Sentencia Penal Nº 424/20...io de 2011

Última revisión
29/06/2011

Sentencia Penal Nº 424/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 249/2011 de 29 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 424/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100346

Resumen:
03014370012011100346 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 424/2011 Fecha de Resolución: 29/06/2011 Nº de Recurso: 249/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0003356

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000249/2011- -

Dimana del Juicio Oral - 000094/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX

Instructor Nº 4 DE ELCHE

ap pa 386/08

Apelante Eusebio

Abogado VICENTE SERNA ORTS

Procurador VICENTE JOSE CASTAÑO LOPEZ

Apelado/s MINISTERIO FICSCAL y Catalina

Abogado AMPARO AMOROS VICENTE

Procurador MARIA DEL PILAR ALMANSA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 424/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Veintinueve de junio de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 6, de fecha 20 de enero de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000094/2010 , habiendo actuado como parte apelante Eusebio , representado por el Procurador Sr./a. CASTAÑO LOPEZ, VICENTE JOSE y dirigido por el Letrado Sr./a. SERNA ORTS, VICENTE, y como parte apelada MINISTERIO FICSCAL y Catalina , representado por el Procurador Sr./a. ALMANSA RODRIGUEZ, MARIA DEL PILAR y dirigido por el Letrado Sr./a. AMOROS VICENTE, AMPARO.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eusebio el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 28/6/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- En pocas ocasiones se comprueba una descripción de hechos tan concreta, exacta y detalladas que describe a la perfección el sufrimiento habido en una familia a consecuencia de la actitud del denunciado que ha sido condenado por el delito contra la integridad moral del art. 173 CP, uno de los tipos penales que se caracteriza en su comisión por la causación de acciones degradantes a la persona y que supone una constante y continua victimización del sujeto pasivo mediante actitudes y actos que convierten el hogar en un auténtico infierno , como puede describirse el Estado en el que deja el acusado el hogar que no llega a ser de convivencia, sino de auténtico sufrimiento para los que en él viven , y más si alguno de los sujetos pasivos del delito ya tienen un antecedente personal problemático de discapacidad que todavía les hace ser más vulnerables.

En este sentido, la descripción que lleva a cabo el Juzgador penal de los hechos es concluyente al describir el escenario con un relato completo de los hechos que no es preciso que quede detallado en cuanto a las fechas exactas , sino que en lo que consiste el tipo penal es en que el juez llegue a la convicción del Estado de terror en que se han quedado las víctimas con las continuas actitudes del acusado. En este sentido, como el relato de hechos probados no se circunscribe a un solo hecho, sino a varios, el juez penal describe con detalle las denuncias formuladas, el informe psicológico de la perito de fecha 19-5-2006 en el que se relata que Eva María y Eusebio han sido víctimas de malos tratos físicos y psicológicos por parte de su padre incluidos los que determinan la gravedad de la conducta por la especial vulnerabilidad antes aludida. Relata el Juzgador las declaraciones de las víctimas en relación a las constantes humillaciones del acusado, a consecuencia de lo cual se demuestra un trastorno derivado de estos hechos de Eva maría que recomienda intervención psicoterapéutica. También consta informe de la trabajadora social y una psicóloga en relación a las humillaciones a Catalina con las amenazas y expresiones proferidas constantemente que van minando su personalidad y le afecten de forma notable en su psique por el daño que ello comporta por su repetición en el tiempo y la dureza psicológica de las expresiones proferidas. Refiere el juez que en el informe del perito Sr. Luis Pedro se evidencia que el acusado no parece responder al sufrimiento de las personas que le rodean y que su estilo incluye desprecio y humillaciones como estilo de vida, elaborando un listado de conclusiones respecto a la actitud de rechazo de los hijos en relación al acusado por las constantes humillaciones de que han sido objeto. También se hace mención a los informes de trabajadora social del centro mujer 24 horas y de la psicóloga respecto al examen realizado a Catalina y al victimización psicológica de esta a raíz de la actuación continuada del acusado.

SEGUNDO.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya. Pero en primer lugar plantea la nulidad con respecto a la prueba anticipada de nueva pericia al objeto de que quedara claro si las lesiones eran consecuencia de la actitud del denunciado enfocando el debate acerca de que las denuncias y los hechos alegados tienen un sustrato distinto al que consta en los hechos probados relativo a la ruptura y abandono del hogar. No obstante hay que puntualizar que la reiteración de pericia en autos y plenario impide que se tenga que volver a debatir y suscitar cuestiones que han quedado debidamente probadas en el plenario. Y para ello solo hace falta comprobar las conclusiones a las que se llega de los informes periciales que expone con detalle el juez penal relativo a lo que precisamente está impugnando el recurrente y es clara relación causa efecto en la situación personal de los afectados con la acción del acusado , lo cual se constata claramente en las conclusiones periciales, pese a que el recurrente pretenda restar credibilidad a estos, o negar las conclusiones a las que llega el Juzgador en cuanto a este nexo causal. Porque lo cierto y verdad es que el juez es perito de peritos y el juez en la inmediación que le privilegia ha escuchado diversos informes y llega a la absoluta convicción de que el Estado de las víctimas viene provocado por la actitud del acusado, sin que pueda vislumbrarse ningún ánimo especial irreal o desconectado de los hechos, ya que las conclusiones periciales y las del juez, a consecuencia de estos, son concluyentes, por lo que se desestiman las alegaciones del recurrente en el punto primero. Y el hecho de que el hijo no quiera reclamar nada del padre solo integra una mera cuestión civil, pero la narración de hechos es contundente.

TERCERO.- El recurrente sostiene que hay ausencia de prueba. Pero nada más lejos de la realidad , porque pocas veces se comprueba un relato tan prolijo y detallado de la actitud llevada a cabo por el acusado y corroborada por informes periciales que denotan en la conclusión del Juzgador que los hechos se suceden como se relata por las víctimas, que estas han sido examinadas por los peritos y que el relato no es fabulado sino que se corresponde con una cruda realidad que es descrita por el juez con detalle, aunque desgarrador por la gravedad de los hechos, y que la prueba es contundente pese al distinto parecer del recurrente que insiste en que las denuncias son posteriores a la separación intentado reducir el ámbito de la contundencia de la prueba, pero se refieren a momentos y hechos que realmente han ocurrido y el juez no ve indicio alguno de falsedad en las declaraciones, ni tampoco lo aprecian los peritos que reconocen a las víctimas, y el hecho de que los informes sean posteriores a la fecha de la separación no desvirtúa la probanza, ya que en efecto es posible que llegado un punto concreto de una relación pueda contarse lo sucedido , más aún si ha habido una relación tan humillante como la relatada por el Juzgador sin que las circunstancias de las fechas denoten signo alguno de duda en la veracidad de lo relatado no solo al juez, sino a los peritos que de forma uniforme han relatado lo mismo. Cuestiona la veracidad de las declaraciones de las víctimas , pero ello no deja de ser más que una alegación subjetiva.

El Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio , el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

La credibilidad de la que duda el recurrente está fuera de toda duda y el juez efectúa una descripción de conclusiones tras haber escuchado durante varias declaraciones lo que ha ocurrido en ese hogar y el crudo relato de hechos, del que discrepa el recurrente , como también se hace constar en la sentencia en el informe Don. Luis Pedro parece desconectarse en el recurso de la realidad de los hechos que han ocurrido.

La crítica que se hace a los informes debe ser desestimada porque estos son contundentes, como se ha expuesto y el hecho de la minusvalía que se padece por las víctimas no evita que las conclusiones de los informes sean clarificadoras , ya que no es admisible que esta minusvalía distorsione la realidad de lo ocurrido porque de ser así lo hubieran hecho constar en los informes por expertos en valoración del testimonio y no ha sido así, sino todo lo contrario, que el recurrente cuestiona unos informes que son idénticos en las conclusiones y en ellos ya consta el antecedente de los hijos, pero ello no obsta a creer en lo que dicen y en el trato despectivo habido con ellos.

Respecto al punto nº 3º del recurso la actitud repetitiva del acusado que queda reflejada en las declaraciones y en los informes periciales sirven para desestimar esta alegación, toda vez que, en efecto, existe la habitualidad en un ataque a la integridad moral que se denota en la valoración que del testimonio se hace por los peritos y por el juez que es perito de peritos, sin que ofrezca duda alguna que estos hechos se suceden en el tiempo y que esta reiteración de conducta humillante lo que provoca el estado de las víctimas , sin que sea preciso que se concrete el numero de veces, sino que estos tipos penales que llevan consigo una consecuencia en la psique se caracterizan por exigir que en el proceso deductivo se valore si en sus declaraciones o en las conclusiones de los peritos se aprecia que esta se ha repetido y es esta repetición lo que provoca el Estado que reflejan los peritos, pese a que el recurrente disienta de estas conclusiones. Y Es esta repetición de hechos lo que provoca la ausencia de la alegada prescripción de los mismos conforme a reiterada doctrina en torno a hechos repetitivos, de los que pese a que discrepe el recurrente se insiste en que la convicción del juez es absoluta tras escuchar a partes y peritos, si que haga falta explicar el contexto en que se producen los hechos, por cuanto bajo ningún contexto tienen cabida en la vida los hechos que se describen con suma crudeza en la Sentencia y teniendo en cuenta el informe Don. Luis Pedro que es concluyente en cuanto a la nula aceptación del acusado de los hechos ocurridos y/o su gravedad.

Por último, insistir en que el hecho de que el hijo renuncie a la acción civil nada tiene que ver con los hechos probados y su realidad , ya que supone solo la renuncia a la indemnización.

CUARTO.- En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones , que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador, desde su propia perspectiva tan licita como interesada.

Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.

El recurso debe ser desestimado, el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99 ; 1845/2000 ; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece , sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones, igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son las periciales que son concluyentes pese al distinto parecer del recurrente. Por todo ello procede desestimar el recurso deducido.

QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eusebio contra la Sentencia de fecha 20 de enero de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000094/2010, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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