarios, a cada uno de ellos, con la responsabilidad civil establecida en el Art. 53 del Código Penal , esto es cumpliendo con un día de privación de libertad, por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. No procede hacer expreso pronunciamiento en costas".
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "Queda probado y así se declara, que el día 18 de Agosto de 2008, sobre las 17:00, cuando la denunciante se encontraba en el Portal de La Finca nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 , de la localidad de Burriana, en compañía de unos amigos, los Sres. Martina y Julián , cuando los ahora denunciados, comenzaron a insultarla diciéndole: "Que si folla, puta, si vienes de follar del huerto, mono de feria, que monta tríos, que su novio es un borracho y que no la quiere".
TERCERO.- Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, interpuso contra la misma recurso de apelación los acusados Marisol y Tomás , que por serlo en tiempo y forma fue admitido, y previo traslado a las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, formándose el correspondiente Rollo y señalando para la resolución el día 22 de octubre de 2010.
En el escrito de interposición del recurso la parte apelante solicitó la revocación de la sentencia.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los así declarados por la Sentencia de instancia.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Contra la sentencia que viene a condenar a los acusados Sra. Marisol y Sr. Tomás se alza en apelación la representación de estos interesando la nulidad del juicio al que no pudo acudir unos de ellos por causa de una enfermedad, subsidiariamente se interesa la absolución por no haberse acreditado los hechos de la denuncia por ser insuficiente como elemento de convicción el hecho de no haber acudido los acusados a juicio, y por ultimo se interesa la nulidad de la sentencia por pecar de incongruencia en cuanto después de dar por acreditado unos hechos que pudieran ser calificados como injuriosos, viene a calificarlos como falta de amenazas, incluso en el fallo de la sentencia.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar en ninguno de sus motivos.
En primer término no ha quedado acreditado la causa de fuerza mayor que pudiera haber impedido al acusado Sr. Tomás acudir a juicio oral, al que tampoco acudió la otra codenunciada sin justificación alguna.
Se presentó una fotocopia de un documento que, como tal nada acredita pues es preciso verificar la autenticidad completa del mismo, y además es ilegible la data de tal documento donde debiere reflejar una fecha que pudiera ser coincidente con la del juicio, por lo tanto no se aprecia causa justificada de la ausencia del concreto denunciado.
En otro orden de cosas, es cierto que, partiendo de la presunción de inocencia ex art. 24 de la CE , la sola ausencia de un acusado en el juicio no puede presuponer la admisión de los hechos a modo de particular prueba, pues tal circunstancia no consta como medio probatorio válido o eficaz, aunque sí que la jurisprudencia admite como medio complementador de otras pruebas con contenido incriminatorio el silencio o las respuestas evasivas de un acusado. Pero tal actitud negativa de un imputado -que no prueba en sentido técnico- no es suficiente en el caso de que se presente sin otras evidencias incriminatorias sobre las que éste se tuviere que explicar o justificar.
En este caso, olvida el recurrente que la juzgadora no alude solo a la actitud desentendida de los denunciados al no acudir a juicio, sino también a la testifical de la propia víctima Esther que prestó declaración bajo la ventaja de la inmediación, de tal modo que pudo la juzgadora ver y oír a quien acusaba y como lo hacía, convenciéndola, con lo que no puede negarse que haya existido prueba de cargo apta y válida. Y además la sentencia alude a otro testigo de cargo como añadido elemento de convicción.
TERCERO.- Ciertamente sí pareciere incurrir en incongruencia la sentencia cuando expone en hechos probados unas circunstancias insultos y expresiones proferidas propias de una falta de injurias o de vejaciones injustas ex art. 620.2 del CP , para sin embargo condenar en el fallo por una falta de amenazas leves del mismo precepto, sin embargo a la vista de la sentencia ello no parece más que un lapsus mecanográfico solo digno de aclaración de sentencia, lo que no se ha interesado por los acusados, y sólo si la juzgadora de primer grado hubiera persistido en su calificación de amenazas hubiera podido plantear el vicio de incongruencia al modo hecho en el recurso.
Es de tener muy en cuenta que ambas figuras, amenazas, injurias, vejaciones, en su levedad viene amalgamadas en el mismo precepto en una descripción seguida, que merece la misma respuesta penal, con lo que vicio que se atribuye a la sentencia no tiene relevancia punitiva, y no cristaliza en indefensión alguna para el derecho de unos imputados que no es que no pudieron defenderse frente a una u otra acusación, sino que ni siquiera lo intentaron al renunciar a ir a juicio de faltas para defenderse de lo que se les fuere acusar.
El recurso se desestima.
CUARTO.- Las costas de la alzada han de imponerse al recurrente. (art. 240 LECr )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Marisol y Tomás contra la sentencia de 29 de Dic. de 2.018 del Juzgado de Instrucción Núm. 3 de Villarreal dada en el J.F. 185/08 imponiendoles las costas del recurso.
Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronuncia y manda la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por el Iltmo. Sr. Magistrado al principio referenciado, que la firma.

